CE-SEC2-EXP1993-N4557
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4557
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso / CARRERA ADMINISTRATIVAEstabilidad / INSUBSISTENCIA - Procedencia No existiendo norma legal que otorgara a los empleados a los cuales se referían los Decretos 583 de 1984 y 694 de 1986 fuero de relativa inamovilidad durante el lapso que mediante ellos se les concedió para solicitar la actualización de su escalafón en carrera o su ingreso a ella, fácilmente se concluye que la administración podía declarar insubsistente el nombramiento del actor en ejercicio del poder discrecional que le otorga la ley respecto de los funcionarios no amparados por prerrogativa alguna de estabilidad, toda vez que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4557
Actor: RUBEN RUEDA FRAGUA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia de 4 de julio de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso promovido por Rubén Rueda Fragua, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 538 de 1987 originario del Ministerio mencionado, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Administrador de Impuestos 2060,
Grado 06 de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, de la Dirección General de Impuestos Nacionales y el consiguiente restablecimiento del derecho. El Tribunal del conocimiento en el fallo impugnado, accedió a las súplicas de la demanda bajo la consideración que el Ministerio desconoció el derecho del accionante a permanecer en el cargo que desempeñaba a la fecha de expedición del Decreto 583 de 1984, pues de conformidad con lo dispuesto en dicho estatuto, en concordancia con lo previsto en el Decreto 964 de 1986, los funcionarios que ocupaban cargos de carrera al expedirse el Decreto 583, tenían la prerrogativa de escalafonarse en la carrera administrativa en dicho cargo para lo cual se les otorgó, inicialmente, un término de 3 años que luego se prorrogó a 4, no siendo dable a la administración declarar insubsistente su nombramiento durante el lapso referido.
De modo que: "Como Rubén Rueda Fragua para la fecha del 22 de marzo de 1984,
desempeñaba un cargo de carrera administrativa sin pertenecer a ella, adquirió por ese hecho del derecho a solicitar su inscripción en esa carrera, y para el ejercicio de ese derecho tenía tres años de plazo inicialmente, conforme al mismo Decreto que lo consagró, y luego un año más, según el Decreto 964 de 1986" (fl. 57). Y concluye el fallador aseverando que: "No se le puede cobrar a Rueda Fragua que para el día en que se dictó el decreto de su insubsistencia, o para el día en que ese decreto entró en vigencia, no hubiera formulado tal petición, ni hubiera acreditado los requisitos del artículo 3º
del Decreto 583 de 1984, porque todavía no se le había vencido el plazo para el ejercicio del derecho de solicitud de inscripción y entonces se podían todavía surtir los efectos de esa omisión; y porque los mencionados requisitos debía acreditarlos precisamente al momento de elevar dicha solicitud, cosa que aún no había ocurrido" (fl. 58). La entidad demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia comentada, aduciendo que el demandante no se hallaba inscrito en la carrera administrativa, ni se demostró que dentro del plazo total de 4 años contemplado en los Decretos 583 de 1984 y 964 de 1986, hubiere solicitado su escalafonamiento en ella. Por lo demás, arguye el recurrente que el otorgamiento de un término a los funcionarios que en la fecha de expedición del decreto primeramente citado ocupaban cargos de carrera para solicitar su inscripción en ésta, no implicaba que durante ese lapso se otorgara a tales empleados fuero de relativa inamovilidad, inhabilitante para la administración del ejercicio de la potestad discrecional de removerlos de sus cargos, porque sería supeditar esta prerrogativa legal a la voluntad del empleado. El Fiscal Cuarto de la Corporación, en su concepto de fondo (fls. 84 y 85) avala los argumentos del Tribunal porque los considera ajustados a derecho y, por ello, pide se confirme el fallo recurrido. Agotado el trámite de ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación se procede a decidir, mediante las siguientes,
CONSIDERACIONES:
