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CE-SEC2-EXP1993-N4675

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4675
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DEMANDA - Requisitos / INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / LITIS - CONSORCIO NECESARIO El actor acertó al demandar los actos expedidos por la Procuraduría General, pero incurrió en el error de no citar como parte demandada a la Nación, como la manda el artículo 150 el C. C. A., subrogado por el 29 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, en virtud del cual "Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones...” Por eso mismo, se afectaron los principios del debido proceso y el derecho de defensa, por manera que la Nación, no tuvo la oportunidad de intervenir en el juicio y defender la legalidad de sus actos. Ni el demandante ni el propio Tribunal Administrativo de Antioquia acogieron el aviso dado por la entidad demandada (Metrosalud), en el sentido de que se integrara de manera correcta el contradictorio, o. sea, bien mediante la corrección o adición de la demanda, ora mediante la orden de notificar a la Nación (Art. 83 C.P.C.) En otras palabras; no resulta lógico que se admita la causa eficiente, pero se niegue el efecto que ella produce. Por ello es sabia la previsión del Art. 83 del C.P.C., en concordancia con el Art. 150 del C. C .A., en cuanto a que cuando se integra el litisconsorcio

necesario la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme para todos los que lo componen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número. 4675

Actor: LUIS FERNANDO VERGARA CASTRO Demandado: INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Metropolitano de Salud, "METROSALUD", de Medellín, contra la sentencia del 14 de julio de 1989, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la Resolución No. 0058 del 18 de julio de 1986 y accedió parcialmente a las demás pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA: En el escrito correspondiente (Fls. 141 - 149), Luis Fernando Vergara Castro demandó al Instituto Metropolitano de Salud - METROSALUD - , para que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 091 del 15 de noviembre de 1985, proferida por el Procurador Primero Regional de Medellín; en la providencia del 30 de mayo de 1986, de la Procuraduría General de la Nación, que confirmó la anterior; y en la Resolución No. 05 8 del 18 de julio de 1986, expedida por el Director General del Instituto Metropolitano de

Salud, mediante la cual se acogió y decretó la sanción de destitución solicitada en los actos anteriores; y como consecuencia de ello, su reintegro, las consecuencias económicas del caso y la declaración de que queda sin efecto la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos. Como hechos que fundamentan la acción se dijo que el actor ingresó a laborar en el Municipio de Medellín en el año de 1975, como Auxiliar en la Farmacia Municipal; posteriormente pasó al cargo de Jefe del Fondo Rotatorio de la Farmacia; este empleo cambió su denominación más tarde por la de Jefe de. Departamento de Farmacia. En noviembre de 1983 se le inició una investigación por "supuestos malos manejos del Fondo Rotatorio de Farmacia, atendiendo la queja formulada por el señor Mario Arredondo Builes." (FI. 142). Lo actuado por el Departamento de Investigaciones de la Contraloría Municipal se le remitió a la Procuraduría Primera Regional de Medellín y a la División de Control Posterior de la misma Contraloría. Por oficio No. 172 del 8 de octubre de 1984 la Procuraduría le formalizó cargos como los de compra de drogas sin autorización del Comité de Compras; realizar pedidos dobles; venta al público en cantidades grandes, propiciando la especulación; y trato diferencial con dos subalternas del Fondo, entre otros. Este trámite culminó con la Resolución No. 091 del 15 de noviembre de 1985, por la cual la Procuraduría Primera Regional de Medellín le pidió su destitución al señor Alcalde Municipal. El recurso de apelación contra este

proveído fue resuelto por la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia del 30 de mayo de 1986, que lo confirmó. Como resultado de esto, se le destituyó mediante Resolución No. 058 del 18 de julio de 1986. Acto seguido, el demandante afirma que los cargos que le fueron imputados se desvirtuaron porque las cuentas del período respectivo fueron fenecidas sin alcance, lo que significa que el acto de remoción adolece de falsa motivación. Por otra parte, alega que la solicitud de destitución se le remitió al Alcalde y no al representante legal de Metrosalud, por lo cual estima que también hubo incompetencia.

