CE-SEC2-EXP1993-N4562
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4562
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ADPOSTAL - Naturaleza jurídica / DIRECTOR - Facultades / CONTROL JERARQUICO / MINISTRO - Facultades / INSUBSISTENCIA - Improcedencia En el artículo 12 del Decreto 3130 de 1963 se lee que "en los estatutos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado se determinarán los actos que por su importancia o cuantía requieren para su validez voto favorable e indelegable del ministro o jefe de Departamento Administrativo del ramo o la aprobación del Gobierno Nacional”. De suerte, pues, que no son insólitas las normatividades que contienen los estatutos de Adpostal en este campo, sino que, antes por el contrario, rubrican, por así decirlo, el carácter que tienen los establecimientos públicos que forman parte de la rama ejecutiva. Aunque no se trata de una desconcentración -mínimo desprendimiento del jerarca de sus funciones - el concepto de establecimiento público -envuelve aquí más a un criterio de "contralor jerárquico que a uno de "contralor de tutela",, porque aquél comporta un aseguramiento de la unidad de la acción administrativa del órgano, con decisiones imperativas para casos concretos, mientras que éste es una intervención a posteriori de la actuación del órgano o funcionario subordinado, ya a instancia de parte, ya de oficio. Cuando el Director General de Adpostal dictó el acto demandado en el caso sub judice, con base en un voto que la ministra no podía delegar, y que no dio, puesto que no asistió a la sesión de la junta, y que tampoco podía otorgar ad referéndum pues su control es jerárquico y
no de tutela, sin duda alguna que hizo uso de una facultad que no tenía per se. El acto que declaró la insubsistencia del actor está afectado del vicio de incompetencia, puesto que si bien es cierto que en principio, los jefes de los establecimientos públicos tienen la facultad de proferir actos de esa clase y máxime si se refieren a empleos de libre nombramiento y remoción, esa facultad se encuentra recortada, dado que queda supeditada a lo que autorice la junta con el voto favorable del ministro, lo que aquí no se dio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D. C, febrero veintetres (23) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4562
Actor: WALTER HEMBER ALVAREZ BUSTOS Demandado: ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Administración Postal Nacional contra la sentencia de 17 de febrero de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera (hoy Segunda) dentro del juicio de restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A., actualmente "de nulidad y restablecimiento del derecho"), originado en la demanda incoada por Walter Hember Alvarez Bustos contra el ente mencionado, fallo que accedió a las pretensiones del actor.
I. ANTECEDENTES
1. Según lo plantea el libelista, el actor fue designado para desempeñar las
funciones del Director del Departamento de Sistemas y Procedimientos (grado 16) de la Administración Postal Nacional por medio de la Resolución 2368 de 18 de octubre de 1982, habiendo tomado posesión del empleo el 25 de los mismos mes y año, siendo más tarde trasladado al Departamento de Movilización Postal el 2 de febrero de 1983, igualmente como director de esa dependencia.
2. El propio Alvarez Bustos dirigió al director de la "Adpostal" un oficio en el cual le informaba cómo era sujeto de una persecución política por el Subdirector de Operaciones, porque el jefe político -partidista de éste le pedía "la destitución" del hoy actor; esa comunicación de Alvarez Bustos al director del ente lleva fecha de 18 de diciembre de 1985. Así mismo, aunque con posterioridad al hecho de la insubsistencia de su nombramiento (20 de enero de 1986), el hoy demandante dio cuenta al señor Procurador General, de la persecución política de que había sido víctima y como ella había determinado la declaratoria de insubsistencia acordada por la junta directiva del instituto, celebrada el 27 de diciembre de ese año (acta 459), pues en ella se solicitó tal medida y se estructuró en Resolución 010 suscrita por el director general y el secretario general el 8 de enero del siguiente año, comunicándosela el día 10.
3. Anota la demanda que a la sesión de la junta directiva del 27 de diciembre de 1985, no asistió la señora Ministra de Comunicaciones, y que, sin embargo, se aprobó la declaratoria de insubsistencia pese a que los estatutos de la entidad
(Dec. 195 de 1976 -3 de febrero -, art. 21) establecen taxativamente las funciones
de la dicha junta, entre las cuales, al tenor del ordinal 1º, está la de "autorizar al director general para nombrar y remover al secretario general, los subdirectores, directores regionales y los jefes de departamento del instituto", lo que, al tenor del parágrafo, "requiere para su validez, el voto favorable del Ministerio de Comunicaciones".
