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CE-SEC2-EXP1993-N4580

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4580
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PENSION DE JUBILACION - Liquidación / ULTIMO AÑO DE SERVICIO Las disposiciones vigentes sobre pensión de jubilación ordenan que la prestación sea equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios. Tratándose de servidores docentes, como sucede en el caso que se examina, por cuanto legalmente están en posibilidad de devengar pensión aun sin haberse retirado del cargo, devengándola conjuntamente con el salario o sueldo, ha surgido el interrogante acerca de cuál debe tomarse como último año de servicio a fin de establecer el promedio de la asignación, dado que no se ha producido el retiro efectivo. Teniendo en cuenta que la pensión se comienza a devengar, en el caso de los docentes, cuando se cumplen los requisitos legales de edad y tiempo de servicio para obtenerla, es lógico que por "último año de servicios" se entienda el inmediatamente anterior a esa fecha. Es apenas obvio que a la pensión liquidada en tal forma, sí se le pueden aplicar después los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976, sin perjuicio de que el docente solicite y obtenga, cuando se produzca en verdad su retiro, la reliquidación de su pensión para que se le tenga en cuenta el promedio de la asignación que devengó en ese último año de servicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D. C., marzo veinte tres (23) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4580

Actora: MARIA AURORA LOPEZ DE OCAMPO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho (hoy de nulidad y restablecimiento del derecho), encaminado a obtener las siguientes declaraciones: "Primero. Que se decrete la nulidad de las Resoluciones 05095 del 19 de abril de 1985 y 2398 del 20 de junio del mismo año, la primera dictada por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión y la última por la Dirección General de la Institución, en cuanto por ellas se liquidó la pensión de María Aurora López de Ocampo, no con los sueldos devengados en su último año de servicios, corrido entre el 12 de septiembre de 1983 y el 13 de agosto de 1984, sino con otros de menor cuantía que recibió en época anterior, del 15 de septiembre de 1976 al 14 de septiembre de 1977. "Que, igualmente, se declare la nulidad de los incrementos anuales que por reajustes o salario mínimo en las resoluciones se dispone liquidar sobre la cuantía indebidamente fijada a la pensión. "Segundo. Que como consecuencia de las nulidades anotadas se restablezca a mi poderdante en su derecho, fijando a la pensión en el monto mensual de $12.431.23, equivalente al 75% del sueldo promedio de $16.575.00 que devengó

en su último año de servicio, para su cobro desde el 15 de septiembre de 1972 cuando la adquirió, pero con efectos fiscales sólo a partir del 8 de octubre de 1981, por estar las mesadas anteriores cubiertas por la prescripción trienal; "Que sobre el monto de $12.431.23 se liquiden por la corporación los incrementos causados hasta el 31 de diciembre de 1984, en conformidad con la Ley 4ª de 1976. "Tercero. Que en la sentencia se disponga ser obligación de Cajanal proseguir la liquidación de estos incrementos sobre igual base y en relación al año de 1985 y siguientes. "Cuarto. Todo lo anterior sin perjuicio de que en dicha sentencia se haga en concreto la condena al pago de las diferencias quedadas a deber a la actora y que para el 30 de diciembre de 1984 alcanzan a $778.649.77, con el reajuste por devaluación monetaria y los intereses que se causen. "Quinto. Se solicita la condena en costas de la parte demandada, por ser ella una persona distinta a la Nación, que no goza de los privilegios acordados por ésta." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: La actora María Aurora López de Ocampo, laboró al servicio de la docencia oficial en el departamento de Antioquia desde el 25 de agosto de 1957, y después de cumplir 50 años de edad y 20 de servicio, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación, de conformidad con la Ley 114 de 1913, que le fue liquidada con base en los factores

salariales devengados durante el comprendido entre el 15 de Septiembre de 1976 y el 14 de septiembre de 1977, cuando reunió los requisitos exigidos por la norma, para un guarismo de $1.956.48, y no con base en los factores salariales devengados durante el último año en que prestó sus servicios, comprendido entre el l' de septiembre y el 30 de agosto de 1984, para un guarismo de $12.750.00. Como norma violada por los actos impugnados reseña la demanda el párrafo 21' del artículo 1º de la Ley 24 de 1947, que dice: Cuando se trata de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. En el desarrollo del concepto de violación sostiene la demanda que para estimar como último año de servicio, el comprendido entre el 15 de septiembre de 1976 y el 14 de septiembre de 1977, como lo hace la Caja Nacional de Previsión Social, sería menester que se basara en una ficción jurídica emanada del legislador, que no del funcionario administrativo o judicial, que no tienen la capacidad para establecer presunciones de derecho, lo que iría contra la preceptiva del artículo 55 de la Carta (se refiere a la Constitución Nacional anterior, vigente para la época), que asigna a una rama del poder público la función de legislar y otra distinta la de juzgar. Se ocupa la demanda en este capítulo de análisis sobre lo que debe entenderse por ficción legal, trayendo a colación el concepto de varios tratadistas, para concluir que los actos impugnados al violar la ley en cita, deben en consecuencia

