CE-SEC2-EXP1993-N4623
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4623
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA / RECTOR - Facultades / DECANONombramiento / ACTO PARTICULAR / CONGRESO - Facultades Como el demandante ataca la resolución básicamente porque el Rector de la Universidad Surcolombiana carecía de competencia para expedir el acto acusado, por cuanto con él se fijaba al referido docente, un nuevo salario y este acto le correspondía expedirlo al Congreso de la República, habrá de decirse que conforme a la Constitución Política de 1886 efectivamente a dicha corporación legislativa le correspondía fijar los salarios de los empleados públicos mediante leyes de contenido general, abstracto e impersonal, como ahora le corresponde al Presidente de la República fijarlos mediante decreto con base en la ley marco que al respecto haya expedido el Congreso, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política. Sin embargo, los nombramientos como el de Decano, los ascensos y la dedicación exclusiva del personal docente entre otros, no son actos de carácter general, abstracto e impersonal de competencia del Congreso sino actos particulares o individuales y concretos propios del nominador del organismo, y el acto jurídico que los contiene no es una ley sino un acto administrativo que aunque tenga un valor económico salarial, no es en ningún caso, se repite, una ley en sentido material o formal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D. C., marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4623
Actora: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA La Universidad Surcolombiana en ejercicio de la acción de nulidad, solicita se declare nulo el artículo 2º de la Resolución 2362 de 1988 mediante la cual el rector nombró al Ingeniero Alvaro Lozano Osorio Decano de la Facultad de
Ingeniería. Como hechos en que fundamenta su solicitud, expresa que dicha resolución dispone que a partir de la fecha de su expedición al citado Decano le deben ser reconocidos 250 puntos adicionales en su remuneración, lo cual se traduce en un aumento salarial de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 49 del Acuerdo 037 de 1975. Agrega que el Rector carecía de competencia para proferir dicho acto porque este incremento salarial sólo le correspondía hacerlo al legislador de conformidad con lo previsto en el numeral 92 del artículo 76 de la C.N. de 1886. La admisión de la demanda se notificó personalmente al Decano Alvaro Lozano Osorio, quien no confirió poder para estar representado en el proceso ni entregó memorial alguno en el curso del debate procesal. En el término del traslado para alegar de conclusión, las partes no presentaron alegato alguno. La Fiscal Novena del Consejo de Estado estima que están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda por cuanto las disposiciones legales tales como las Leyes 55 de 1968 y 13 de 1976 no autorizan al Consejo Directivo para establecer un régimen excepcional de remuneración que consagran los acuerdos
universitarios.
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:
1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 13 de 1976, en armonía con el artículo 12 del Decreto -ley 82 de 1980, la Universidad Surcolombiana es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, y cuya estructura académica y organización administrativa es la misma otorgada a la Universidad Nacional, en los términos de dicha ley y de las normas que la adicionan y complementan. Textualmente expresan estas disposiciones: a) Artículo 2º Ley 13 de 1976: "La naturaleza jurídica, la organización administrativa, y la estructura académica de la Universidad Surcolombiana, será la misma de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la Ley 65 de 1968, y de las normas que la adicionan y complementan, excepto su Consejo Superior Universitario...;" b) Artículo 12 Decreto -ley 82 de 1980: "Artículo 1º. “Universidad Nacional de Colombia es un establecimiento público, de carácter docente e investigativo, autónomo, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propios, adscrito al Ministerio de Educación Nacional."
2. De acuerdo con el Decreto -ley 82 de 1980, el Decano ejerce autoridad académica y ejecutiva en la correspondiente facultad, bajo la dirección del Rector.
Por consiguiente, de la designación seguida de la correspondiente posesión surgen un conjunto de deberes, derechos y responsabilidades tanto del Decano como de la entidad universitaria oficial, y desde luego el acto de nombramiento, constituye un típico acto condición por cuanto introduce a una persona en un
estatuto reglado de derecho público al cual queda sometido hasta tanto se produzca alguna de las causases de retiro del servicio. Al respecto prescribe el citado artículo 26 lo siguiente: "El Decano constituye la autoridad académica y ejecutiva de la facultad, bajo la dirección del Rector. Para ser Decano se requiere ser ciudadano colombiano, mayor de treinta años, tener título universitario y experiencia en la docencia universitaria por un período no menor de cinco años."