4. Apunta también que la función del Ministro de Comunicaciones en este sentido es indelegable, y que como se puede comprobar fácilmente, a la reunión de la junta del 27 de diciembre de 1985, la titular de ese ministerio no asistió, ya que fue presidida por la secretaria general de ese despacho.
5. Remata sus planteamientos afirmando que el acto administrativo acusado es violatorio de la Constitución y de la ley, puesto que si bien desde el punto de vista formal encierra una "insubsistencia", materialmente visto es en verdad una "verdadera destitución, dado el motivo que inspiró a la misma, como quedó expresado y según la cual la causa determinante la constituyen asuntos de filiación política, la que no amerita una destitución", por lo que el "acto administrativo demandado contiene una clara desviación de poder, porque a mi mandante no se le sancionó en ningún momento, como tampoco existió motivo alguno de llamado de atención a su hoja de vida y porque la destitución se disfrazó con una declaratoria de insubsistencia sin motivación alguna".
6. Citó como normas violadas los artículos 2º, 16, 17, 20, 23, 26, 28, 30,62,120 y 135 de la Constitución que dejó de regir el 6 de julio de 1991; el artículo 17 del
Acto legislativo 1 de 1936, los artículos 1 (ords. b y c), 3 y 5 de la Ley 202 de 1936, los artículos 1 y 2 del Decreto 500 de 1937, los artículos 21 y 64 del Decreto 550 de 1960, los artículos 3 y 4 (ord. j) del Decreto 1716 de 1960, los artículos 25 (lits. a, b y f), 27, 28, 33 y 77 del Decreto -ley 694 de 1975 y los artículos 12, 109, 110 y 127 (lits. a, b y f) del Decreto Reglamentario 1468 de 1979, fijando seguidamente su criterio, en forma amplia, acerca del concepto de violación de dichas normas por parte del acto acusado, el que se centra en lo que atañe a la persecución política de que fue víctima -desviación de poder y a la ilegalidad por cuanto no se contó con el voto favorable de la Ministra de Comunicaciones para la remoción, siendo esta función por parte de esa servidora pública, indelegable.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA Como se ha advertido arriba, la sentencia que apela la Administración Postal Nacional ha declarado la nulidad del acto acusado -Resolución 010 de 8 de enero de 1986 - y, a título de restablecimiento del derecho, ordena el reintegro del actor al empleo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejó de devengar desde cuando fue separado del servicio por el acto acusado, hasta que sea reintegrado, sin solución de continuidad, y que se le dé
cumplimiento de lo así dispuesto dentro del término fijado por el artículo 177 del C.C.A. El fallo, aunque desdeña el abuso de poder estructurado en la supuesta "desviación de poder" por no emerger dicho vicio de las probanzas que pretenden demostrarla, acoge sin reservas la contravención de disposiciones de superior jerarquía, en el sentido de que, al no contarse con la anuencia de la Ministra de Comunicaciones, o mejor, ya que no estaba presente en la sesión de la junta directiva que autorizó al director general la declaratoria de insubsistencia, hubo irregularidad legal, pues no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 195 de 1976 -3 de febrero - aprobatorio de los estatutos de Adpostal. Acoge, en esta forma, el concepto de la agencia del Ministerio Público ante esa corporación.
III. DE LA SUSTENTACION DEL RECURSO Formula críticas a la tesis del tribunal a quo en torno a la pretendida "delegación que de su voto hiciera la señora Ministra de Comunicaciones para relevar de sus funciones al actor sin tener facultades para ello -dado que no hubo tal delegación -, puesto que en realidad no existió, sino que esa autorización al director general se dio ad referendum de la alta funcionaria representante del Gobierno Nacional ante la Junta, como se deriva del acta correspondiente, en la cual se lee: "La Junta Directiva, ad referendum de la señora Ministra y de acuerdo con sus facultades estatutarias autoriza al Director General del instituto, para declarar insubsistente el nombramiento del doctor Hember Alvarez Bustos del cargo de
Director de Departamento, Grado 16, en el Departamento de Movilización Postal dependiente de la Subdirección de Operaciones ...... Discurre entonces acerca del significado del término o vocablo ad referendum de la señora ministra, lo que quiere decir que la autorización al director general se condicionó a la aprobación del superior, o sea, de la ministra, lo que efectivamente se llevó a cabo, lo que implica que nunca se tomó esa medidadiscrecional, desde luego - como si la vocera de ella, la secretaria general que presidió la junta, votase en lugar de la ministra, sino que el acta fue refrendada después por la ministra, lo que envuelve una aprobación a lo realizado durante la sesión y, por tanto, lo concerniente a la declaratoria de insubsistencia del doctor Alvarez Bustos. Es más, lo que quiso el Decreto 195 de 1976, artículo 21, numeral 1º, parágrafo, fue sencillamente que la ministra ejerciese -a través de voto favorable -, una especie de control de tutela sobre esas medidas, el que, en opinión de la recurrente, "es obstensiblemente" (sic) inconstitucional (art. 62, inc. 2 de la C. N.), y, no obstante ello, "se ejerció a cabalidad por la señora Ministra en el caso que se discute ... La señora ministra votó en cuanto ratificó con la firma de su puño y letra la decisión de la Junta Directiva sometió a su consulta y aprobación (léase ad referendum)...... De allí concluye que el fallo objeto de apelación haya de revocarse y que en su lugar hayan de ser denegadas las
pretensiones del actor.
