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CE-SEC2-EXP1993-N4702

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CARRERA JUDICIAL / NOMINADOR - Facultades / PERIODO JUDICIAL Con la declaratoria de inexequibilidad de los art. 29 Decreto - Ley 052 de 1987, en cuanto dicen: “en estricto orden de resultados" y "En riguroso orden de méritos" los organismos judiciales nominadores obraron la facultad de escoger a quienes deban ocupar los cargos correspondientes sin sujeción al orden estricto que hubieren registrado los concursos. No encuentra, pues, la Sala que el Tribunal al postular y elegir como lo hizo, a un aspirante al cargo dentro de la lista de elegibles, haya violado normas de carácter constitucional o legal alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4702

Actor: OLEYDA DEL SOCORRO MARTINEZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN Cumplido el trámite de rigor de la segunda instancia y no observándose causal que incida en la validez de lo actuado, procédese a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de agosto de 1989, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía y en el cual fueron denegadas las pretensiones formuladas en el libelo correspondiente.

I - ANTECEDENTES

A) DE LA DEMANDA.

Pretende el demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 19 de 27 de junio de 1988, expresado mediante el

acta No. 19 de la sesión ordinaria de esa misma fecha, en lo referente al nombramiento del doctor Ramón de Jesús Henao Ossa para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Betania (Antioquia). A título de restablecimiento del derecho consecuencial de la declaratoria de nulidad de dicho acto, impétrase el reintegro en propiedad al cargo que venía desempeñando en el período legal de los jueces, 1987 - 1989, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro o hasta la culminación del período 19871989, así como la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados, estimándose éstos en mil gramos de oro puro y a la actualización de la condena con base en el índice de precios al consumidor. B) DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA PARTE ACTORA Como fundamentos del hecho la apoderada de la parte actora, en síntesis, expone los siguientes: 1) Que la actora estuvo vinculada a la Rama Jurisdiccional desde el 11 de septiembre de 1979, desempeñando desde esa fecha el cargo de Juez Promiscuo en los municipios de Mutatá - 11 de septiembre de 1979 a 28 de septiembre de 1980 - ; Amagá - 29 de septiembre de 1980 a 8 de marzo de 198 1 y Betania desde el 9 de marzo de 1981 a 11 de julio de 1988, fecha ésta en la que fue desvinculado del cargo mediante el acuerdo demandado. 2) Que terminado el período 1985 - 1987, el Tribunal Superior de Medellín se

abstuvo de pronunciarse con relación al nombramiento de jueces, razón por la cual, éstos siguieron laborando dentro del período 1987 - 1989. 3) Que con motivo de la expedición de los Decretos 2400 de 1986 y 052 de 1987, los jueces de la República ingresaron a la carrera judicial. 4) Que la actora se inscribió y participó en el concurso de méritos realizado en el Departamento de Antioquía, aspirando a un juzgado pena] del circuito, obteniendo 37 puntos para ese cargo y 45 puntos para el que desempeñaba en ese momento. No obstante haber aprobado el concurso y haber transcurrido 10 meses del nuevo período, el Tribunal Superior de Medellín por Acuerdo No. 19 nombró, entre otros, a Ramón de J. Henao Ossa como Juez Promiscuo Municipal de Betania (Antioquia), dejando "por fuera" a Oleyda del Socorro Martínez Ruiz. 5) Que el Tribunal Superior de Medellín desbordó, pues, la facultad discrecional al nombrar a los jueces, por cuanto se ocupó de hacerlo cuando ya el período legal venía transcurriendo y porque contravino la finalidad de la carrera judicial de dotar a la justicia de personas idóneas, dado que, consideró más apto para el cargo de juez a un funcionario que no venía ocupándolo y cuyos puntajes obtenidos en las pruebas realizadas, fueron inferiores a los de la actora.

C) DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE LA VIOLACION

SEGUN LA DEMANDA.

