CE-SEC2-EXP1993-N4582
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4582
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ENTIDAD PUBLICA / CONCURSOS - Resultados / RESERVA - Inexistencia/ POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación La Administración Pública no puede, motu proprio, porque carece de facultades en ese sentido imponer restricciones o extenderlas respecto de documentos y actuaciones que no tengan, -por vía constitucional o legal -, ese carácter reservado. Tampoco puede entenderse que esa situación afecte los derechos de la persona en lo que tiene que ver con su intimidad, honra o buen nombre. 0 sea, que esta clase de publicidad no es contraria al derecho de intimidad cuando se hace con la plena observancia de tales garantías. Y para el caso en estudio es evidente que no se vulneran por el hecho de publicar los resultados del concurso que se haya adelantado en la entidad, con sujeción a la convocatoria respectiva. Por consiguiente la Sala observa que en el texto acusado se desbordaron las limitaciones consagradas sobre estos tópicos, por manera que es tarea estrictamente legislativa crear esa clase de reservas. De suyo la regulación del concurso para lo promoción y provisión de personal en la entidad pública nada tiene que ver con la seguridad o la defensa nacionales para que la reserva impuesta se ajustara a lo contemplado en el Art. 19 del Decreto 01 de 1984, según la modificación hecha por el artículo 12 de la Ley 57 de 1985. Carece de fundamento que una actuación administrativa, pública por definición, la Administración no le haya dado, la calificación de reservada contra la voluntad expresa del Constituyente. Empero, es preciso determinar que no todo el texto demandado contraría los postulados anteriores. A juicio de la Sala, esto solo
puede predicarse en unos apartes. DECRETA LA NULIDAD del artículo 58 de la Resolución No. 1277 de 16 de junio de 1989, emanada de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en las partes que dicen: Primer inciso. RESERVA SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS CONCURSOS -. Los resultados de los concursos son estrictamente confidenciales y gozan de absoluta privacidad; por lo tanto,... Segundo inciso: "únicamente y “a los participantes". ENTIDAD PUBLICA / CONCURSOS - Resultados / RESERVA - Inexistencia / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación La Administración Pública no puede, motu propio, porque carece de facultades en ese sentido imponer restricciones o extenderlas respecto de documentos y actuaciones que no tengan, -por vía constitucional o legal -, ese carácter reservado. Tampoco puede entenderse que esa situación afecte los derechos de la persona en lo que tiene que ver con su intimidad, honra o buen nombre. O sea, que esta clase de publicidad no es contraria al derecho de intimidad cuando se hace con la plena observancia de tales garantías. Y para el caso en estudio es evidente que no se vulneran por el hecho de publicar los resultados del concurso que se haya adelantado en la entidad, con sujeción a la convocatoria respectiva. Por consiguiente la Sala observa que en el texto acusado se desbordaron las limitaciones consagradas sobre estos tópicos, por manera que es tarea estrictamente legislativa crear esa - clase de reservas. De suyo la regulación del concurso para la promoción y provisión de personal en la entidad pública nada
tiene que ver con la seguridad o la defensa nacionales para que la reserva impuesta se ajustara a lo contemplado en el Art. 19 del Decreto 01 de 1984, según la modificación hecha por el Art. 12 de la Ley 57 de 1985. Carece de fundamento que a una actuación administrativa, pública por definición, la Administración le haya dado la calificación de reservada contra la voluntad expresa del Constituyente. Empero, es preciso determinar que no todo el texto demandado contraría los postulados anteriores. A juicio de la Sala, esto solo puede predicarse de unos apartes. Decreta la nulidad del Art. 58 de la Resolución 1277 de 16 de junio de 1989, emanada de la Dirección General del SENA, en las partes que dicen: "RESERVA SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS CONCURSOS. -Los resultados de los concursos son estrictamente confidenciales y gozan de absoluta privacidad; por lo tanto.... y en el Segundo inciso "únicamente y “a los participantes".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Santa Fe de Bogotá, D.- C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4582