IV. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION No hubo por parte del actor.
En cuanto al de la parte demandada y recurrente, sustancialmente se reiteran los puntos de vista expresados en la argumentación básica del recurso.
V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Sienta su agencia ante la Corporación que la sentencia apelada debe ser revocada y, en su lugar denegarse las peticiones de la parte actora. En lo atinente a la pretendida "delegación del voto" de la señora ministra o de la decisión ad referendum de desvincular al actor, dice: "Respecto al otro argumento de la impugnación referente a la inobservancia de lo establecido en el Decreto 195 de 1976, artículo 21, numeral 12, parágrafo único,
que establece: "Son funciones de la Junta Directiva: ... 12. Autorizar al Director General para nombrar y remover el Secretario General, los Subdirectores, los Directores Regionales y los Jefes de Departamento del Instituto. Parágrafo. Las funciones a que se refieren los ordinales 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12 de este artículo requieren para su validez el voto favorable e indelegable del Ministro de Comunicaciones." Se tiene que la decisión de nombramiento y remoción de un Jefe de Departamento debe hacerse conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, lo que constituye básicamente el quid del asunto. El libelista aduce que el voto favorable e indelegable del Ministro de Comunicaciones para la remoción de un Jefe de Departamento no se profirió en el caso de autos, por cuanto la reunión de
27 de diciembre de 1985 que consta en el acta número 459 (fl. 13 cdno. ppl.), fue presidida por la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, en delegación de la señora ministra, siendo ésta indelegable. El artículo 9º del acta citada a la letra dice: "... a) Novedades de personal La Junta Directiva, ad referendum de la señora ministra, y de acuerdo con sus facultades estatutarias, autoriza al Director General del Instituto para declarar insubsistente el nombramiento del doctor Walter Hember Alvarez Bustos, del cargo de Director de Departamento de Movilización Postal dependiente de la Subdirección de Operaciones....... Debe analizarse en primer término, cuál es la función indelegable del señor Ministro de Comunicaciones, si la de asistir a la reunión de la Junta Directiva de la Administración Postal Nacional, o la de emitir el voto favorable para la remoción de un Jefe de Departamento. La norma claramente se refiere a la indelegabilidad únicamente del voto favorable para que el Director General nombre o remueva a determinados funcionarios, lo que significa que el hecho de que la reunión del 27 de diciembre de 1985 -Acta 459 - no la hubiera presidido la señora ministra del ramo de la época, no constituye ninguna causal de anulación por este aspecto. Ahora bien, si la indelegabilidad se refiere al voto favorable del Ministro de Comunicaciones para la remoción de un funcionario para que el acto sea válido, se tiene que el artículo 9º del Acta en mención alude a la autorización que la Junta Directiva da al Gerente de la Entidad para declarar la insubsistencia del
nombramiento del demandante, a condición de ser aprobado por la señora ministro (ad referendum), quien tiene la facultad de rechazarlo o aceptarlo. En el sub lite el hecho de que la aludida señora ministra no hubiera asistido a dicha reunión, no significa que haya delegado su voto, en lo relacionado con la remoción del actor, por cuanto la misma acta señala la autorización de remoción estaba sujeta a la posterior aprobación de la autoridad mencionada, evento que se debió producir, pues no se probó lo contrario, por la parte demandante... En estas condiciones, como no existió la delegación sostenida por el señor apoderado de la parte actora, y no habiéndose acreditado que la Ministra no estuviera aprobado el acto atacado, se tiene que éste sigue amparado por la presunción de legalidad que lo cobija, razón por la cual esta Agencia Fiscal estima que debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda."