Estima el ahora recurrente que con la expedición del acto acusado se violaron normas de carácter superior, como los artículos 158, inciso 2º,, 160 inciso lo.,

162,215,23 y 26 de la Constitución Nacional; 73 y 74, en concordancia con los artículos 14, 28, 34 y 35 del Decreto 01 de 1984; Decreto 250 de 1970 artículos 6,25,38 y 42; Decreto 1660 de 1978, artículos 24,25 y 26 numeral lo., parágrafo 1, 27 y 28 y 5 y 34 del Decreto 052 de 1987. Los motivos en que se basa para afirmar acerca de la violación de dichas normas, aparecen expuesto a folios 18 a 21 del expediente.

II. - DE LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en lo siguiente: "2. La demandante parte de un supuesto erróneo: el mero hecho de participar en el concurso de conocimientos y obtener una calificación determinada impone el

acceso automático del interesado a la carrera judicial. Olvida que sólo es un paso - muy importante, desde luego, pero paso al fin - en el logro de ese objetivo. Además, el artículo 5º. del Decreto 52 de 1987, relativo al Estatuto de la Carrera Judicial, preceptúa que "el sistema de méritos se establece con la finalidad de asegurar el ingreso y promoción en la Administración de justicia, de las personas más idóneas, mediante el análisis y evaluación de sus calidades, conocimientos, capacidad, vocación y experiencia..." Esto es, que el nominador no está vinculado necesariamente a un puntaje determinado: el obtenido en materia de conocimientos, por ejemplo, sino que escoge a quien crea más idóneo, luego de

valorar en su conjunto, sus calidades, su experiencia, etc. 2.1. No es, pues, cierto lo de la situación jurídica consolidada, que. aquí se predica. La participación en el concurso es, se repite, una etapa, una fase del proceso de selección, por cuanto es el nombramiento en propiedad, dentro de la carrera judicial el que atribuye una relativa estabilidad en el ejercicio del empleo de juez. 2.2. Si la actora tuviera razón en su aserto, habría que concluir así: a. Que el Tribunal Superior no podría escoger entre los candidatos que calificaran, sino que estaría obligado a nombrarla a ella, lo que contradiría el texto del artículo 5º, antes transcrito, y b. - Ni le sería permitido negarle su reelección al funcionario que hubiera obtenido 2 calificaciones insatisfactorias (artículo 51 Decreto 52 de 1987). 3. - Alega también que el nominador "desbordó los límites de la potestad discrecional al nombrar a los jueces: primero porque se ocupó de hacerlo cuando ya el período constitucional y legal venía transcurriendo, y segundo, porque contravino la finalidad de la carrera judicial de dotar a Injusticia de "Personas idóneas". Es pues, la misma interesada la que afirma que su período constitucional ya estaba precluido, es decir, que había descendido en su status laboral de la situación nombrada en propiedad a la de nombrada en interinidad. Y ello es exacto, porque el ingreso al servicio de la Administración de Justicia se hará, según el artículo 37 del Decreto 52 de 1987....... en propiedad, en interinidad o por encargo para los empleados de libre designación. Por nombramiento en

propiedad, en período de prueba o en provisionalidad para los de carrera. En todo caso la provisión de los cargos se hará con el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el ejercicio de los mismos........ Como Oleyda del Socorro no fue designada en propiedad, ha de concluirse que actuaba como una interina. 3. 1. Interesa anotar que el mencionado Decreto 52 de 1987, vigente en la época de la insubsistencia, abolió el privilegio que tornaba en propiedad una permanencia de más de 90 días en un juzgado, después de concluido el período respectivo. 4. - La demandante Oleyda del Socorro hace también hincapié en el hecho de haber sido reemplazada por una aspirante que "obtuvo un menor puntaje en el concurso y que ni siquiera aspiraba al cargo...” Como lo dice el colaborador fiscal, el puntaje no refleja muchas veces las reales condiciones de buen criterio, amplia cultura jurídica y general, etc. En ocasiones acontece que una persona que acaba de ingresar a la rama jurisdiccional y carece, por ejemplo, de puntos en el concepto de antigüedad, sea más idónea para ejercer el empleo de juez, que la que haya permanecido allí durante 4 o 5 o más años. De ahí que los estatutos sobre carrera judicial consagren el relativo grado de discrecionalidad de que se trata."

