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CE-SEC2-EXP1993-N4738

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4738
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SINDICATO / JUNTA DIRECTIVA / MIEMBRO - Requisitos / TRABAJADOR OCASIONAL - Inexistencia Para la sala la expresión "no en forma ocasional" que utiliza el art. 388 del C.S.T. debe armonizarse con lo establecido en el art. 6 de dicho código, según el cual "trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de la corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono, por lo que en este asunto no es dable pretender que se tache de ilegal la inscripción de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Docentes de la Universidad Pedagógica Nacional elegida en asamblea general el día 10 de diciembre de 1988, por la circunstancia planeada por el apoderado de la institución universitaria, de conformidad con la cual algunos de los integrantes de esa junta son profesores que prestaban sus servicios de manera transitoria por períodos académicos inferiores a un año para el momento de la elección, razón por la cual la situación acreditada al respecto dentro del proceso, no configura la falta del requisito a que se ha hecho mención, exigido por el art. 388 del Código Sustantivo de Trabajo y, por ende, la invalidez de la elección, en los términos del numeral segundo en esta disposición, ya que las formas de vinculación transitoria que puedan derivarse de los art. 98 y 99 del decreto 80 de 1980 no pueden equiparse a la noción de trabajo ocasional que trae ese código.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4738

Actor: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La Universidad Pedagógica Nacional, mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda la declaración de nulidad de las resoluciones Nos. 0265 de 4 de mayo de 1989, 0434 de 10 de julio del mismo año y 0513 de 16 de agosto de 1989, expedidas por autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relacionadas con la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato de Docentes de la Universidad Pedagógica Nacional, elegida en Asamblea General el día 10 de diciembre de 1988 (folio 27 cdno. ppal.).

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, sostiene que el referido ministerio, en cumplimiento de lo prescrito en el Decreto N° 1468 de 1979, mediante telegrama comunicó a la rectoría de la universidad respecto de la elección de la citada junta directiva e informó que si existía alguna objeción, podía informarlo a dicho ministerio, como en efecto se hizo por considerarse que algunos miembros de la junta no reunían el requisito de estar ejerciendo normalmente un cargo, es decir, no en forma ocasional al momento de producirse la elección, exigido por el artículo 388, literal e) del Código Sustantivo del Trabajo; que las partes interesadas interpusieron los recursos legales contra la resolución N° 265 de 1989 que decidió inscribir parcialmente la junta directiva sindical; que la

resolución N° 0434 de 1989 al resolver el recurso de reposición dispuso modificar parcialmente el artículo 1° de aquella resolución; que la resolución N° 0513 del mismo año al resolver el recurso de apelación decidió inscribir totalmente la referida junta directiva (folios 27 y 28) ibídem). En el escrito demandatorio, en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación (folios 28 a 31 ibídem), la parte actora señala que en este asunto se infringió el artículo 388, numeral 1, letra c) del Código Sustantivo del Trabajo, pues algunos de los miembros de la junta directiva sindical no cumplen la condición legal de estar ejerciendo normalmente, es decir, no en forma ocasional al momento de la elección; que por esta circunstancia también se desconocieron normas de los estatutos que rigen el sindicato; que aceptar lo expuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cuanto que los afiliados del sindicato no dependen de un empleador, significa entonces que tampoco la universidad tiene la obligación de atender peticiones respetuosas en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 414, numeral 4, del mencionado código; que los artículos 98 y 99 del Decreto - ley N° 80 de 1980 que se refieren a formas de vinculación transitoria al servicio, también fueron vulnerados por el ministerio, porque la inscripción demuestra que se les dió a los miembros de la junta el carácter de servidores permanentes de la institución; que uno de los beneficios de ser miembro de una junta directiva de un sindicato, es el del fuero sindical o derecho

