CE-SEC2-EXP1993-N4747
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4747
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ESCALAFON DOCENTE - Ascenso / ESCALAFON DOCENTE - Experiencia El tiempo de servicio que la demandante pretende hacer valer, lo prestó en enseñanza primaria y éste no podía ser utilizado ni para ascender en el escalafón de enseñanza secundaria ni para ser asimilada en el escalafón estatuido en el Decreto 2277 de 1979, ya que únicamente puede computarse para ascenso en el nuevo escalafón, la experiencia que siendo útil para ascender en el antiguo régimen de escalafón o que pudiendo utilizarse válidamente para la asimilación al nuevo régimen no fue utilizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D. C., marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4747
Actora: CECILIA CALDERON SALAZAR Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de septiembre de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso promovido por Cecilia Calderón Salazar encaminado a obtener la nulidad de las Resoluciones 317 y 431 del 19 de octubre y del 26 de noviembre de 1985 de la Junta Seccional de Escalafón Docente de Caldas mediante las cuales se denegó la asimilación de la actora al Grado Octavo del Escalafón Nacional Docente, la apreciación de la experiencia docente no
utilizada anteriormente, el reconocimiento de la escala salarial del quince por ciento prevista en el Decreto 624 de 1980, los aumentos salariales decretados para los años 1984 y 1985 y los que se decreten a partir de dichos años (fls. 16 y 17, 20, 22 y 23).
HECHOS: En síntesis, la accionante relata que fue asimilada en el escalafón nacional docente como profesional especializada en Psicología en el Grado VI por la Resolución 04513 de 1980 y al Grado VII por la 0585 de 1983, a pesar de que conforme a lo previsto en la Resolución 4727 de 5 de julio de 1974 que establecía una especie de asimilación en la primera categoría de escalafón nacional de enseñanza secundaria para psicólogos, tenía derecho a ser asimilada en el Grado VIII, correspondiente en término del nuevo estatuto a la primera categoría de secundaria en el escalafón anterior; que su asimilación al grado primeramente mencionado implicó el desconocimiento de la experiencia docente no utilizada, la cual debe valerse no obstante lo dicho en contrario por el Consejo de Estado en el concepto de 25 de agosto de 1983, pues éste no es de obligatoria observancia.
Igualmente, sostiene la actora que mediante el Decreto 624 de 1980, del Gobierno Nacional, se aumentó en un 15% la asignación básica de los profesionales con título universitario de psicólogo y trabajador social, estatuto que no ha sido modificado o derogado. Sin embargo, la Junta de Escalafón suspendió
el pago del aumento a partir del 1º de enero de 1984 ay sin consignación en el texto de la Providencia le ha anunciado a mi poderdante el reintegro de una suma de dinero que se contrae al pago de dicho reajuste para los años 1981, 1982 y 1983 por la suma de 360.000.00 (trescientos sesenta mil pesos m /I) aproximadamente" (fls. 194 y 195), y que no obstante sus requerimientos para el pago de los aumentos de los salarios del 13.5 y 10% decretados para 1984 y 1985, la Junta Seccional de Escalafón de Caldas se ha negado a resolverlos pretextando falta de competencia para reconocer la pretensión porque quien la tiene es el Fondo Educativo Regional de Caldas, entidad pagadora que, a su vez, se abstiene de aplicar en nómina dichos aumentos porque la Junta Seccional no lo ordena. , LA SENTENCIA El Tribunal, en el fallo impugnado, negó las pretensiones del demandante, argumentando respecto de su asimilación al Grado VIII que la Resolución 4727 de 1974 asimiló a los psicólogos, trabajadores sociales y terapistas a las categorías del anterior escalafón nacional de enseñanza secundaria pero únicamente para efectos de pago de sueldos, sin que ello significara que quedaran inscritos en dicho escalafón como se preveía en la misma resolución y, por tanto, no procedía asimilar a tales profesionales en el escalafón consagrado en el Decreto 2277 de 1979 en los mismos términos en que lo fueron los docentes efectivamente inscritos en las categorías del escalafón docente de enseñanza secundaria, sobre