Actor: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C. C. A., JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ solicita la nulidad parcial del artículo 58 de la Resolución 1277 del 16 de junio de 1989, "por la cual se reglamenta la promoción
interna para los empleados públicos y el sistema de selección externa del personal en el SENA”. El texto acusado es del siguiente tenor: Artículo 58. RESERVA SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS CONCURSOS.- Los resultados de los concursos son estrictamente confidenciales y gozan de absoluta privacidad; por lo tanto, ni el Jurado Técnico, ni el Profesional de Relaciones Industriales, ni el Jefe de la Dependencia donde exista la vacante, ni ninguna otra persona distinta al funcionario legalmente facultado, puede suministrar información sobre los resultados parciales ni definitivos del concurso. EL SENA estará únicamente obligado a suministrar a los participantes los resultados de carácter general por intermedio de la persona o Dependencia legalmente facultada para ello.....” Acusa la violación del artículo 45 de la Constitución Política de 1886, el artículo 8 de la Ley 58 de 1982, el articulo 17 del Decreto Ley 01 de 1.984 y el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, desenvuelta así: con el artículo acusado se establece la reserva sobre los resultados del concurso y el banco de pruebas y de preguntas, de las cuales para el demandante no es entendible aquella aunque sí la segunda. La norma acusada viola el principio de la publicidad de los Órganos del Estado, dice el libelista, así como el derecho a obtener certificaciones y copias de los documentos, en ese caso los resultados parciales y definitivos de los concursos de personal, y las excepciones a la regla genérica solo las puede imponer el legislador y no la administración. En la Constitución vigente por la época de presentación de la demanda, en palabras del actor, se encuentra implícito el
principio general según el cual la actividad de los Órganos del Estado no puede ser reservada, ni secreta, y por lo tanto todos los ciudadanos, salvo excepciones establecidas por la Constitución y la Ley, tienen acceso a todos los documentos o instrumentos en donde conste su ejercicio. El principio general de la publicidad, aunque no es absoluto porque existen razones de seguridad nacional de alta conveniencia pública o social, de eficiencia del servicio, solo puede estar limitado por la Constitución o por la Ley, por ello no ve que la publicidad de los resultados de los concursos practicados en el SENA sea contraria a las razones de seguridad nacional, conveniencia pública o social o de eficacia del servicio. En cambio la publicidad de las preguntas antes de la realización de los concursos de personal si es contraria a la eficacia del servicio. Además y como argumento final se alega la incompetencia de la administración para generar el texto acusado. La suspensión provisional fue negada (fl. 49-54) básicamente porque es facultativa y debe ser coruscante la violación de normas superiores; en la existencia del artículo 57 de la misma resolución donde se prevé el informe de los resultados a los inscritos, y, en la "observación que el de la Constitución se refiere al derecho de petición y los restantes a las actuaciones administrativas que, según ellos, son públicas y, por lo mismo, pueden ser consultados en los documentos correspondientes, en tanto que la disposición enjuiciada trata de "los resultados de los concursos", que, como tales, tienen naturaleza diferente". La Entidad en su alegación de instancia (fl. 115) sustenta las disposiciones en el derecho de privacidad y confidencialidad incidentes en el derecho de la honra y
en el contenido privado de los exámenes que apoya en el artículo 38 de la Constitución anterior, pidiendo se nieguen las peticiones. Para la Fiscalía luego de describir las etapas del concurso y su carácter ya público o privado debe declararse la nulidad restringida a los siguientes apartes: "los resultados de los concursos son estrictamente confidenciales y gozan de absoluta privacidad" del primer inciso del artículo acusado, y del segundo sus expresiones "únicamente" y "participantes".
CONSIDERACIONES: Es sabido que el derecho de petición estaba consagrado en el artículo 45 de la Carta Política de 1886, vigente al momento de instaurarse la demanda que dio lugar a este proceso, y que su núcleo consiste en poder presentar solicitudes a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta respuesta.