que tiene el empleado a no ser despedido" ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, que no puede aplicarse en este asunto a los miembros de la junta directiva objeto de impugnación, por las razones expresadas; que al no darse aplicación en el caso sub judice a la ley 57 de 1987 y a los artículos 3 y 4 del código a que se ha hecho referencia, tales disposiciones fueron infringidas, respectivamente, toda vez que el ministerio desconoció los artículos 98 y 99 del Decreto - Ley 80 de 1980 que es norma especial que regula la educación postsecundaria o superior y porque la parte individual del código laboral establece que ésta sólo se aplica a las relaciones de trabajo de carácter particular y los servidores del Estado se rigen por disposiciones especiales de carácter oficial; que los actos administrativos acusados infringieron las normas a las que debían estar sujetos en su trámite de expedición. Solicitó, además, la parte actora la suspensión de las resoluciones impugnadas con los argumentos que se leen a folio 32 ibídem del cuaderno principal, la cual fué negada por auto de 13 de noviembre de 1990 (folios 65 o 68 ibídem), puesto que cuando en esta petición sólo se señalan normas supuestamente quebrantadas sin el concepto de su violación, no se cumple la exigencia legal para la viabilidad de esta medida; que igual cosa sucede cuando el demandante se limita a invocar como desconocida una ley en su totalidad, sin identificar las normas pertinentes, como acontece en el caso sub examine (folio 67 ibídem). El apoderado del Sindicado de Docentes de la Universidad Pedagógica Nacional

(folios 107 ibídem), se opone a las pretensiones del escrito demandatorio (folios 75 a 77 ibídem), pues si se tiene en cuenta la calidad de docentes de los miembros del sindicato, así como su misma denominación, se trata de un sindicato gremial y no de base, por lo que sin desconocer lo establecido en el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo, lo fundamental es la clase de vinculación y la labor; que aún así, acorde con las certificaciones de personal se determina con claridad, la vinculación y la labor desarrollada y, por consiguiente, la no ocasionalidad, en los términos del referido código; que como excepción de fondo se propone la inexistencia actual de los actos impugnados, ya que los actos administrativos tienen vigencia hasta que sean revocados, anulados en vía judicial o hayan expirado por el cumplimiento de una condición o de un término; que esto es lo que sucede en este asunto, porque las resoluciones acusadas tenían como finalidad jurídica acreditar la inscripción de los miembros de la junta directiva del sindicato, pero ésta ya no existe, pues fué cambiada y sustituida, por lo que el acto que la inscribió desapareció de la vida jurídica por sustracción de materia. La Fiscalía Cuarta del Consejo de Estado en su concepto considera que en el caso sub - lite se demostró con los documentos allegados al proceso que ninguno de los miembros de la junta directiva del sindicato era trabajador ocasional y que además los actos enjuiciados perdieron fuerza ejecutoria; que éstos se han extinguido, pues han cumplido su forma y tiempo previstos; que por ende tales

actos se han agotado o consumado, porque de conformidad con la ley laboral se constituyó nueva junta directiva en el sindicato; que así las cosas, el Consejo de Estado en el caso sub lite debe declararse inhibido por sustracción de materia (folios 120 a 122 ibídem). Agotado el trámite del proceso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub examine la legalidad de los actos administrativos proferidos por autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relacionado con la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato de Docentes de la Universidad Pedagógica Nacional, elegida en asamblea general celebrada el día 10 de diciembre de 1988 (folios 36 a 45 ibídem). Ahora bien, respecto de la excepción propuesta por el apoderado de dicho sindicato (folio 76 cdno. ppal.), la Sala no está de acuerdo con el concepto de la agencia del Ministerio Público, en cuanto que en este asunto debe preferirse fallo inhibitorio, porque se constituyó una nueva junta directiva sindical elegida en asamblea general llevada a cabo el 23 de noviembre de 1990 (folio 82 ibídem), puesto que los actos administrativos impugnados por el apoderado de la Universidad Pedagógica Nacional surtieron sus efectos jurídicos al ordenar la inscripción de la junta directiva elegida en asamblea general el 10 de diciembre de 1988 y, por ende, existieron en la vida legal, así ahora no se encuentren vigentes, por la razón anotada, por lo que resulta viable el control de las resoluciones

enjuiciadas por la jurisdicción contencioso administrativa. Como se infiere del escrito demandatorio, la impugnación de los actos administrativos acusados se basa fundamentalmente en que algunos de los miembros de la referida junta directiva no podían ser elegidos como tales, en virtud de que eran trabajadores ocasionales o transitorios, infringiéndose el artículo 388, numeral 1°, letra c) y numeral 2°, del Código Sustantivo del Trabajo, los estatutos que rigen a la organización sindical y demás disposiciones que se invocan en el libelo de demanda (folio 28 ibídem). Como es de conocimiento, acorde con la mencionada norma del Código Sustantivo del Trabajo, entre uno de los requisitos que se exigen para ser miembro de la junta directiva de un sindicato se encuentra el de "estar ejerciendo normalmente, es decir, no en forma ocasional, o a prueba, o como aprendiz, en el momento de la elección, la actividad, profesión un oficio característicos del sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de seis (6) meses en el año anterior". Para la Sala, la expresión "no en forma ocasional" que utiliza el citado precepto debe armonizarse con lo establecido en el artículo 6 de dicho código, según el cual "trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración, y no de mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono", por lo que en este asunto no es dable pretender que se tache de ilegal la inscripción de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de

