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CE-SEC2-EXP1993-N4653

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4653
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

JUEZ DEL CIRCUITO - Estabilidad / NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD / PERIODO JUDICIAL - Vencimiento Si bien es cierto, que el art. 1 del decreto 1950 de 1981 asegura a los funcionarios de la rama judicial (magistrados y jueces), ésta estaba sujeta a la reglamentación que sobre el particular estableciera el estatuto de la carrera judicial. Tanto el art. 48 del decreto 1660 de 1978, como los arts. 49, 50 y 51 del mismo decreto que establecen que los empleados que permanezcan en interinidad en el cargo por más de noventa días, tendrán derecho a seguir en él por el resto del período, solo son aplicables a los empleados (personal subalterno), de la rama judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4653

Actor: HONORIO TATIS HERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Corresponde a la Sala entrar a dictar sentencia en este proceso, llegado en virtud de apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo de dos de octubre de 1989 que dictara el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la que denegó las pretensiones de la demanda. 1. - DEL PETITUM Solicitó la parte actora que mediante sentencia definitiva se hagan las siguientes

declaraciones:

PRIMERO. - Que se decrete la nulidad del acuerdo número 381 de 3 de mayo de 1982 y del acuerdo 386 de 19 de mayo de 1982, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la parte que separó tácitamente al actor como Juez Penal del Circuito de Mompós, y designó y confirmó en tal posición al doctor Claudio Fernández Díaz. SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se decreto el reintegro del actor al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría o sueldo. TERCERO. - Que se condene a la Nación a pagar al demandante los salarios dejados de pagar desde el lo. de junio de 1982 hasta cuando se le reintegre en el mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, así como las prestaciones sociales o indemnizaciones a que hubiere lugar y que se declare que no ha existido solución de continuidad en el cargo, sobre todo en lo referente a las prestaciones sociales. ll - PRESUPUESTOS FACTICOS Y LEGALES Como hechos de la demanda, normas violadas y concepto de la violación, el demandante expuso los siguientes: “ Primero ): La Sala de acuerdo al H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, designó al suscrito para Juez Penal del Circuito de Mompós (Bolívar), en propiedad, para el período Constitucional que se inició el día primero (1º) de Septiembre de 1979, mediante Acuerdos números 182 de Julio 26 y 196 de 13 de Septiembre de ese mismo año. “Segundo): Sin embargo, el suscrito inició el período Constitucional como Juez

Penal del circuito de Mompós (Bol.), en propiedad: se posesionó el 10 de septiembre de 1979, interino y el día 30 de octubre de ese mismo año, en propiedad. - Obviamente el período Constitucional que se inició el lo. de Septiembre de 1979 vencía el lo. de Septiembre de 1981; pero el suscrito siguió en el mismo cargo desde la fecha arriba expresada y sobrepasó el período constitucional en ocho (8) meses y faltando escasos dieciséis (16) meses para expirar un nuevo o segundo período, en virtud de la prorroga - el día 31 de Mayo de 1982, fue reemplazado del cargo por el doctor Claudio Fernández Díaz a virtud del Acuerdo No. 381 de 3 de Mayo y 386 de 19 de Mayo de 1982 del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena (Bol.), cuya nulidad impetro. “ Tercero): La circunstancia de no haber hecho el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), elección para Jueces en ese Departamento en su oportunidad y para los períodos Constitucionales a iniciarse el lo. de Septiembre de 198 1, sino el día 3 de Mayo de 1982, implicó y dio operancia a la prórroga de esos períodos, pues ya el suscrito, tenía ocho (8) meses de sobrepasar un período de dos años como Juez Penal del Circuito de Mompós (Bol.) y a esto se agrega que la interinidad no puede sobrepasar los noventa (90) días o sea tres (3) meses, pues "ipso facto" implicó prórroga de un período constitucional más. “Cuarto): Al suscrito no se le podía remover del cargo como Juez Penal del

Circuito de Mompós (Bol.), sin motivo alguno, salvo un juicio disciplinario previo y menos cuando se prorroga el período constitucional para los jueces que se había iniciado el lo. de Septiembre de 198l. Considera el actor como normas violadas los artículos 20 de la Constitución Política; 5º. de la Ley 21 de 1958; Decreto 900 de 1970; 2º. de la Ley 15 de 1972; 48 del Decreto 1660 de 1978 y Ley 4a. de 1969 y expone como concepto de la violación lo siguiente: "Los Funcionarios Públicos como Jueces de la República, no se pueden remover de sus cargos (art. 160 C. Nal.); sino en los casos y previas formalidades que determinan la misma ley, pues están sometidos a sanciones disciplinarías y el Decreto No. 1660 de 1978, garantiza la estabilidad para los Jueces y sobre todo cuando, en el caso del suscrito se había operado explícitamente la prórroga del período Constitucional."