POSICION DE LA PARTE DEMANDADA: El instituto demandado contestó la demanda (FI. 186), se opuso a sus pretensiones y planteó que la entidad se había limitado a cumplir una solicitud obligatoria de la Nación (Procuraduría General de la Nación), por lo cual era indispensable que se hubiese demandado a la misma.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En la sentencia (Fls. 323 - 342) dijo el a - quo que el demandante no tenía que dirigir sus pretensiones contra la Nación, porque al momento de su retiro prestaba servicios en Metrosalud y no en el Municipio de Medellín, o a la Nación; por tanto, "no existía razón jurídica para traer como litis consorcio facultativos o necesarios a la Nación o al Municipio." (FI. 333). En su concepto no era necesario demandar los actos de la Procuraduría, porque cuando ésta cumple esas funciones de

vigilancia no compromete a la Nación. Los actos de ese organismo son preparatorios apenas. Más adelante, el Tribunal de primer grado concluye que aunque la destitución se le pidió al Alcalde de Medellín el Director de Metrosalud sí tenía facultades para adoptar esa medida, porque había reemplazado a aquél como nominador, en la medida en que la antigua Secretaría de Salud se convirtió en dicho establecimiento público. Del mismo modo, plantea que la investigación se adelantó cuando - el actor desempeñaba el cargo de Jefe del Fondo Rotatorio Municipal de Medellín, mientras que cuando se pidió su destitución ya ocupaba otro, el de Jefe del Departamento de Farmacia; sin embargo, no encuentra error de fondo al respecto. De igual manera, señala - que obran constancias de que "contra el demandante ya no existe cargo alguno" (FI. 338). Por consiguiente, el a - quo accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas contra Metrosalud, pero se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo enfrente de los actos de la Procuraduría. Dos de los cuatro magistrados firmantes aclararon su voto porque en su sentir no procedía inhibirse - , dado que los actos eran de simple trámite.

EL RECURSO DE APELACION: En el memorial correspondiente (FIs. 345 - 348)~ la entidad demandada aduce que los actos de la Procuraduría no son de mero trámite, y por ende, la decisión del Tribunal no puede cumplirse, porque si bien anuló el acto de remoción, dejó vigentes los de la Procuraduría, que son obligatorios para la Administración

Pública, so pena de incurrir en desacato.

EL CONCEPTO FISCAL: La Fiscal Quinta de la Corporación sostiene en su concepto (fls. 355 359), que la tesis del a - quo contraría, la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo siguiente: “... se ha considerado por la honorable Sección destinataria del presente concepto, en planteamientos que esta Fiscalía comparte, que la Resolución, como la aquí acusada por la parte actora, no es uno de aquéllos (sic) actos unitarios, como lo pretende hacer ver el fallador de primera instancia, sino que, es respuesta a dos actos administrativos de índole disciplinario (sic) que entre sí constituyen un acto complejo, siendo por lo demás un acto de carácter eminentemente reglado y no discrecional. Por manera que, solicitada la destitución a la autoridad nominadora, quien no era precisamente el Alcalde de Medellín, como se plasmó en las Resoluciones emanadas de la Procuraduría, sino el Director General del Instituto Metropolitano de Salud "METROSALUD", éste no podía evadir tal mandamiento, en razón de que las decisiones de la Procuraduría, dictadas en las dos instancias legales, no abrían la posibilidad de proferir determinación en otro sentido. En síntesis, las dos resoluciones con respecto a las cuales dice el a - quo que constituyen simples actos preparatorios, constituían el antecedente necesario de la Resolución No. 050, de julio 18 de 1986, producida por el Director General de METROSALUD en orden a satisfacer una solicitud obligatoria de destitución. Sin aquéllas, no hubiera podido subsistir ésta y por ello para juzgar la legalidad de la segunda se haría indispensable