III. - DEL CONCEPTO FISCAL Estima la señora Fiscal Quinta del Consejo de Estado, compartiendo las argumentaciones del a - quo, que el acto acusado no violó norma constitucional ni legal alguna, por cuanto el período para el que fue nombrada en propiedad había

terminado y el hecho de haber permanecido en el cargo por más de 90 días dentro del nuevo período no le daba ningún derecho a ser nombrada en propiedad. Tampoco el hecho de haber concursado le daba una relativa estabilidad dentro de la carrera judicial, hasta tanto no fuera inscrita en ella, lo cual no ocurrió en el presente caso. Y en cuanto a la violación del artículo 5º. del Decreto 52 de 1987, se tiene que de la lista de elegibles se puede seleccionar a una persona que no necesariamente deba ser aquella que tenga más puntaje, porque el nominador podía hacer uso de la facultad discrecional tanto del marco de elegibles, así no existiera solicitud expresa para un cargo especial. "En estas condiciones, como la demandante y el doctor Henao figuraban en la lista de elegibles, podía el Tribunal designar a la persona que reuniera los requisitos señalados en el artículo 5º. del Decreto 52. de 1987, como en efecto lo hizo. Se nota sí que el Tribunal ha debido nombrar jueces en provisionalidad mientras el proceso de selección culminara, pero como ello no ocurrió así, los que desempeñaban el cargo al momento de terminación del período, podían permanecer en los mismos hasta el proceso de selección." Agotado el trámite propio de la segunda instancia sin que se observe defecto que vicie de nulidad adjetiva la actuación, PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Ha pretendido la demandante, la nulidad del Acuerdo No. 19 de 27 de junio de 1988, emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cuanto no la eligió como juez promiscuo municipal de Betania y arguye para ello que, el Tribunal estaba en la obligación de nombrarla en propiedad para el resto del

período que estaba en curso, por cuanto había sido designada en propiedad para el período anterior, permaneciendo en el cargo por más de 90 días y había obtenido buen puntaje en las pruebas a que fueron sometidos los aspirantes a jueces, y como no lo hizo, revocó en forma directa el acto administrativo por el cual fue nombrada para el cargo que venía desempeñando. Es sabido que con la expedición del Decreto 052 de 1987, que reorganizó y puso en marcha la carrera judicial, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de nombrar a los magistrados de los tribunales y estos a su vez de nombrar a los jueces de sus respectivos distritos, para el período que iniciaba en septiembre de ese mismo año, y es así, como los jueces que venían en el cargo siguieron desempeñándolo en forma ininterrumpida, por lo que una vez reunidos los requisitos y presentadas las pruebas exigidas, los tribunales procedieron a hacer las elecciones entre los aspirantes que resultaron elegibles. Ahora bien, con la declaratoria de inexequibilidad de los apartes del artículo 29 del Decreto - Ley antes mencionado, en cuanto dicen: "En estricto orden de resultados" y "En riguroso orden de mérito", los organismo judiciales nominadores recobraron la facultad de escoger a quienes deban ocupar los cargos correspondientes sin sujeción al orden estricto que hubieren registrado los concursos. No encuentra, pues, la Sala que el tribunal al postular y elegir como lo hizo, a un aspirante al cargo dentro de la lista de elegibles, haya violado normas de carácter constitucional o legal alguna. En cuanto a que con el acto impugnado se revocó directamente el nombramiento

de la actora, sin seguirse previamente las actuaciones administrativas pertinentes ni mediara el consentimiento expreso y por escrito de la actora, tampoco encuentra la Sala violación de norma legal alguna, por cuanto no puede revocarse un acto que no ha tenido existencia jurídica, o como bien lo acota el agente fiscal del Tribunal, mal podría revocarse el nombramiento que no ha sido hecho. Con base en las argumentaciones anteriores infiere la Sala que el acto demandado contenido en el Acuerdo No. 19 de 27 de junio de 1988 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no quebrantó norma constitucional ni legal que amerite su anulación, en razón de lo cual la Sala confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 4 de agosto de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en este asunto. Cópiese, notifíquese, devuélvase, al Tribunal de Origen. Cúmplase. - La anterior Providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 1 de abril de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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