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CE-SEC2-EXP1993-N4532

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4532
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONCEPTO / ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia / DEMANDA - Ineptitud Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en el sentido de que los conceptos de la administración que no crean situaciones jurídicas, no adquieren la categoría de actos administrativos, y por ende, no son susceptibles de ser objetos del medio de control de nulidad aquí incoado. Al examinar detenidamente el texto del escrito acusado de nulidad en este proceso, llega la Sala a la conclusión de que dicho escrito no comporta una manifestación de voluntad de la administración, pues, sólo recoge simples opiniones, reiterativas, además, del criterio que sobre dicho punto ya venía aplicando la dirección general del SENA, es decir, que dicho concepto al no tener carácter obligatorio, no crea situaciones jurídicas, de alguna naturaleza, al no producir, por sí mismo, efectos jurídicos, no es susceptible de ser objeto del medio de control jurisdiccional de la llamada acción de nulidad establecida en el, artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.C.A. ARTICULO 84

NOMRA DEMANDADA: CONCEPTO 22 – 26754 DE 1989 (SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC2-EXP1993-N4532

Actor: JOSE ANTONIO GALAN Y OTRO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA FALLO Se decide la demanda presentada, en sus propios nombres por los ciudadanos José Antonio Galán Gómez y Daniel Alberto Libreros Caicedo, incoada en ejercicio de la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y en la cual solicitan la declaratoria de nulidad del concepto emitido por el jefe de la oficina jurídica de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el cual tiene fecha mayo 30 de 1989 y numerado con el 22 - 26754.

Para sustentar su petición el demandante expone los siguientes hechos: 1. - La Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el día 30 de mayo de 1988 (sic) emitió el concepto jurídico cuya nulidad se solicita en esta demanda y que ya fué (sic) trascrito textualmente. 2. - La administración del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por su Dirección General, quiere aplicar de modo general el concepto jurídico cuya nulidad se solicita en esta demanda, según se desprende del contenido (sic) del oficio No. 22 - 48288 de julio 11 de 1989 suscrito por la Directora General del SENA, y de la manera como en la práctica se trata a los funcionarios CELADORES del SENA, ya que por definición legal, los funcionarios celadores del SENA son Trabajador es Oficiales, en tanto que la administración, con fundamento en el mencionado concepto jurídico les ha venido (sic) dando tratamiento de Empleados Públicos.

3. - El Consejo Directivo Nacional del SENA determinó el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA mediante el Acuerdo No. 130 de 1969 (16 de diciembre). Acuerdo que fue (sic) aprobado por el Presidente de la República de Colombia mediante Decreto Número 2464 de 1970. 4. - El Acuerdo expedido (sic) por el Consejo Directivo Nacional del SENA Número 130 de diciembre 16 de 1969, en su ARTICULO 9. - establece: "ARTICULO 9. TRABAJADORES OFICIALES. - Serán desempeñadas por trabajadores oficiales las siguientes actividades: a) El trabajo de construcción y mantenimiento de los edificios, equipos y demás instalaciones del SENA. b) El trabajo en los siguientes puestos: Auxiliar de cocina, Aseador, Mesero, Trabajador de campo, Operario de Jardinería, Ayudante de Mantenimiento, Operario de Almacén, Celador cuando sea de simple vigilancia y no (sic) de confianza. Operario de Mantenimiento, Conductor de vehículos (salvo los conductores de los vehículos asignados a los Directivos de la entidad), Jardinero, Auxiliar de Enfermería, Tractorista, Trabajador calificado en Agricultura, Ganadería o Industrias Menores, Oficial de Ebanistería, Oficial de Mantenimiento y Operador de Motobomba .(subrayo).

Cabe anotar que esta disposición se encuentra plenamente vigente. 5. - Contrasta con la norma anterior el concepto cuya nulidad se solicita en esta demanda, pues según el concepto en cuestión se concluye que "la totalidad de los empleados a los que se le asigne aquella función, son empleados

públicos", y que "en el SENA no pueden catalogarse como Trabajadores Oficiales quienes sean designados como celadores o vigilante" Es decir, el concepto acusado viola directamente el Artículo 9 del Acuerdo 130 de 1969 emanado del Consejo Directivo Nacional del SENA aprobado por Decreto 2464 de 1970, motivo por el cual dicho concepto debe ser declarado nulo (sic)". Cita el demandante como normas violadas el artículo 9, del acuerdo 130 de 1969 del Consejo Directivo Nacional del SENA, aprobado por el decreto 2464 de 1970. Como concepto de la violación expone: "... Este concepto acusado, en sintesis (sic), establece que TODOS los CELADORES del SENA son empleados públicos contrariando lo dispuesto por el Artículo 9 del Acuerdo 130 de 1969 del Consejo Directivo Nacional del SENA aprobado por Decreto 2464 de 1970, según el cual Artículo 9 son trabajadores oficiales quienes en el SENA ocupen el puesto de celador cuando sea de simple vigilancia y no de confianza. El concepto acusado generaliza al interpretar la norma citada diciendo que todos los celadores del SENA son empleados públicos en razón a que todos los celadores del SENA son de confianza, mientras que la norma precitada, por el contrario establece una clara diferencia respecto de los funcionarios que ocupen el puesto de celador, ya que según esta norma, unos son trabajadores oficiales y otros serán empleados públicos. Según la norma, interpretada correctamente, cuando el funcionario celador cumple funciones de simple vigilancia será trabajador oficial, mientras que cuando cumpla el celador funciones de confianza será empleado público.

