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CE-SEC2-EXP1993-N4626

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4626
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA / DOCENTE DE DEDICACION EXCLUSIVA / ACTO PARTICULAR / RECTOR - Facultades / CONGRESO - Facultades Conforme a la Constitución Política de 1886 efectivamente al Congreso le correspondía fijar los salarios de los empleados públicos mediante leyes de contenido general, abstracto e impersonal, como ahora le corresponde al Presidente de la República fijarlos mediante decreto con base en la ley marco que al respecto haya expedido el Congreso, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política. Los nombramientos, los ascensos, y la dedicación exclusiva del personal docente entre otros, no son actos de carácter general, abstracto e impersonal de competencia del Congreso sino actos particulares o individuales y concreto propios del nominador del organismo, y el acto jurídico que los contiene no es una ley sino un acto administrativo que aunque tenga un valor económico salarial, no es ningún caso, se repite, una ley en sentido material o formal La consecuencia salarial para el personal docente al que se le ha señalado como de dedicación exclusiva, no puede entenderse como el producto del ejercicio de una facultad de fijación de sueldos o de aumento salarial, puesto que si así fuera solamente quien tuviera la competencia para establecer las escalas salariales podría ser nominador, situación bien difícil e imposible de concebir dentro de la función pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D. C., marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y

tres (1993) Radicación número: 4626

Actora: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA La Universidad Surcolombiana solicita se declare la nulidad de la Resolución Rectoral 2412 de 1988 mediante la cual se nombró como de dedicación exclusiva a los docentes Gloria Sánchez Torres, Gustavo Briñez Villa, Mario Sánchez Ramírez, Jaime Rojas Puentes, María Piedad Gooding, Miguel Angel Tovar, Diana P. Cristancho, Fabio Losada Pérez, Tarcisio Cano, Leonel Arias Gutiérrez.

Como hechos en que fundamenta su solicitud expresa que cuando un docente es designado como de dedicación exclusiva se le incremento su sueldo en un 25% lo cual se traduce en un aumento salarial, y como la fijación de las escalas de remuneración para las diversas categorías de empleo de la Administración, así como su régimen prestacional no puede ser establecido por la Universidad Surcolombiana sino por la ley, concluye que el Rector carecía de competencia para modificar la remuneración de dichos docentes. La admisión de la demanda se ordenó notificar a los derechos antes mencionados sin que éstos hubieran comparecido al proceso. El Fiscal Cuarto de] Consejo de Estado solicita se denieguen las súplicas de la demanda por considerar especialmente que el acto demandado no creó ni modificó erogación alguna, ya que el acto que ordena tal incremento salarial es el Acuerdo número 37 de 1975, proferido por el Consejo Directivo, el cual no fue acusado, a pesar de que en el poder se autorizó para ello.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

l. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 13 de 1976, en armonía con el

artículo 12 del Decreto -ley 82 de 1980, la universidad Surcolombiana es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, y cuya estructura académica y organización administrativa es la misma otorgada a la Universidad Nacional, en los términos de dicha ley y de las normas que la adicionan y complementan. Textualmente expresan estas disposiciones: a) Artículo 22 Ley 13 de 1976: "La naturaleza jurídica, la organización administrativa, y la estructura académica de la Universidad Surcolombiana, será la misma de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la Ley 65 de 1968, y de las normas que la adicionan y complementan, excepto su Consejo Superior Universitario...;" b) Artículo 1º Decreto -ley 82 de 1980: "Artículo 12. La Universidad Nacional de Colombia es un establecimiento público, de carácter docente e investigativo, autónomo, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propios, adscrito al Ministerio de Educación Nacional."

2. De acuerdo con el Decreto -ley 82 de 1980, la dedicación del personal docente

de carrera puede ser de cátedra, de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva. Por consiguiente en cualquiera de estas modalidades de la relación laboral, se producen un conjunto de deberes, derechos y responsabilidades tanto del docente como de la entidad universitaria oficial, y desde luego la actividad administrativa que defina una de estas clases de dedicación, constituye un típico acto administrativo subjetivo por cuanto crea un derecho en favor del empleado. Al respecto preceptúa el artículo 29 de este decreto: "Los docentes de carrera con título universitario son empleados públicos

amparados por régimen especial; no están sometidos a las normas de libre nombramiento y remoción, ni a las normas sobre carrera administrativa y del servicio civil aplicables a los empleados públicos y se rigen por el estatuto propio que expida el Consejo Superior según las disposiciones generales previstas en el presente decreto. Los docentes podrán tener las siguientes dedicaciones: de cátedra, de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva."

