CE-SEC2-EXP1993-N4530
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4530
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SINDICATO - Régimen Aplicable / ESTATUTOS / JUNTA SUBDIRECTIVA MUNICIPAL / JUNTA SUBDIRECTIVA REGIONAL - Improcedencia La organización y actividad de un sindicato, debe ajustarse a las normas legales que los reglamentan y a las contenidas en sus propios estatutos. Es decir, que éstos constituyen una limitante acordada voluntariamente por la Asamblea General, porque los estatutos debidamente aprobados son de obligatorio cumplimiento para el sindicato, como lo es, obviamente, la ley. El sindicato podrá constituir subdirectivas en todos los municipios del territorio nacional distintos de donde tenga su sede la Directiva Nacional. Lo anterior muestra la imposibilidad desde el punto de vista de los estatutos, de constituir subdirectivas regionales porque su composición no está prevista en ellos y las municipalidades sólo pueden agrupar trabajadores de un solo municipio. TEORIA DE LOS FINES Y MODALIDADES / ACCION DE NULIDAD El ejercicio de las acciones contencioso-administrativas no es caprichoso ni arbitrario, sino que de cada una de ellas ha de hacerse uso conforme a la ley, dentro de los términos en ella señalados y bajo determinadas modalidades específicas. Es decir, no puede el demandante ejercerla acción a su arbitrio. La conocida tesis de los motivos y finalidades que el Consejo de Estado ha aplicado en esta materia indica que no es la particularidad o la generalidad del acto impugnado la que determina la procedencia de la acción, sino la finalidad que con ella se pretenda. Cuando se busca únicamente la tutela del orden jurídico o de la legalidad abstracta, de pretensión es de nulidad; pero si el móvil es la tutela de un
derecho particular, la pretensión es de restablecimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4530
Actora: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD Y GAS DE CUNDINAMARCA S. A.
CELGAC S. A.
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S. A., Celgac S. A., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción pública de nulidad pide al Consejo de Estado: "Declarar nula la Providencia de agosto tres (3) de 1987, emanada de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social Cundinamarca -Sección de Relaciones Colectivas - Inspección Quinta, a través de la cual se ordena la inscripción de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Subdirectiva Centro Regional Cundinamarca, Sintraelecol, elegida en Asamblea General el 4 de julio de 1987" (fl. 2).
Como hechos fundamentales, la demanda menciona: Que al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, domiciliado en Bogotá, D. E., con personaría jurídica número 01983 de julio 3 de 1975, clasificado como de primer grado y de industria, están afiliados los trabajadores de la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca S. A., Celgac
S. A.; Que a través de la Resolución 02203 de junio 18) de 1986, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó la última reforma estaturia de Sintraelecol, efectuada en asamblea general el 25 de octubre de 1984; Que conforme al artículo 82 de esta reforma estaturia los organismos directivos del Sindicato, en orden jerárquico son: Asamblea General de Delegados, Junta Directiva Nacional, Secretariado Ejecutivo Nacional, Asambleas Generales de Socios de las Subdirectivas, Juntas Directivas de las Subdirectivas y Comités Seccionales; Que conforme al artículo 40 de los estatutos de Sintraelecol, el Sindicato podrá constituir subdirectiva en todos los municipios del país, distintos de la sede de la Directiva Nacional, con un número de socios no inferior a 25; Que de acuerdo al artículo 52 de los mismos estatutos, en todos los municipios donde no puedan funcionar subdirectivas se podrán constituir comités seccionales; Que el 4 de julio de 1987 se reunieron en Bogotá los trabajadores sindicalizados de Celgac S. A. en "Asamblea General" eligiendo "Nueva Junta Directiva de la Subdirectiva Centro Regional Cundinamarca", a la que pertenecen funcionarios de Celgac S. A. que laboran en diferentes municipios de Cundinamarca, y Que fue a solicitud de esa "Nueva Junta Directiva de la Subdirectiva Centro Regional Cundinamarca" como se produjo el "auto" o providencia acusado.
Como normas violadas, la demanda cita: los artículo 8º, 40, 41 y 52 de los estatutos de Sintraelecol y el numeral 2º del artículo 12 del D.R. 1469 de 1978.