Después de citar algunas jurisprudencias que se refieren al término confianza, continúa: "Es que el concepto acusado confunde el elemento de confianza, que desde luego se deposita en todo trabajador o empleado entendido (sic) este elemento como las exigencias de lealtad, honradez, aptitud y demás calidades derivadas de la especial naturaleza de la relación laboral, con las condiciones que implican el ejercicio de funciones propias del patrón, convirtiendo a todos los celadores en general del SENA en empleados públicos y en consecuencia recortando el alcance del Artículo 9 del Acuerdo 130 / 69 aprobado por el Decreto 2464 de 1970, ya - que el alcance de dicha norma llega hasta la clasificación de dos tipos de celadores en el SENA: celador trabajador oficial y celador empleado público, en dependencia de las funciones que cumpla, las cuales pueden ser: a) de simple vigilancia y b) de confianza, siendo los primeros trabajadores oficiales y los segundos empleados públicos. Por tanto, el concepto acusado debe ser declarado nulo (sic)." Al descorrer el traslado de rigor el señor Fiscal Cuarto de la Corporación conceptuó que las súplicas de la demanda deben ser acogidas, y al efecto expuso: “ Como, ciertamente, el concepto acusado quiere aplicar de modo general el criterio en él consignado, resulta ser, entonces, a términos del 5o. inciso del artículo 84 del C, C. A., susceptible de control jurisdiccional, Así las cosas, esta Fiscalía considera que el carácter que de empleados públicos se da en el

concepto impugnado a los celadores o vigilantes al servicio del SENA contraría abruptamente el artículo 9o. del Acuerdo No. 130 del 16 de diciembre de 1969, que, con competencia legal inobjetable, clasifica como trabajadores oficiales a los celadores "cuando sean de simple vigilancia y no de confianza". Este aserto encuentra jerarquizado respaldo en doctrinas del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que los demandantes pertinentemente citan así:..." No hallándose causal susceptible de invalidar lo actuado, PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Estima la demandada al proponer la excepción de fondo, que el concepto emitido por la oficina jurídica de la dirección general del SENA, no tiene carácter de acto administrativo y por lo tanto, el resultado de la acción impetrada es inocuo, por cuanto no existe disposición que señale que los conceptos' mencionados tengan el carácter de obligatorios o vinculantes. Ahora bien el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 14 del decreto 2304 de 1989 consagraba en forma expresa la acción de nulidad para los conceptos de la administración pero a su vez el artículo 83 del mismo estatuto determinaba que tales conceptos adquieren el carácter de actos administrativos cuando son "capaces de producir efectos jurídicos" Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en el sentido de que los conceptos de la administración que no crean situaciones jurídicas, no adquieren la categoría de actos administrativos y o por ende no son susceptibles de ser el medio de control de nulidad aquí incoado.

Al examinar detenidamente el texto del escrito acusado de nulidad en este proceso, es decir, el concepto emitido para la oficina jurídica de la dirección general del SENA de 30 de mayo de 1989 (fls 21 a 23 ), llega la sala a la conclusión de que dicho escrito no comporta una manifestación de voluntad de la administración, pues, sólo recoge simples opiniones, reiterativas, además, del criterio que sobre dicho punto ya venía aplicando la Dirección General del SENA, es decir que dicho concepto al no tener carácter obligatorio no crear situaciones jurídicas de alguna naturaleza, al no producir, por si mismo, efectos jurídicos, no es susceptible de ser objeto del medio de control jurisdiccional de la llamada acción de nulidad establecida en el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo, cuya finalidad es de asegurar la juridicidad de la actuación administración, salvando las posibles transgresiones que cometa el Estado en desconocimiento de los derechos de los administrados. Por estas razones, estima la Sala que la excepción propuesta tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad, de la ley, FALLA: Declarase la inhibitoria para decidir sobre el fondo en este asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. Cópiese, notifíquese, archívese el expediente y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

AUSENTE

JOAQUÍN BARRETO RUIZ ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE

ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARÍA

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