CE-SEC2-EXP1993-N4568
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4568
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PENSION DE JUBILACION - Imprescriptibilidad / ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD Si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica, pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Tratándose de la pensión de jubilación, que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión puede hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso a la justicia contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad justamente porque se enjuicia el acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte es que para la efectividad de éste hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección: vitalicio es el uno, temporal es el otro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D. C., febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4568
Actor: JUAN JOSE HENAO VELAZQUEZ
Demandado: ALCALDIA DE BELLO
Corresponde a la Sala conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 23 de junio de 1989, que dictara el Tribunal Administrativo de Antioquia por la que se declaró inhibido para proferir fallo de fondo por caducidad de la acción. l. DEL PETITUM Solicitó la parte actora que en fallo definitivo se hagan las siguientes declaraciones: 1ª Que se decrete la nulidad de la Resolución 270 de 30 de julio de 1986, emanada de la Alcaldía del municipio de Bello, mediante la cual se negó en forma definitiva la pensión de jubilación del señor Juan José Henao Velázquez. 2ª Que se declare que la Nación (Policía Nacional), el departamento de Antioquia y el municipio de Bello están obligados a pagarle al demandante la pensión de jubilación vitalicia en proporción al tiempo de servicio correspondiente a cada una de las entidades demandadas. 3ª Que el municipio de Bello debe pagar la totalidad de la pensión por ser el último empleador. 4ª Que se condene a las entidades demandadas a pagarle el valor de los conceptos extra o ultra petita que aparezcan demostrados en el proceso. 5ª Que las mesadas atrasadas deben ajustarse por el tiempo de duración del proceso, con el reajuste anual de precios y se le pague la indemnización moratoria.
II. PRESUPUESTOS FACTICOS Y LEGALES Como hechos de la demanda, normas violadas y el concepto de la violación, el demandante, en síntesis, expone los siguientes: a) Que trabajó en la Policía Nacional 10 años, 6 meses, 23 días, incluyendo tiempo doble reconocido por la entidad; en el departamento de Antioquia 170 días
y en el municipio de Bello 3.352 días para un total de 7.352 días al servicio de las tres entidades; b) Que el municipio de Bello, como última entidad empleadora, expidió el proyecto de resolución por la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, con base en certificaciones expedidas por las otras entidades; c) Que la Policía Nacional objetó, en la cuota que le correspondía, el proyecto elaborado por el municipio de Bello, por lo que éste, negó en forma definitiva el reconocimiento de dicha prestación. Como normas violadas considera los artículos 29, 36 y 47 de la Ley 62 de 1945; 21 de la Ley 72 de 1947; 1º del Decreto 2767 de 1945: 45, 60 y 99 del Decreto 2340 de 1971. Como concepto de la violación expone: "De la confrontación y análisis de las normas y revisados los documentos, contenidos de las pruebas referentes al tiempo de servicio, edad, vinculación, se desprende sin lugar a dudas, que el derecho a gozar de pensión de jubilación me corresponde indiscutiblemente. Las normas alegadas por la Policía Nacional para objetar y negar la cuota parte que le corresponde a mi pensión de jubilación, son violatorias de las normas descritas y que en su conjunto fundamental el derecho a la pensión de jubilación que me corresponde por haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicios al Estado colombiano ... ... Ill. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de primera instancia se declaró inhibido para fallar de fondo del asunto
al considerar que "se operó el fenómeno de la caducidad con respecto a la Resolución 270. En efecto consta a folio 20 que su notificación al señor Juan José Henao se efectuó el 29 de agosto de 1986. La demanda fue instaurada el 4 de febrero de 1987, es decir, 5 meses y algunos días después. El artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -vigente a la sazón - preceptúa que la pretensión de restablecimiento del derecho -la que se ejercita - "caducará al cabo de cuatro (4) meses". Debe concluirse, por tanto, que la demanda fue propuesta extemporáneamente. "2. En el auto de 18 de septiembre de 1987 expresó el magistrado sustanciador del proceso que el citado fenómeno preclusivo no se había considerado, por tratarse del reclamo de prestaciones periódicas. Es el momento oportuno para precisar que, ciertamente, en este caso no opera tal fenómeno: Es imposible impetrar la prestación en cualquier tiempo. Pero el referido artículo 136 del C.C.A. es general, no distingue, al establecer el término de 4 meses, entre las distintas pretensiones que se formulan ante los jueces administrativos, de modo que el interesado debía presentar su demanda dentro de dicho plazo. Lo de reclamación en cualquier tiempo ha de entenderse en el sentido de que el señor Henao Velázquez puede solicitar a las autoridades de Bello o de otra entidad de derecho público, cuando a bien lo tenga, el reconocimiento de su jubilación, pero deberá tener de demandar 4 meses después de que quede en firme (sic) la resolución administrativa correspondiente. En síntesis; la presentación del
reclamo administrativo no está sujeta a plazos, la demanda sí." No encontrándose causas que vicien de nulidad la actuación. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Se tiene de autos que el acto acusado le fue notificado al actor el 29 de agosto de 1986 y que la demanda se instauró ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de febrero de 1987, es decir, cuando habían transcurrido más de 4 meses de su notificación, por lo cual, el Tribunal declaró la caducidad de la acción, inhibiéndose para proferir sentencia de fondo. Arguye el demandante, al sustentar el recurso de apelación, que el inciso 3 del artículo 136 del C.C.A. establece una excepción a la regla general de la caducidad de la acción. Estima que al tenor del mencionado inciso, cuando se trata de prestaciones periódicas la acción no caduca pudiéndose recurrir a esta jurisdicción en cualquier tiempo. Sobre este aspecto basta citar la sentencia proferida en asunto similar por esta Sala: "No acogió el Tribunal tal formulación. Remitiéndose a jurisprudencia de esta Corporación y al criterio que expone, sobre la materia, el doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra señala que al respecto, debe tenerse presente que a los 3 años cursan única y exclusivamente ante la administración, de donde se infiere que, agotada la vía gubernativa, debe ocurrirse ante esta jurisdicción dentro del término de cuatro (4) meses." Es evidente que al Tribunal le asiste razón: la norma del artículo 136 del C.C.A., vigente para la época, era perentoria al disponer que la acción de
restablecimiento del derecho (hoy "de nulidad y restablecimiento del derecho") "caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso". Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la tal disposición (actualmente modificada por el art. 23 del Decreto -ley 2304 de 1989) aquella salvedad del artículo 83 de la Ley 167 de 1941 (salvo disposición en contrario) respecto a la mal llamada "prescripción" de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares": la regla sobre caducidad de la acción no admite actualmente excepciones. En tal virtud si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica, pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de jubilación, que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión puede hacerse en cualquier tiempo: negada la prestación, hay posibilidad de recurso a la justicia contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia el acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve
de soporte; es que para la efectividad de éste, hay un procedimiento forzoso son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección: vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda, pues, a la accionante la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad (auto 289 de septiembre 14 de 1988; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Consejero Ponente: doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker; expediente 3302; Actora: Alicia Vizcaíno vda. de González). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 23 de junio de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en este asunto. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 11 de febrero de 1993.