III. - DE LA SENTENCIA RECURRIDA Los fundamentos de la sentencia, en lo pertinente, los expuso el Tribunal así: "Aparece acreditado en el expediente que por Acuerdo Ordinario No. 182 de fecha 26 de julio de 1979 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fue elegido como Juez Penal del Circuito de Mompós el doctor Honorio Manuel Tatis Hemández, para el período que se iniciaba el lo. de septiembre de dicho año (folio 7); que por Acuerdo Ordinario No. 196 de Septiembre 13 de 1979 del mismo

Tribunal fue confirmado dicho nombramiento (folio 8), y que tomó posesión del cargo los días 10 de septiembre y 30 de octubre de 1979, según copias de las actas correspondientes (folios 9 y 10). Igualmente consta en Autos que por Acuerdo Extraordinario No. 381 de mayo 3 de 1982 del mencionado Tribunal fue elegido Juez Penal del Circuito de Mompós el doctor Claudio Fernández Díaz, "para el período que se inició el primero (1º) de Septiembre de 1981" (folio 4); que por Acuerdo Ordinario No. 386 de mayo 19 de 1982 fue confirmada la citada elección (folio 5), y que el elegido se posesionó el 31 de mayo del mismo año (folio 6). Este Tribunal ha dicho en múltiples fallos relacionados con empleados subalternos en casos similares que el período de los jueces que comenzó el lo. de septiembre de 1979, y que debía terminar el 31 de agosto de 1981, sentado que conforme a la ley durante el período de los jueces gozan de relativa estabilidad los empleados subalternos, fue prorrogado por el Decreto 1950 de 1981, "entras se implantaba la carrera judicial a que se refería la reforma constitucional de 1979, y venció el 4 de noviembre de este último año con la ejecutoria de la sentencia de la Corte de fecha 3 de dicho mes que declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 1 de 1979 con fundamento en el cual había sido dictado dicho Decreto, pues al desaparecer de la vida jurídica el Acto Legislativo corrió la misma suerte el

Decreto. También venció el 4 de noviembre de 1981 el período de los Magistrados de los Tribunales que normalmente debía concluir el 31 de julio del mencionado año y que fue prorrogado por el mencionado Decreto. De manera que desde entonces hasta el citado 4 de noviembre de 1981 no hubo una interinidad especial sino una prórroga de períodos, y a partir de esta fecha la Corte, los Tribunales y jueces retomaron la función legal que antes les había sido señalada para efectuar los nombramientos por el resto del período que había empezado con anterioridad." Después de transcribir la sentencia del Consejo de Estado de 15 de abril de 1983, (Anales del Consejo de Estado, primer semestre de 1983), el a - quo continúa: "Pero retomada a partir del 4 de noviembre de 1981 la función por parte de la Corte, de los Tribunales y de los jueces de hacer los nombramientos para el período correspondiente, conforme se había señalado por las respectivas normas con anterioridad a la reforma constitucional, los Magistrados de los Tribunales tenían que esperar ser elegidos por la Corte para elegir a los jueces, y éstos a su vez ser elegidos por los Tribunales para poder nombrar los empleados subalternos. Así que no pueden aplicarse simplemente las normas legales conforme a las cuales los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional adquieren estabilidad en cargo pasados noventa días en interinidad sin tener en cuentas (sic) las circunstancias en que ello tenga lugar. No pueden tener aplicación dichas normas a partir del 4 de noviembre de 1981 por no haber tenido

lugar antes de 1982 los nombramientos de Magistrados para el nuevo período. En este caso, no podían contarse los noventa días antes de que los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fueran elegidos y tomaran posesión de sus cargos, pues sin que ello ocurriera no era posible que hicieran elección en propiedad de jueces para el período que se había iniciado. Cosa diferente sena que iniciado el nuevo período y tomada posesión la entidad nominadora no hiciera el nombramiento en propiedad y el Funcionar . o permaneciera en interinidad más de noventa días, o se hubiera hecho el nombramiento en interinidad y se dejara transcurrir más de dicho término sin proveer el cargo en propiedad. Si los Tribunales disponían el término de noventa días para la elección de jueces en propiedad, en Bolívar se cumplió con esta función dentro del mencionado término, Pues elegidos los Magistrados en 1982, Y posesionados de sus cargos, efectuaron la elección de jueces para el nuevo período en curso, Y no aduce en la demanda, ni se encuentra demostrado en el proceso, Que hubiera transcurrido un tiempo mayor del citado cuando se produjo la elección del doctor Claudio Fernández Díaz por Acuerdo 386 de 19 de mayo del mismo año, en reemplazo del demandante. De manera que éste no logró constituir una situación de estabilidad en el cargo para el nuevo Período para el cual no había sido elegido. En tales condiciones, los actos acusados no son violatorios de las normas superiores de derecho señaladas en la demanda, y por tanto no podrá accederse a declarar su nulidad y ordenar el restablecimiento del actor en su derecho."