juzgar la legalidad de las primeras." La Fiscalía sostiene, entonces, que debió llamarse a todas las personas que pudieran versé afectadas por la sentencia; y entre ellas, como es obvio, a la Nación - Procuraduría General, de la Nación; por ello, no puede proferirse fallo de mérito. Del mismo modo, hace notar que en la demanda sólo se indican como disposiciones violadas los artículos 16, 117 y 26 de la Carta de 1886, y los artículos 84 y 85 del C.C A,; en cuanto a los primeros, la jurisprudencia ha reiterado que solamente son principios generales no susceptibles de ser quebrantados directamente; y respecto de los segundos, simplemente consagran las acciones contencioso administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho, que en realidad no han sido desconocidas ni transgredidas por la administración. Finalmente, la distinguida colaboradora fiscal opina que debe revocarse el fallo y en su lugar., proferir decisión inhibitoria. Como se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a desatar el recurso de alzada, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Resulta indispensable analizar, en primer término, si era necesario integrar el contradictorio con la Nación (Procuraduría General de la Nación), en cuanto la demanda incluyó actos de esta entidad como acusados. No sobra advertir que la integración del mismo con el litisconsorte necesario es una cuestión sustancial, porque con ello se garantiza el derecho de contradicción, de raigambre constitucional, en el sentido de dar la oportunidad de oír a la

persona contra la cual va a surtirse la decisión a que aspira el demandante. En el asunto sub júdice el actor indicó corno único demandado al Instituto Metropolitano de Salud (METROSALUD), de Medellín; empero incluyó como actos demandados los dictados Por la Procuraduría Primera Regional de Medellín y por la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa, junto con el del establecimiento público municipal que ejecutó los anteriores. Los dos primeros actos constituyen una decisión ejecutoriada y en firme de una entidad del orden nacional que debía ser acatada sin discusión por el ente municipal (Metrosalud). Sobre el particular ha dicho esta Sala que: "El ejercicio incorrecto del derecho de acción, por no demandar la totalidad de los actos que se expidieron para sancionar al recurrente implica nada menos que la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia." "En efecto, cuando en un proceso sancionatorio por faltas disciplinarias intervienen diferentes autoridades, los actos que se profieren tienen entidad jurídica propia. Por lo tanto, si se acusa únicamente el de ejecución, quedarían vigentes los que solicitan la aplicación de la sanción los cuales son de obligatorio cumplimiento e impedirían hacer efectivo el reintegro solicitado por el demandante y ordenado por el Tribunal." (Sentencia del 29 de mayo de 1992; Exp. No. 834;

Actor: José Santos Baquero; Consejero Ponente: Dr. Diego Younes Moreno).

Esto es, que el actor acertó al demandar los actos expedidos por la Procuraduría General, pero incurrió en el error de no citar como parte demandada a la Nación, como lo manda el artículo 150 del C. C. A., subrogado por el 29 del

Decreto Extraordinario 2304 de 1989, en virtud del cual "Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones Por eso mismo, se, afectaron los principio del debido proceso y el derecho de defensa, por manera que la Nación (Procuraduría General de la Nación), no tuvo la oportunidad de intervenir en el juicio y defender la legalidad de sus actos. Y debe advertirse, además, que ni el demandante ni el propio Tribunal Administrativo de Antioquia acogieron el aviso dado por la entidad demandada (Metrosalud), en el sentido de que se integrara de manera correcta el contradictorio, o sea bien mediante la corrección o adición de la demanda, ora mediante la orden de notificar a la Nación. (Art. 83, C.P.C.). Esta circunstancia le impide al ad - quem un pronunciamiento de mérito. La Sala no puede dejar pasar inadvertida la errónea hipótesis patrocinada por el a - quo, según la cual la decisión respecto de los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación debe ser inhibitoria, en tanto que la relacionada con el acto que cumple lo ordenado en éstos sí debe ser de fondo. En otras palabras; no resulta lógico que se admita la causa eficiente, pero se niegue el efecto que ella produce. Por ello es sabia la previsión del artículo 83 del C.P.C., en concordancia con el artículo 150 del C. C .A., en cuanto a que cuando

se integra el litisconsorcio necesario la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme para todos los que lo componen. Así las cosas, el fallo apelado deberá revocarse y en su lugar, se proferirá decisión inhibitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República; de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - Revocase la sentencia proferida el 14 de julio de 1989 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. - Declarase que no hay lugar a pronunciamiento de mérito en este asunto, por las razones invocadas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE

ALVARO LECOMPTE LUNA CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CARLOS ARTURO ORJUELA

GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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