3. Examinada la resolución acusada se concluye que mediante ella se definió como docentes de dedicación exclusiva de la Universidad Surcolombiana a Gloria Sánchez Torres, Gustavo Bríñez, Mario Sánchez, Jaime Rojas, María Gooding, Miguel Tovar, Diana Cristancho, Fabio Losada, Tarcisio Cano y Leonel Arias.

4. Como el demandante ataca la resolución básicamente porque el Rector de la Universidad Surcolombiana carecía de competencia para expedir el acto acusado, por cuanto con él se fijaban a los referidos docentes, nuevos salarios y este acto le correspondía expedirlo al Congreso de la República, habrá de decirse que conforme a la Constitución Política de 1886, efectivamente al Congreso le correspondía fijar los salarios de los empleados públicos mediante leyes de contenido general, abstracto e impersonal, como ahora le corresponde al Presidente de la República fijarlos mediante decreto con base en la ley marco que al respecto haya expedido el Congreso, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política.

5. Sin embargo, los nombramientos, los ascensos, y la dedicación exclusiva del personal docente entre otros, no son actos de carácter general, abstracto e

impersonal de competencia del Congreso sino actos particulares o individuales y concretos propios del nominador del organismo, y el acto jurídico que los contiene no es una ley sino un acto administrativo que aunque tenga un valor económico salarial, no es en ningún caso, se repite, una ley en sentido material o formal.

6. Por consiguiente, como el apoderado de la universidad confunde la ley con el acto administrativo y de ello obtiene una conclusión que a su juicio le da derecho para pedir, es preciso señalar que una vez aclarados estos conceptos se deduce que no le asiste razón a la parte demandante.

La universidad ha debido atacar el acto, porque en vía de ejemplo los docentes no reunían los requisitos para desempeñarse en esas condiciones o en dicho cargo, o porque las necesidades del servicio universitario no lo requerían, pero no con el argumento de incompetencia en virtud de que con él se fijar salarios, pues esto no ocurre así.

7. La Sala estima que tampoco podía el Rector de la Universidad Surcolombiana abstenerse de proferir la resolución respectiva si los docentes reunían los requisitos señalados en el Estatuto Docente.

Insiste la Sala en que en este caso no se estaban fijando salarios en sentido estricto, sino surtiendo el servicio docente mediante la fijación de la carga académica necesaria para la adecuada marcha de la institución. La consecuencia salarial para el personal docente al que se le ha señalado como de dedicación exclusiva, no puede entenderse como el producto del ejercicio de una facultad de fijación de sueldos o de aumento salarial, puesto que si así fuera solamente quien tuviera la competencia para establecer las escalas salariales

podría ser nominador, situación bien difícil e imposible de concebir dentro de la función pública. Por este aspecto tampoco están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda.

8. Conviene señalar que la Universidad Surcolombiana mediante oficio número 1909 de 14 de diciembre de 1989 le fueron solicitados los antecedentes administrativos del acto impugnado que era la Resolución 2412 de 1988 y, sin embargo, no los adjuntó al proceso. El Rector en su lugar se limitó mediante oficio de 9 de enero de 1989 a señalar los reconocimientos prestacionales que el Acuerdo 037 de 1975 había consagrado en favor del personal docente, olvidando que el acto acusado no era el Acuerdo 037 sino la resolución de fijación de dedicación exclusiva de unos profesores.

Por los motivos antes expuestos no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto fiscal, FALLA: Primero. Deniéganse las súplicas de la demanda presentada por la Universidad Surcolombiana y mediante la cual se demandó exclusivamente la Resolución rectoral 2412 de 1988. Segundo. En firme la presente providencia, archívese el expediente. Cópiese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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