3. Examinada la resolución acusada se concluye que mediante ella se nombró como Decano al Ingeniero Alvaro Lozano Osorio quien por tener tal calidad se le otorgó el derecho a 250 puntos adicionales por carga administrativa de conformidad con el Acuerdo 45 de 1977.
4. Como el demandante ataca la resolución básicamente porque el Rector de la Universidad Surcolombiana carecía de competencia para expedir el acto acusado, por cuanto con él se fijaba al referido docente, un nuevo salario y este acto le correspondía expedirlo al Congreso de la República, habrá de decirse que con conforme a la Constitución Política de 1886, efectivamente a dicha corporación legislativa le correspondía fijar los salarios de los empleados públicos mediante leyes de contenido general, abstracto e impersonal, como ahora le corresponde al Presidente de la República fijarlos mediante decreto con base en la ley marco que al respecto haya expedido el Congreso, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política.
5. Sin embargo, los nombramientos como el de Decano, los ascensos, y la dedicación exclusiva del personal ' docente entre otros, no son actos de carácter
general, abstracto e impersonal de competencia del Congreso sino actos particulares o individuales y concretos propios del nominador del organismo, y el acto jurídico que los contiene no es una ley sino un acto administrativo que aunque tenga un valor económico salarial, no es en ningún caso, se repite, una ley en sentido material o formal.
6. Por consiguiente, como el apoderado de la universidad confunde la ley con el acto administrativo y de ello obtiene una conclusión que a su juicio le da derecho para pedir, es preciso señalar que una vez aclarados estos conceptos se deduce que no le asiste razón a la parte demandante.
La universidad ha debido atacar el acto, porque en vía de ejemplo el docente no reunía los requisitos para desempeñarse como Decano o porque las necesidades del servicio universitario no lo requerían, pero no con el argumento de incompetencia en virtud de que con él se fijan salarios, pues esto no ocurre así.
7. La Sala estima que tampoco podía el Rector de la Universidad Surcolombiana abstenerse de proferir la resolución respectiva si el docente reunía los requisitos señalados en el Estatuto Docente.
Insiste la Sala en que en este caso no se estaban fijando salarios en sentido estricto, sino surtiendo el servicio docente mediante la designación del Decano, funcionario que era necesario para la adecuada marcha de la institución. La consecuencia salarial para el Decano por su designación, no puede entenderse como el producto del ejercicio de una facultad de fijación de sueldos o de aumento salarial, puesto que si así fuera solamente quien tuviera la competencia para establecer las escalas salariales podría ser nominador,
situación bien difícil e imposible de concebir dentro de la función pública. Por este aspecto tampoco están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda.
8. Conviene señalar que a la Universidad Surcolombiana mediante oficio número 1913 de 11 de diciembre de 1989 le fueron solicitados los antecedentes administrativos del acto impugnado que era la Resolución 2362 de 1988 y, sin embargo, no los adjuntó al proceso. El Rector en su lugar se limitó mediante oficio de 9 de enero de 1990 a señalar los reconocimientos prestacionales que el Acuerdo 37 de 1975 había consagrado en favor del personal docente, olvidando que el acto acusado no era el Acuerdo 037 sino la Resolución 2362 de 1988.
No bastaba señalar como antecedente administrativo que al actor por habérsele asignado carga administrativa se le habían conferido 250 puntos adicionales, pues esto ya lo había dicho la resolución impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en desacuerdo con el concepto fiscal, FALLA: Primero. Deniéganse las súplicas de la demanda presentada por la Universidad Surcolombiana y mediante la cual se demandó exclusivamente la Resolución rectoral 2362 de 1988 mediante la cual se designó como Decano al Ingeniero Alvaro Lozano Osorio. Segundo. En firme la presente providencia, archívese el expediente. Cópiese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día
once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).