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La entidad demandada y ahora recurrente es un establecimiento público que tuvo su origen remoto en el llamado "Servicio de Giros Postales" que creó la Ley 68 de 1916 como una dependencia jerarquizado del Ministerio de Gobierno y luego, cuando la Ley 31 de 1923 organizó el entonces denominado Ministerio de Correos y Telégrafos, pasó a serlo de éste, situación que continuó inclusive hasta cuando dicho ministerio adquirió su nuevo nombre de Ministerio de Comunicaciones, en virtud del Decreto legislativo 259 de 1953. Sólo adquirió su
actual status como Administración Postal Nacional en virtud del Decreto -ley 3267 de 1963 -diciembre 20 - (arts. 12 a 29), mas quedando fuertemente adscrito al Ministerio y más concretamente al ministro del ramo, puesto que al ente público en cuestión se le dio el objetivo de desarrollar la política que adopte el mencionado ministerio en materia de correos y, de acuerdo con él, prestar y explotar los servicios postales en el ámbito nacional e internacional. De modo que, no obstante ser un establecimiento público, pese a que obedece a las normas comunes que distinguen a esta clase de entes del Estado porque supone una personalidad jurídica de un servicio que ese Estado, en cierto sentido, monopolizó para sí -aunque permite concesiones a particulares en su prestación -, y porque tiene patrimonio propio e independiente y porque está dotado de sus organismos de dirección, su jerarquización con el Ministerio del ramo continúa siendo tan fuerte, que ciertas decisiones dependen del voto favorable que el ministro en persona les confiera, en el seno de la Junta Directiva, de la cual es su presidente nato. Tan grande es el poder de decisión del ministro, que su voto es indelegable, tal como se colige de su reglamento interno, aprobado por la Resolución JD -001 de 1976, que acogió sin reservas el Decreto 195 de ese mismo año -3 de febrero -, dictado por el Presidente de la República en desarrollo del Decreto -ley 129 de 1976 que fijó su estructura.
2. Tan vinculantemente jerarquizado se halla Adpostal respecto del Ministro de Comunicaciones que el citado reglamento contenido en el Decreto 195 de 1976
precisa lo siguiente: a) En el artículo 21, entre otras funciones, radica en la junta directiva la facultad de "autorizar al Director General para nombrar y remover al secretario general, los subdirectores regionales y los j efes de departamento del Instituto", y b) El parágrafo del mencionado artículo 21, agrega: "las funciones a que se refieren los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º del presente artículo requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. Las funciones a que se refieren los ordinales 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12 de este artículo requieren para su validez el voto favorable e indelegable del Ministro de Comunicaciones." (Lo destacado no es del texto). Por otra parte, el ordinal 120 del artículo 26 de esos estatutos, al señalar cuáles funciones tiene el Director General en cuanto atañe a "nombrar, dar posesión y remover a los empleados de la Administración Postal Nacional", añade que las ejercerá "con la limitación fijada en el numeral 12 del artículo 21 de los presentes estatutos". En otras palabras, para poder nombrar, dar posesión o remover al secretario general, a los subdirectores, a los directores regionales o a los jefes de departamento del instituto, necesita el voto favorable e indelegable del Ministro".
3. Ha de recordarse que los establecimientos públicos responden a un sistema de administración por descentralización por servicio que, bien bajo la égida de la Constitución Política anterior, bien bajo la que comenzó su vigencia el 7 de julio de 1991, no ostentan una igualdad en cuanto al grado de autonomía o autarquía
se refiere. Tan es así que en el artículo 12 del Decreto 3130 de 1968, común a todos ellos, se lee que "en los estatutos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado se determinarán los actos que por su importancia o cuantía requieren para su validez el voto favorable e indelegable del Ministro o jefe del Departamento Administrativo del ramo o la aprobación del Gobierno Nacional." (Se vuelve a destacar). De suerte, pues, que no son insólitas las normatividades que contienen los estatutos de Adpostal en este campo, sino que, antes por el contrario, rubrican, por así decirlo, el carácter que tienen los establecimientos públicos que forman parte de la rama ejecutiva como lo ha precisado el cuarto inciso del artículo 115 de la nueva Carta Fundamental de Colombia. aunque no se trata de una desconcentración -mínimo desprendimiento del jerarca de sus funciones -, el concepto de establecimiento público envuelve aquí más a un criterio de "contralor jerárquico' que a uno de "contralor de tutela", porque aquél comporta un aseguramiento de la unidad de la acción administrativa del órgano, con decisiones imperativas para casos concretos, mientras que éste es una intervención a posterior¡ de la actuación del órgano o funcionario subordinado, ya a instancia de parte, ya de oficio.
