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CE-SEC2-EXP1993-N4564

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4564
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

INSCREDIAL / GERENTE / DELEGACION DE FUNCIONES / SUBGERENTE ADMINISTRATIVO / REMOCION - Improcedencia / DIRECTOR REGIONALSolicitud Motivada El Gerente administrativo removió al actor sin que mediara la previa Solicitud debidamente motivada del Director Regional Caldas, con sede en Manizales; esto es; sin dar cumplimiento a la condición o regla que le fijó la delegación respectiva, por manera que los cargos que le formula el libelo de la demanda al acto acusado son ciertos y están debidamente probados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4564

Actor: HERNAN DE J. CASTILLO OROZCO Demandado: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL - REGIONAL CALDAS Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 1988, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción por haberse promovido después de transcurridos más de cuatro meses desde la fecha en que se le comunicó al demandante la Resolución No. 2468 del 5 de octubre de 1982, de Instituto de Crédito Territorial, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de Sección 2075 - 02 de la Sección de Tesorería de la Regional Caldas, con sede en Manizales.

EL RECURSO: El recurrente hace hincapié en que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos Por la ley sustancial; por ello, expresa que el Tribunal se equivocó al proferir su fallo, toda vez que no está demostrado que la resolución acusada le haya sido comunicada el 7 de octubre de 1982, fecha de expedición del escrito por el cual se le comunicaba la insubsistencia de su nombramiento. Aduce, entonces, que "si no se tiene noticia sobre la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la decisión de la Administración acerca del hecho de su retiro del servicio, forzosamente habría que tomar la ejecución de la Resolución de insubsistencia - que lo fue el 23 de diciembre de 1982 - como el momento desde el cual ha de contarse el término de cuatro (4) meses, para efectos de la caducidad en tales condiciones la acción no estaría caducada, puesto que se habría presentado la demanda dentro del término previsto por el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo". (FI. 170).

Agrega que si el término de caducidad se cuenta desde el 7 de octubre de 1982, se "estaría privando de efectos legales un acto administrativo que, ciertamente, los prorrogó hasta el 23 de diciembre de 1982" (FI. 170), lo cual traería como consecuencia que en caso de tener éxito la acción "los sueldos y salarios deberán contarse desde el 23 de diciembre de 1982, y no desde el día en que se comunicó". (FI. 170). Más adelante sostiene que el término de caducidad venció el 27 de febrero de

1983, puesto que "según el Decreto Legislativo 366 de 1959 los días comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero son de vacancia judicial, el plazo de los cuatro meses debe correrse hasta el 27 de febrero de 1983". (FI. 170).

LA VISTA FISCAL: La Fiscalía Cuarta de la Corporación (hoy Procuraduría Cuarta) opina que el planteamiento del recurrente en el sentido de que el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la ejecución del acto de insubsistencia carece de validez, "ya que contra actos declaratorios de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción, como el demandado, no procede recurso alguno y se ejecutarían en la misma fecha en que se expiden. Deben comunicarse, sí, pero en el sub - lite se calla sobre el particular haciéndose énfasis solo en la fecha de su ejecución ("cabal cumplimiento", dice el demandante). Por ello el inhibitorio apelado amerita confirmación" (FI. 175).

Surtido el trámite de ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: Es cierto que no aparece constancia en autos de que el oficio No. 20775 del 7 de octubre de 1982, del Jefe de la División de Relaciones Humanas del Instituto de Crédito Territorial (FI. 271, anexo No. 1), hubiera sido recibido por el demandante. En cambio, está demostrado que el actor ejerció las funciones propias de su empleo hasta el 31 de diciembre de 1982, porque en tratándose de un empleado

de manejo, estaba obligado a efectuar la entrega de los bienes y elementos a su cargo. Sin embargo, la Sala discrepa de lo afirmado en la demanda, en cuanto al hecho de que el acto de insubsistencia sólo se ejecutó a partir del momento en que el demandante quedó fuera del servicio, puesto que una cosa es el desarrollo normal de las funciones del empleo y otra la entrega del mismo a otra persona. Esto es, que la resolución de insubsistencia, - a falta de otra fecha que lo indique de manera precisa - , se ejecutó cuando tomó posesión del cargo que venía ocupando el actor, su reemplazo; y en el expediente consta (Anexo con hoja de vida de Martha Elena Marulanda Caro, folio 333), que esto ocurrió el día 6 de diciembre de 1982. Por tanto, no tienen razón la demandada ni el demandante en cuanto a la fecha en que realmente se ejecutó el acto de insubsistencia y por ende, respecto de cuál es la que debe tenerse en cuenta para contar el término de caducidad. En consecuencia, si como ya se vio, ese término debía correr a partir del 6 de diciembre de 1982, es claro que los cuatro meses previstos en la ley para el ejercicio de la acción correspondiente iban hasta el 6 de abril de 1983. Como según la atestación secretarial la demanda se presentó el 25 de febrero de 1983, es incuestionable que fue incoada en el término hábil. El segundo aspecto tiene que ver con la competencia del Subgerente administrativo del Instituto de Crédito Territorial para declarar insubsistente al demandante, toda vez que en el acto acusado (Folio 10), dicho funcionario indica