IV. - DEL CONCEPTO FISCAL

Al descorrer el traslado fiscal de rigor la Fiscal Quinta del Consejo de Estado estima que la sentencia recurrida debe confirmarse por ajustarse en términos generales a la "preceptiva que gobierna la materia y a los múltiples lineamentos trazados por el H. Consejo de Estado en eventos análogos." En efecto, basado en el Acto Legislativo No. 1 de 1979, el gobierno nacional, con el fin de asegurar el establecimiento de la Cartera Judicial profirió, el 23 de julio de l981, el Decreto 1950, en el que se aplazó la designación que por vencimiento de período debía hacerse para entrar a proveer los cargos de magistrados de los tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y Administrativos, de jueces elegidos por los magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial y de Aduanas y, fiscales, y en el que se dispuso, además, que quienes venían desempeñando dichos cargos permanecieran en los mismos hasta la fecha prevista en el aludido Estatuto de Carrera. Ocurre, empero, que la vigencia de este decreto llegó solamente hasta el 4 de noviembre de 1981, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró inexequible el acto legislativo No. 1979, soporte de aquél, conllevando, per se, la pérdida de vigencia de la prórroga del período a que se ha hecho referencia, con lo que la Corte, los tribunales y los jueces recobraron la facultad nominadora que tenían, sin perjuicio de que ya hubieran corrido algunos meses del período comprendido entre 1981 a 1985.

Por otro lado, se precisa, que como quienes venían desempeñando los cargos en virtud de lo ordenado en el decreto 1950 no habían recibido nombramiento en propiedad para el período atrás señalado, al volver las cosas a su estado inicial, no tenían ningún derecho legítimo de permanencia en sus empleos derivados de la ley 12 de 1945 o del decreto 1660 de 1978, por cuanto aquél sólo había llegado hasta el 4 de noviembre de 198 1, se reitera, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró inexequible el Acto Legislativo No. 1 de 1979. Como lo dice el libelista (hecho segundo), el período constitucional para el que fue nombrado el actor venció el primero (1º) de septiembre de 1981; así las cosas y no habiendo recibido nombramiento en propiedad para el período 1981 - 1985, bien podía ser removido de su cargo, como en efecto lo fue el día 31 de mayo de 1982, por no gozar de un derecho que le otorgara relativa estabilidad en el mismo. No encontrándose causal que incida en la correcta tramitación de lo actuado, PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Impetra el demandante la nulidad de los acuerdos números 381 y 386 de 3 y 19 de mayo de 1982, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto designó y confirmó, en su reemplazo, al doctor Claudio Fernández Díaz como Juez Penal del Circuito de Mompós, para terminar el período legal comprendido entre el lo. de septiembre de 1981 a 31 de agosto de

1983, arguyendo, para ello, que por haber sido nombrado en propiedad para el período anterior (1979 - 1981), y haber permanecido en el cargo por más de ocho meses en interinidad en el período siguiente (1981 - 1983), había adquirido, por tanto, el derecho a ser nombrado en propiedad para el período que ya estaba corriendo y en el cual, como ya se dijo, llevaba laborando más de ocho meses, cuando se produjo su desvinculación. No es cierto lo afirmado por el actor en el sentido de que el período legal 19791981 haya sido prorrogado 'ipso facto" para un período más, quedando así los magistrados y jueces amparados por una relativa estabilidad hasta la terminación del período siguiente (1981 - 1983). Pues, sí bien es cierto, que el artículo lo. del decreto 1950 de 1981 aseguraban a los funcionarios de la rama judicial (magistrados y jueces) la permanencia en el cargo que venían desempeñando, ésta estaba sujeta a la reglamentación que sobre el particular estableciera el Estatuto de la Carrera Judicial. Es más, tanto el artículo 48 del decreto 1660 de 1978, invocado por el actor, como los arts. 49, 50 y 51 del mismo decreto que establecen que los empleados que permanezcan en interinidad en el cargo por más de noventa días, tendrán derecho a seguir en él por el resto del período, sólo son aplicables a los empleados (personal subalterno), de la Rama Judicial. No pueden, por tanto aplicárselas al demandante. Por las anteriores razones, estima la Sala que el actor no adquirió el eventual

derecho que ahora pretende hacer valer, confirmando, por consiguiente, la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de dos (2) de octubre de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. - La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 25 de marzo de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

(AUSENTE)

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

(AUSENTE)

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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