ser anulados. Para denegar las súplicas de la demanda la sentencia apelada, después de analizar el régimen de excepción que gobierna las prestaciones sociales del ramo docente del sector oficial, termina con la transcripción de apartes de una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso promovido por Zeneida Reyes Rodríguez (Exp. núm. 7.748), de la cual fue ponente el consejero doctor Joaquín Vanín Tello, que dice: "Ciertamente, de acuerdo con las correspondientes disposiciones legales, la pensión de jubilación se liquida con base en los salarios devengados durante el último año de servicio, que no coincide necesariamente con el vigésimo ni con aquel en que se reunieron los dos requisitos que, por regla general, exige la ley para que se adquiera el derecho a esta prestación. Ultimo año de servicio, de conformidad con la ley, es aquel que termina en la fecha en que el empleado oficial deja de laborar en forma efectiva y definitiva para el Estado. No quiere decir esto que no pueda reincorporarse posteriormente al servicio en los casos en que la ley lo permita. Pero los servidores del ramo docente pueden disfrutar simultáneamente de sueldo y pensión de jubilación, sin necesidad de retirarse del servicio. En este caso no existe ese último año de servicio a que se refiere la ley, pues el solicitante de pensión de jubilación no se ha desvinculado del Estado sino que su propósito es continuar trabajando ininterrumpidamente, sin sobrepasar, desde luego, la edad de retiro forzoso. Como la determinación de los salarios que deben tomarse como base para la

liquidación de la pensión de jubilación no puede ser caprichosa o arbitraria y mucho menos quedar a voluntad del interesado, la Sala estima que para el efecto a falta de definición legal, el último es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige para que se adquiera la mencionada prestación. En el escrito de sustentación del recurso de apelación se dice que el régimen prestacional del docente es especial y más favorable en comparación con el ordinario, que hace que el docente goce de ventajas extrañas a este último, que desconoce el fallo impugnado el cual contraría el fin perseguido por el legislador extraordinario al expedir el Decreto 2285 de 1955, que consagró la coexistencia de pensión y sueldo del docente, lo mismo que la regla de oro del intérprete, contenida en el artículo 27 del C. C., según la cual: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". De otra parte, que la sentencia descansa en un supuesto figurado, consistente en fingir que el último año de servicio de la actora fue el comprendido entre el 15 de septiembre de 1976 y el 14 de septiembre de 1977, lo que es subjetivo, toda vez que en el expediente obra un certificado que demuestra que realmente el último año de servicio de la actora fue comprendido entre el l' de septiembre de 1983 y el 30 de agosto de 1984. Termina la sustentación de la alzada haciéndose referencia a que el artículo 177 del C. de P. C., lo mismo que el artículo 170 del C.C.A.; imponen al sentenciador

la obligación de ajustarse a supuestos reales, acreditados con base en las pruebas allegadas, a lo que escapa lo figurado e imaginativo, que sólo tiene cabida en la mente. Además de lo ficticio siempre ha jugado en el campo jurídico como estimativa de consideraciones humanas que demandan soluciones de equidad aun al precio de falsear la realidad. Soluciones que afirman y expresan una regla de derecho, cuya creación pertenece al legislador, la cual no puede originarse en una ficción de creación judicial. El Fiscal Cuarto de la Corporación al descorrer el traslado es de criterio en su concepto de fondo de que la sentencia impugnada merece plena confirmación, para lo cual se remite al fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos apartes han sido transcritos anteriormente, lo que así mismo se transcriben en el concepto. Como no se observan vicios que invaliden la actuación, la Sala para resolver, hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Está demostrado en autos que la actora María Aurora López de Ocampo prestó sus servicios como docente desde 1957, y que el 19 de octubre cumplió 50 años de edad. Además, que el 14 de septiembre de 1977 completó 20 años de servicios, mas, sin embargo, siguió laborando al servicio de la entidad hasta el 30 de agosto de 1984. Ya retirada, el 8 de octubre de este último año, es decir, 1984, elevó una petición a la Caja Nacional de Previsión Social a fin de que le reconocieran una pensión mensual vitalicia de jubilación con apoyo en la Ley 114 de 1913.