El concepto de violación lo hace consistir en que no se podía inscribir una junta directiva sindical de nivel departamental porque, excepción hecha de la Junta Directiva Nacional, sólo pueden crearse subdirectiva de nivel municipal. La doctora Fiscal Quinto de la Corporación, emite su concepto de fondo para decir que en este caso debió ejercitarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad, razón por la cual el asunto no es apto para una decisión de fondo y debe preferirse decisión inhibitorio. Se procede a decidir, previas estas, CONSIDERACIONES: Como es sabido, el ejercicio de las acciones contencioso -administrativas no es caprichoso ni arbitrario, sino que de cada una de ellas ha de hacerse uso conforme a la ley, dentro de los términos en ella señalados y bajo determinadas modalidades específicas. Es decir, no puede el demandante ejercer la acción a su arbitrio. La conocida tesis de los motivos y finalidades, que con algunas precisiones posteriores el Consejo de Estado ha aplicado en esta materia desde 1961 indica que no es la particularidad o la generalidad del acto impugnado la que determina la procedencia de la acción, sino la finalidad que con ella se pretenda. Cuando se busca únicamente la tutela del orden jurídico o de la legalidad abstracta, la pretensión es de nulidad; pero si el móvil es la tutela de un derecho particular, la pretensión es de restablecimiento. En el presente caso no se pide ningún restablecimiento de derechos individuales ni se vislumbra cuál pudiera producirse en forma automática para la empresa demandante. Por tanto es preciso admitir que obra en interés de la legalidad y en
consecuencia la acción interpuesta, de simple nulidad, se considera procedente. En cuanto al fondo del asunto la Sala hace el siguiente análisis: Por medio del acto demandado la Inspección Quinta de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca ordenó la inscripción de nueva junta directiva de la organización sindical denominada "Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia" Subdirectiva Centro Regional Cundinamarca. En el libelo se afirma que la inscripción es violatoria de los artículos 8º, 40, 41 y 52 de los estatutos del sindicato aprobados por Resolución 02203 de 18 de junio de 1986, pues no le está permitido tener subdiretivas regionales. Ciertamente la organización y actividad de un sindicato, debe ajustarse a las normas legales que los reglamentan y a las contenidas en sus propios estatutos. Es decir, que éstos constituyen una limitante acordada voluntariamente por la Asamblea General, porque los estatutos debidamente aprobados son de obligatorio cumplimiento para el sindicato, como lo es, obviamente, la ley. El artículo 82 de la estatutos vigentes cuando se expidió el acto acusado indica cuáles son los órganos directivos del Sindicato, entre los cuales aparecen las Subdirectivas y los Comités Seccionales. De las subdirectivas se ocupa el artículo 40 según el cual, el Sindicato podrá constituir subdirectivas en todos los municipios del territorio nacional distintos de donde tenga su sede la Directiva Nacional, con un número de socios no inferior a
25. El artículo 41 prevé que para la administración de la subdirectiva haya una asamblea general de socios constituida por los afiliado al Sindicato en el respectivo municipio. Entre los requisitos para ser miembro de la Junta Subdirectiva se requiere, entre otros, pertenecer a la jurisdicción de la Subdirectiva. Lo anterior muestra la imposibilidad desde el punto de vista de los estatutos, de constituir subdirectivas regionales porque su composición no está prevista en ellos y las municipales sólo pueden agrupar trabajadores de un solo municipio. En cuanto a los Comités Seccionales, según el artículo 52 de los estatutos, podrán constituirse en los municipios en donde no funcionen subdirectivas, precisamente por no haberse reunido el número de socios requerido para formar una subdirectiva, es decir, 25. Estarán integrados por tres principales y tres suplentes. En este orden de ideas se concluye que las Subdirectivas Regionales son extrañas a la organización estatutaria del Sindicato y resultan contrarias a ella. En consecuencia debe accederse a lo pedido en la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Declárase nulo el auto de 3 de agosto de 1987, proferido por la Inspección Quinta, División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, Sección de Relaciones Colectivas, mediante el cual se ordenó la inscripción de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Subdirectiva Centro Regional
Cundinamarca, elegida en Asamblea General el 4 de julio de 1987. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 13 de febrero de 1993.