El acto enjuiciado por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Administrador de Impuestos 2060, Grado 06 ,de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, se expidió el 20 de marzo de 1987, fecha en la cual estaba vigente el plazo señalado en el artículo 17 del Decreto 583 de 1984 en concordancia con el artículo 19 del Decreto 964 de 1986, para dar aplicación a las disposiciones contenidas en el decreto primeramente citado, referentes, según el caso, a la actualización del escalafón en la carrera administrativa de los empleados inscritos en ella o designados en período de prueba que por cualquier causa se encontraban desempeñando un cargo de carrera distinto de aquel en que fueron escalafonados o designados en período de prueba o a la inscripción, de quienes habían sido nombrados en un empleo de carrera administrativa sin pertenecer a ella. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Decreto 583 de 1984, tales funcionarios tenían derecho a que se les actualizara su escalafón en la carrera o a que se les inscribiera en ella en el empleo de que eran titulares a la vigencia del citado decreto, siempre que acreditaran que reunían los requisitos necesarios para el ejercicio del cargo, señalados en el manual específico del organismo al cual se hallaban vinculados o en el Manual General de Requisitos y obtuvieran de la misma entidad concepto favorable sobre su conducta y eficiencia. No se trata entonces de una promoción automática a la carrera administrativa de aquellos servidores públicos, sino del otorgamiento de una oportunidad para su ingreso a ella sin necesidad de oposición o concurso, pero condicionada al
cumplimiento de determinados requisitos. Lo anterior indica claramente que con la expedición del Decreto 583 de 1984 no se pretendió otorgar fuero de relativa inamovilidad a los empleados a quienes se confirió la aludida prerrogativa durante el plazo que tenían para acogerse a ese beneficio, como lo sugiere el demandante, sino el de permitir legalizar su situación a un considerable número de servidores públicos que fueron vinculados a través de nombramientos provisionales de duración temporal, facilitando el escalafonamiento en carrera de miles de empleados que en ese momento ejercían cargos públicos con plazos vencidos para su ejercicio. Atribuirle a lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 583 de 1984 y en el artículo 1º del Decreto 964 de 1986 el alcance sugerido en el libelo, implicaría el desconocimiento de las reglas consagradas en el Decreto 2400 de 1968 que reglamentan, conforme a las cuales la estabilidad en el cargo se predica exclusivamente de los funcionarios que han ingresado a la carrera administrativa, esto es, de quienes se encuentran inscritos en ella, lo que, en condiciones normales, opera a través del sistema de oposiciones o concurso, pero en situaciones de excepción como lo previsto en el Decreto 583 de 1984, se obtiene mediante mecanismos singulares, efectivamente determinados en cada caso particular. Mas ninguna norma legal estatuye que el fuero de relativa inamovilidad propia de los funcionarios de carrera, se extienda a aquellos que sólo tienen la posibilidad de acceder a ella, como era el caso del demandante, a quien en el momento de declarar insubsistente su nombramiento le quedaba un año para, si a bien lo
tenía, solicitar su inscripción en la carrera, vale decir, para ejercitar el derecho que le confería el artículo citado del Decreto 583 de 1984. Es diferente tener el derecho a ser inscrito en la carrera, para lo cual se requiere además elevar la correspondiente petición, acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, que ostentar la condición de funcionario de carrera amparado con fuero de relativa estabilidad, que presupone el agotamiento de aquellas etapas que son preliminares y de previa y rigurosa observación al escalafonamiento en la misma. No existiendo norma legal que otorgara a los empleados a los cuales se referían los Decretos 583 de 1984 y 694 de 1986 fuero de relativa inamovilidad durante el lapso que mediante ellos se les concedió para solicitar la actualización de su escalafón en carrera o su ingreso a ella, fácilmente se concluye que la administración podía declarar insubsistente el nombramiento del actor en ejercicio del poder discrecional que le otorga la ley respecto de los funcionarios no amparados por prerrogativa alguna de estabilidad, toda vez que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción. De acuerdo con lo expuesto se impone la revocatoria de la sentencia apelada que declaró la nulidad del Decreto 538 de 1987 y dispuso el consiguiente restablecimiento del derecho, para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Revócase la sentencia de 4 de julio de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso promovido por Rubén Rueda Fragua con el fin de obtener la nulidad del Decreto 538 de 1987, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en su lugar, deniégase las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 18 de febrero de 1993.