4. En el caso de autos se observa cómo (fls. 13 a 17), a la sesión de 27 de diciembre de 1985 de la Junta Directiva de Adpostal no concurrió la entonces Ministra de Comunicaciones, presidiéndola por delegación de ella, la Secretaria General del Ministerio. En el apartado 92 a) de esta acta (No. 459), referente a
"novedades de personal", se lee: "La Junta Directiva, ad referendum de la señora Ministra, y de acuerdo con sus facultades estatutarias, autoriza al Director General del Instituto para declarar insubsistente el nombramiento del doctor Walter Hember Alvarez Bustos, del cargo de Director de Departamento, Grado 16 en el Departamento de Movilización Postal dependiente de la Subdirección de Operaciones....’
5. Significa lo anterior que cuando el director general de Adpostal dictó el acto demandado en el caso sub judice, con base en un voto que la ministra no podía delegar (indelegable dice la norma), y que no dio, puesto que no asistió a la sesión de la Junta, y que tampoco podía otorgar ad referendum, como allí se expresó, pues su control es jerárquico y no de tutela, como ya se ha señalado, sin duda alguna que hizo uso de una facultad que no tenía per se.
6. No hay duda, entonces, de que el acto que declaró la insubsistencia del acto está afectado del vicio de la incompetencia, puesto que si bien es cierto que en principio, los jefes de los establecimientos públicos tienen la facultad de proferir actos de esa clase y máxime si se refiere a empleos de libre nombramiento y remoción, esa facultad se encuentra recortada, dado que queda supeditada a lo que le autorice la Junta con el voto favorable del ministro, lo que aquí no se dio.
7. De allí que la Sala debe confirmar, aunque por motivos distintos, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en este asunto, si bien ha de modificarla en el sentido de ordenar que, de los sueldos y demás emolumentos
que la entidad demandada deba reconocer y pagar al actor, se descuenten las sumas que por igual causa haya recibido de otras entidades u organismos del Estado, de conformidad con el artículo 64 de la Constitución antigua (art. 128 de la Carta Fundamental de 1991). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confírmase la sentencia de 17 de febrero de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso adelantado por el señor Walter
Hember Alvarez Bustos contra la Administración Postal Nacional.
2. Adiciónase el numeral 2 de la parte resolutiva de la mencionada providencia en el sentido de que de los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos que hayan de pagársela al señor Walter Hember Alvarez Bustos a título de restablecimiento del derecho, habrán de descontársela las sumas que, por igual concepto, haya recibido en el mismo lapso del Tesoro Público.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente a la sección segunda del Tribunal de su origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 11 de febrero de 1993.
DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE
ARENAS
(SALVA VOTO)
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA PROVIDENCIA DE CONDENA / DESCUENTO - Improcedencia / EMPLEO PUBLICO - Inexistencia / ANALOGIA - Improcedencia No obstante compartir en su esencia la providencia adoptada en este proceso, me aparto de lo dispuesto en la parte resolutiva cuando al condenar se ordena el descuento de las sumas que pueda haber percibido el demandante de otra entidad oficial. Para el suscrito Consejero es claro que las sumas a que se condena en la sentencia para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro, no tienen el carácter de otro "empleo público" u otra "asignación que provenga del Tesoro Público', sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le generó al respectivo demandante. De otro lado, es lo cierto que no existe norma expresa que le ordene a la jurisdicción contencioso -administrativa esta clase de pronunciamientos: en esta materia no es procedente la aplicación analógica. Es ostensible que el juez no puede crear normas, y al hacer este pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia y ordenar tales descuentos, está creando una disposición que no está prevista de esa manera en el texto constitucional, ni consignada en esos términos la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D. C, febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres
(1993) Radicación número: 4562
Actor: WALTER HEMBER ALVAREZ BUSTOS Demandado: ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL Con el más profundo respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, y no obstante compartir en su esencia la providencia adoptada en este proceso, me aparto de lo dispuesto en la parte resolutiva en cuanto al condenar se ordena el descuento de las sumas que pueda haber recibido el demandante de otra entidad oficial, para lo cual se invoca el artículo 128 de la Constitución Nacional.