Docentes de la Universidad Pedagógica Nacional elegida en asamblea general el día 10 de diciembre de 1988, por la circunstancia planteada por el apoderado de esta institución universitaria, de conformidad con la cual algunos de los integrantes de esa junta son profesores que prestaban sus servicios de manera transitoria por períodos académicos inferiores a un año para el momento de la elección, razón por la cual la situación acreditada al respecto dentro del proceso, no configura la falta del requisito a que se ha hecho mención, exigido por el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por ende, la invalidez de la elección, en los términos del numeral segundo de esta disposición, ya que las formas de vinculación transitoria que puedan derivarse de los artículos 98 y 99 del Decreto 80 de 1980 no pueden equiparse a la noción de trabajo ocasional que trae ese código. Por igual motivo, tampoco se han podido infringir en el caso sub judice los estatutos de la organización sindical aludida, en cuanto a los requisitos que en ellos se señalan para ser miembro de la junta directiva del sindicato (folio 89 cdno. ppal.). A folios 10 a 19 ibídem, aparecen las resoluciones expedidas por la universidad, en las cuales consta la forma de vinculación transitoria como profesor de medio tiempo entre el 1 de agosto y el 10 de diciembre de 1988 de Horacio Duque Giraldo y como profesores de tiempo completo de Rosa Inés Ospina Robledo entre el 25 de enero y el 17 de diciembre de dicho año, Jorge Cárdenas Galvis

entre el 18 de enero y el 10 de diciembre de 1988, Jairo Duque Román por el mismo período, al igual que Isabel Catalina Rojas de Blanco, quienes figuran como miembros inscritos de la junta directiva sindical en la resolución acusada N° 0513 de 16 de agosto de 1989 (folio 38 ibídem). De otra parte, a folio 9 del cuaderno N° 2, aparece constancia de la Jefe de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional en la que se certifica que las personas que allí se indican trabajaron en ese centro docente durante el segundo período académico de 1988, las cuales corresponden a los miembros de la junta directiva sindical. Así las cosas, se concluye, que éstos según los alcances dados a los comentados preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, no estaban vinculados a esa entidad educativa en forma ocasional, por lo que no se encontraban impedidos para formar parte de la citada junta directiva. Fuera de ello, la Sala pone de presente que lo que exige el artículo 388 del C. S. del T. es que quien resulte elegido como profesión u oficio característicos del sindicato", y además, que lo haya hecho así "por más de seis (6) meses en el año anterior". Así mismo, de conformidad con los estatutos del sindicato en cuestión, (fls. 89110, Cuaderno N° 2), como también de las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que los aprobaron (fls. 111 - 117, Cuaderno N° 2), queda claro que esta organización es "de primer grado y de gremio". Y con la prueba documental que se allegó al proceso en cuanto a la vinculación de sus directivos

  • los del Sindicato - con la Universidad Pedagógica Nacional, se cumplieron en su integridad las exigencias correspondientes.

Finalmente, en lo que hace con el Decreto - ley 80 de 1980, estatuto de la educación superior, queda claro que si bien este ordenamiento es norma orgánica de carácter especial para dicho sector educativo, no lo es menos que el Código Sustantivo del Trabajo en su parte colectiva rige tanto para el sector privado como para el oficial, y por ende, es razonable interpretar sus disposiciones de modo armónico e integral, para desentrañar su verdadero alcance y extensión; y para ello es necesario acudir a los principios generales consagrados en su Título preliminar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las peticiones de la demanda presentada por la Universidad Pedagógica Nacional, mediante apoderado, en el proceso incoado en orden a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 0265 de 4 de mayo, 0434 de 10 de julio y 0513 de 16 de agosto de 1989, proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relacionadas con la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato de Docentes de la Universidad Pedagógica Nacional, elegida en asamblea general celebrada el día 10 de diciembre de 1983. Cópiese, notifíquese y comuníquese. La anterior providencia fué estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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