Así las cosas, mediante Resolución 5095 de 19 de abril de 1985, la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la mencionada Caja reconoció a la docente la prestación solicitada, a partir del 15 de septiembre de 1977, o sea desde cuando consolidó los factores de edad y de tiempo de servicio de 20 años, pero con efectos fiscales a partir del 8 de octubre de 1981, por prescripción trienal. Esa liquidación se hizo con base en el promedio de los factores salariales devengados por la actora durante el año que antecedió a la causación del derecho, comprendido entre el 15 de septiembre de 1976 y el 14 de septiembre de 1977. Ante la inconformidad de la actora con el sistema de liquidación, ocurrió en apelación ante la Dirección General de la Caja con el propósito de que se modificara la resolución de la Subdirectora y se hiciera la liquidación de la prestación de acuerdo con el promedio de los factores salariales devengados por ella en su verdadero último año en que prestó sus servicios, comprendido entre el 1º de septiembre de 1984 y el 30 de agosto de 1984. Por Resolución 2398 de 20 de junio de 1985, la Dirección confirmó el acto impugnado, invocando la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Segunda) sobre el tópico.

Ahora bien: las disposiciones vigentes sobre pensión de jubilación ordenan que la prestación sea equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios.

Tratándose de servidores docentes, como sucede en el caso de que se examina, por cuanto legalmente están en posibilidad de devengar pensión aun sin haberse

retirado del cargo, devengándola conjuntamente con el salario o sueldo, ha surgido el interrogante acerca ni de cuál debe tomarse como último año de servicio a fin de establecer el promedio de la asignación, dado que no se ha producido el retiro efectivo. Teniendo en cuenta que la pensión se comienza a devengar, en el caso de los docentes, cuando se cumplen los requisitos legales de edad y tiempo de servicio para obtenerla, es lógico que por "último año de servicios" se entienda el inmediatamente anterior a esa fecha. Es apenas obvio que a la pensión liquidada en tal forma, sí se le pueden aplicar después, los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976, sin perjuicio de que el docente solicite y obtenga, cuando se produzca en verdad su retiro, la reliquidación de su pensión, para que se le tenga en cuenta el promedio de la asignación que devengó en ese último año de servicios. Conclúyese, entonces, que el procedimiento que empleó la Caja para liquidar la pensión de la señora María Aurora López, no es el permitido por la Ley. Si la actora se retiró definitivamente del servicio el 30 de agosto de 1984, lo procedente era efectuar dos liquidaciones: una con base en el promedio devengado a partir del 15 de septiembre de 1977 (fecha en que se consolidó el derecho a pensión) aunque con efectos fiscales a partir del 8 de septiembre de 1981 por la prescripción trienal, tomando los factores salariales correspondientes al año inmediatamente anterior a dicho 15 de septiembre de 1977. Y luego, una nueva liquidación, prescindiendo de la anterior, con base en lo devengado entre el 1º de

septiembre de 1983 y el 30 de agosto de 1984, para hacerla efectiva a partir de esa fecha, día de retiro definitivo del servicio. En este orden de ideas es preciso concluir que los actos acusados incurrieron en dos errores: hacer una sola liquidación tomando como base la asignación promedio devengado para la época en que surgió el status de jubilada continuó trabajando; y aplicar a la pensión liquidada reajustes retroactivos que sólo proceden hacia el futuro -y con la finalidad de actualizar la prestación de acuerdo con los factores indicados en la ley. Por lo anterior, las resoluciones acusadas son anulables, pero sólo en cuanto se refiere al monto verdadero de la pensión y sus reajustes, puesto que la Caja no desconoce ni controvierte el derecho de la señora López a devengar pensión. Ello obliga a la entidad a liquidar correctamente la prestación porque su reconocimiento ya se hizo, continúa en firme y obliga a su pago oportuno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de 16 de junio de 1989, del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone: 1º Decláranse parcialmente nulas las Resoluciones 05095 de 19 de abril de 1985 expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y 2398 de 20 de junio de 1985, de la Dirección de la mencionada

entidad, por las que se reconoció a la señora María Aurora López de Ocampo una pensión mensual de jubilación, pero sólo en cuanto se refiere al monto de la prestación. 2º La Caja Nacional de Previsión Social, a título de restablecimiento del derecho, liquidará y pagará la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora María Aurora López de Ocampo, a partir de la fecha en que para ella se causó -15 de septiembre de 1977 -, de acuerdo con las pautas que se han explicado en la parte motiva de esta providencia. 3º Deniéganse las demás peticiones de la parte actora. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 4 de marzo de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE

ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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