En efecto, para el suscrito Consejero es claro que las sumas a que se condena en la sentencia, para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro, no tienen el carácter de otro "empleo público" u otra "asignación que provenga del Tesoro Público", sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le generó al respectivo demandante. Bajo la vigencia del anterior estatuto constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, reiteradamente, al debatir este punto en procesos ejecutivos laborales donde se ventilaba el cumplimiento de sentencias de la jurisdicción contencioso -administrativa, formuló algunos razonamientos de la siguiente guisa: "Tomando apoyo en el artículo 64 de la C.N. y en la circunstancia de que el ejecutante había devengado sueldo de la Policía Nacional, la entidad demandada excepcionó compensación, cobro de lo no debido y pago respecto de los salarios y prestaciones que el demandante hace valer coercitivamente con base en
sendas sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ordenaron su reintegro a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca." "El artículo 64 de la Constitución Nacional dispone: "Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, los departamentos y los municipios. "La prohibición que consagra el artículo 64 transcrito se refiere a la imposibilidad jurídica de recibir más de una asignación del Erario Público; pero esa prohibición, por ser tal, no puede aplicarse a situaciones similares, así ellas revistan la condición de ser análogas puesto que, tanto en materia civil y por ende la laboral, en ese punto de las prohibiciones rige el principio de la tipicidad; no hay prohibición sin ley que la consagre; la analogía en las penas es inadmisible. "Nada impide recibir del Estado sueldo e indemnizaciones al mismo tiempo. Los casos de compatibilidad son numerosos. Piénsese, por ejemplo, en el trabajador oficial favorecido con condena a cargo de entidad oficial obligada a pagarle indemnización moratoria conforme al artículo 12 del Decreto 797 de 1949, cuando, al mismo tiempo y durante la tramitación del correspondiente proceso ordinario y con posterioridad a él, el mismo trabajador ha sido vinculado contractualmente o por relación legal y reglamentaria con otra entidad oficial. La compatibilidad entre la indemnización y el sueldo nunca ha sido puesta en duda en un caso de esa naturaleza. "La razón está en que la asignación, con su equivalente del sueldo, no se asimila
a la indemnización. Devengar simultáneamente sueldo e indemnización, es decir, dos prestaciones (en sentido genérico) que tienen dos causas diferentes, no puede estimarse como prohibido por la Constitución Nacional. El artículo 64 busca, ante todo, que la misma persona no desempeñe simultáneamente dos o varios empleos públicos. Pero si una erogación del erario público tiene su fuente en el contrato ficto de trabajo o en la situación legal reglamentaria y otra erogación del mismo Erario proviene del hecho ilegal de la administración, la prohibición del artículo 64 no puede admitirse. "Es precisamente lo que ocurre en el evento de autos. Porque el pago de salario dejado de percibir que ordenó la justicia administrativa como consecuencia del reintegro tiene carácter indemnizatorio; busca reparar el daño o perjuicio que ocasionó al demandante el acto nulo de la administración que lo desvinculó ilegalmente del servicio. En cambio los salarios que el actor devengó por servicios prestados a la Policía Nacional tiene su fuente de esa relación de servicio..." (providencia del 28 de agosto de 1984, con ponencia del honorable Magistrado, doctor Darío Sánchez Herrera, en el proceso de Camilo Cortés B., contra la Caja de Previsión Social de Cundinamarca). (Esta tesis se reiteró en el expediente número 40878; ponente honorable Magistrado doctor Alberto Rodríguez R.; marzo 11 /87; de igual manera, en el expediente número 29629; ponente: honorable Magistrada, doctora Alba Luz Mossos G.; junio 5 /84; en el expediente número 35949; ponente: Honorable Magistrada, doctora Emilia Mesa S.; octubre 15 /85; y posteriormente, ha sido mantenida por la Sala mencionada
del Tribunal Superior de Bogotá). Dichos planteamientos son válidos enfrente de la redacción de la nueva norma Constitucional (art. 128). De otro lado, es lo cierto que no existe norma expresa que le ordene a la jurisdicción contencioso -administrativa esta clase de pronunciamientos; y como bien lo aduce
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