La actividad privada y los documentos que ella genera están protegidos con la reserva, que no se debe afectar, limitar o restringir sino por los motivos señalados en la Constitución y desarrollados por la ley, mediante orden judicial. A contrario sensu, por regla general las actuaciones y documentos relacionados con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado son públicos, y sólo por excepción tienen el carácter de reservados transitoriamente, cuando lo indiquen la misma Constitución y la ley. Esto significa, entonces, que en el ejercicio de la función pública las autoridades no pueden crear limitaciones o restricciones en esta materia, que a su turno no tengan asidero en la Carta Fundamental o en la ley. En el artículo 2°, inciso 1°, del Decreto Ley No. 01 de 1984 se definió la "actuación administrativa" como aquella que tiene por objeto "el cumplimiento
de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados"; y se incluyeron en seguida el derecho de petición; tanto en interés general como particular, el derecho de información para solicitar y obtener acceso sobre las gestiones de las autoridades, y la formulación de consultas relativas a las materias a cargo de éstas. Entre sus principios orientadores se encuentran el de publicidad de las decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o las publicaciones que ordena el mismo estatuto, con el propósito de que los interesados y los terceros que puedan resultar afectados, las conozcan. Esto no contraría ningún derecho particular. No puede dejarse de lado que los documentos que tienen que ver con la actuación administrativa están destinados genéricamente al conocimiento público, salvo en los eventos en que tengan reserva absoluta o temporal (hasta treinta años como término máximo), o los que están relacionados con la defensa o la seguridad nacionales. (Art. 12, Ley 57 de 1985). Ello quiere decir que la Administración Pública no puede, motu propio, porque carece de facultades en ese sentido, imponer restricciones o extenderlas respecto de documentos y actuaciones que no tengan, -por vía constitucional o legal - ese carácter - reservado. Tampoco puede entenderse que esa situación afecte los derechos de la persona en lo que tiene que ver con su intimidad, honra o buen nombre. 0 sea, que esta clase de publicidad no es contraria al derecho de intimidad cuando se hace con la plena observancia de tales garantías. Y para el caso en estudio es evidente que no se vulneran por el hecho de publicar los resultados del concurso que se haya
adelantado en la entidad (Sena), con sujeción a la convocatoria respectiva. Por consiguiente, la Sala observa que en el texto acusado se desbordaron las limitaciones constitucionales consagradas sobre estos tópicos, por manera que es tarea estrictamente legislativa crear esa clase de reservas. De suyo, la regulación del concurso para la promoción y provisión de personal en la entidad publica (Sena), nada tiene que ver con la seguridad o la defensa nacionales para que la reserva impuesta se ajustara a lo contemplado en el artículo 19 del Decreto Ley 01 de 1984, según la modificación hecha por el artículo 12 de la Ley 57 de 1985. Carece de fundamento que a una actuación administrativa, pública por definición, la Administración le haya dado la calificación de reservada contra la voluntad expresa del Constituyente y del Legislador. Empero, es preciso determinar que no todo el texto demandado contraría los postulados anteriores. A juicio de la Sala, esto solamente puede predicarse de los siguientes apartes: "RESERVA SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS CONCURSOS. Los resultados de los concursos son estrictamente confidenciales y gozan de absoluta privacidad; por lo tanto..." (Se subraya); Y en el segundo inciso, en cuanto a las expresiones "únicamente" y "a los participantes". Las demás frases del artículo demandado establecen restricciones que la Sala encuentra lógicas y razonables, por lo cual no se decretará su nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Decretase la nulidad del artículo 58 de la Resolución No. 1277 del 16 de junio de 1989, emanada de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en las partes que dicen:
En el primer inciso: "RESERVA SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS CONCURSOS.- Los resultados de los concursos son estrictamente confidenciales y gozan de absoluta privacidad; por lo tanto,…” Y en el segundo inciso: Únicamente y "a los participantes".
No se accede en lo demás Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en su reunión del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).