que lo expide "en uso de sus facultades legales". Las facultades a las que se refiere el proveído en comento están consagradas en la Resolución No. 2194 de 1982 (Orgánica), "Por la cual se modifica la Resolución Orgánica No. 2507 de 1980", en la que el Gerente General del organismo ,en uso de sus facultades legales, estatutarias y en especial de las conferidas mediante Acuerdo No. 067 de 1980 de la Junta Directiva", además de las funciones que ya le había delegado al Subgerente Administrativo mediante la que allí se mencionada, dispuso lo siguiente: "ARTICULO 2º. Deléganse en el Subgerente Administrativo las siguientes funcionesa. Nombrar y contratar personal para las Regionales y Oficinas Locales, excepto a los Directores Regionales y Jefes de Oficinas locales. b. Trasladar, encargar, ascender o remover al personal de las Regionales y Oficinas Locales. PARAGRAFO. Para el cumplimiento de los literales a y b de éste artículo, los Directores Regionales o Jefes de Oficina Local, deberán formular la solicitud respectiva, debidamente motivada, al Subgerente Administrativo adjuntando las Hojas de Vida y demás documentos pertinentes para el efecto." (Las negrillas y subrayados no son del texto). (Folio 49). En la demanda se afirma (Folio 4), que únicamente el Gerente General podía remover al demandante, si bien se acepta que podía delegar funciones en sus subastemos, "con autorización expresa de la Junta Directiva". Sin embargo, se sostiene que en el Acuerdo No. 067 de 1980 no se prevé como delegable la de

remover al personal y por consiguiente, ésta seguía siendo privativa de dicho funcionario. Sin embargo, la parte actora no demostró este predicado, por lo que la Sala tendrá que aceptar como válida la delegación hecha en cabeza del Subgerente Administrativo. Otra cosa es que se trate de una delegación condicionada o reglada, conforme al Parágrafo del artículo transcrito. Al folio 129 del cuaderno principal obra la constancia expedida por el Director Regional del Instituto de Crédito Territorial en Caldas el 30 de marzo de 1987, en la que se lee: “Que revisados los archivos de la Dirección Regional no aparece constancia alguna de que esta oficina hubiese enviado documentos al Sub2erente Administrativo de la Casa Principal solicitando la remoción del señor Hernán Castillo Orozco". (Se subraya). Lo anterior significa, entonces, que el Subgerente Administrativo removió al actor sin que mediara la previa solicitud debidamente motivada del Director de la Regional Caldas, con sede en Manizales; esto es, sin dar cumplimiento a la condición o regla que le fijó la delegación respectiva, por manera que los cargos que le formula el libelo de demanda, al acto acusado son ciertos y están debidamente probados. Por consiguiente, habrá de revocarse la sentencia apelada y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda, en la forma como están consignadas en el escrito de folios 2 a 5 del expediente, con la salvedad de que las condenas se impondrán a cargo del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - E - , por virtud de lo dispuesto en el artículo 10o. de la Ley 3a. de

1.991, que reza: "A partir de la vigencia de la presente ley el Instituto de Crédito Territorial - I.C.Tse denominará Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE - .Para todos los efectos legales, las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto de Crédito Territorial, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se entenderán realizadas a nombre del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE El Instituto mantendrá su naturaleza de establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico". (Se subraya). Aunque el Consejero Ponente en este asunto no comparte la tesis mayoritaria de la Sala en cuanto a la orden de que de las condenas se descuenten las sumas que haya recibido el demandante del Tesoro Público por servicios laborales a otras entidades oficiales en el lapso al cual se refieren las mismas, porque considera que aquéllas tienen el carácter de indemnización por los perjuicios que genera la ilegalidad en que incurrió la administración y no el de una segunda asignación en los términos de los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la de 1991, por respeto a esa mayoría la incluirá en la parte resolutiva sin salvar su voto sobre el particular, por cuanto en los demás aspectos su pensamiento coincide plenamente con el de los demás Magistrados de la Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - Revócase la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1988 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró la caducidad de la acción en este proceso, Segundo. - En su lugar, decretase la nulidad de la Resolución No. 2468 del 5 de octubre de 1982, expedida por el Subgerente Administrativo del instituto de Crédito Territorial, por la cual se declaró insubsistente en nombramiento hecho al doctor HERNAN CASTILLO OROZCO para el cargo de Jefe de Sección de Tesorería, de la Regional Caldas, con sede en Manizales. Tercero. - Como consecuencia de lo anterior y según lo expresado en la parte motiva de esta providencia, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - E - , deberá reintegrar al doctor HERNAN CASTILLO OROZCO en dicho cargo, o en otro de igual o superior categoría. Cuarto. - El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaINURBE - deberá pagar a favor del doctor HERNAN CASTILLO OROZCO los sueldos y prestaciones sociales causados y dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro, teniendo en cuenta los aumentos de asignaciones que hubiese tenido el cargo. Quinto. - De las sumas a que asciendan las anteriores condenas, deberán descontarse las cantidades que haya recibido el doctor HERNAN CASTILLO OROZCO del Tesoro Público durante dicho período, por los mismos conceptos. Sexto. - Declárase que no hay solución de continuidad en los servicios laborales

prestados por el doctor HERNAN CASTILLO OROZCO a dicha entidad por razón del lapso que medie entre las fechas del retiro y la del reintegro. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día lo. de abril de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

PRESIDENTE

ALVARO LECOMPTE LUNA CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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