todo si se tiene en cuenta que ni en el nuevo estatuto docente ni en las normas reglamentarias se estipularon condiciones de excepción para esos profesionales; de suerte que éstos quedaron sometidos al nuevo estatuto docente con prescindencia de las disposiciones que para efectos determinados se referían a ellas. También dijo el a quo, que por haber obtenido el título de psicóloga el 21 de diciembre de 1979, estando ya en vigencia el Decreto 2277 de ese año, no era dable a la demandante invocar en su favor lo dispuesto en la Resolución 4727 de 1974. Respecto de la experiencia docente no utilizada arguyó el fallador, que al accionante, con toda razón, le fue denegado el reconocimiento de ese tiempo de servicio mediante Resolución 317 de 1985 en la que se hizo una revisión a la Resolución 222 del 3 de octubre de 1983 mediante la cual ya se le había negado en forma expresa tal reconocimiento (fl. 40), acto que "fue debidamente notificado a su destinataria, (fl. 42 ibídem) sin que en el proceso, ni cuadernos de impugnación y pruebas, obre la interposición del recurso de reposición, en su parte resolutiva concedido, por lo que es forzoso entender que a la luz de la ley positiva quedaron debidamente ejecutoriados, decidida la súplica al respecto, definido el ruego sub examine, y firme esa manifestación de voluntad administrativa, sin que conducente sea jurisdiccionalmente en enjuiciamiento en esta oportunidad" (fl. 273). En cuanto al aumento salarial del 15% previsto en el Decreto 640 de 1980,
precisa el Tribunal que sólo procedía reconocerlo a los profesionales con título universitario de psicólogo y trabajador social que fueron asimilados a la primera y segunda categoría de enseñanza secundaria en virtud de la Resolución 4727 de 1974 para efecto de pago de sueldos; por tanto, no era del caso reconocerlo a la actora en virtud de que "es palmar y manifiesto, que en el caso sub lite la educadora no fue asimilada a las supradichas categorías en esa época, o por ministerio de la norma remitida" (fl. 272). Finalmente el a quo en relación con la nivelación del sueldo teniendo en cuenta los reajustes del 13.5 y 10% decretados para 1984 y 1985, adujo que "al examinar la Corporación la causa petendi, como el concepto de vulneración que intenta sostenerla jurídicamente, halla que en los respectivos capítulos en parte alguna de ellos se concreta un juicio de legalidad, una proposición de quebranto disposicional jerárquica, emitida en ese sentido negatorio, ni se ha pormenorizado el por qué a la actora se le conculcaron sus derechos subjetivos por el acto acusado, que es marco de enjuiciamiento exclusivo en el presente proceso" (fl. 276). EL RECURSO Contra la sentencia en comento la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 280 a 289), reiterando que le asiste el derecho de ser asimilada en el Grado Vlll del escalafón consagrado en el Decreto 2277 de 1979, ya que si en aplicación de la Resolución 4727 de 1974 se le remuneraba como si tuviera el estatus de
escalafonada en primera categoría de secundaria, tiene pleno derecho a que se le inscriba en dicho grado "toda vez que las condiciones o niveles que otorgan un Estatus (sic) están en proporción directa al estipendio económico, es decir, si por analogía se debe remunerar a un docente en la categoría primera, como en el caso sub judice, es porque reúne las calidades y condiciones para acceder a dicha categoría, de lo contrario se estaría frente a un reconocimiento indebido e injurídico al remunerar a una persona sin ostentar las calidades para dicho estipendio económico. El estatus de la primera categoría es lo que le reporta de pleno derecho la asimilación al grado octavo en la nueva estructura en el Escalafón Docente" (fls. 281 y 282). Insiste la recurrente en sus planteamientos sobre la procedencia de que se aprecie la experiencia docente no utilizada para efecto de ascenso en el escalafón, para lo cual se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y aduce que la declaratoria de nulidad de la Resolución 6746 de 1981 del Ministerio de Educación Nacional conduce "a afirmar que ha desaparecido la limitación al nivel de experiencia docente y a la fecha en que se prestó el servicio laboral docente, toda vez que las normas anulada y suspendida imponían una cortapisa o limitación que en ningún momento se consignan en el artículo 73 del Decreto -ley 2277 tantas veces citado y concebido en términos amplio y general" (fl. 287). Finalmente, la censora alega que dada su condición de psicóloga tiene derecho al reajuste del 15% previsto en el Decreto 624 de 1980 y que debe cancelársela al
aumento salarial del 13.5 y 10% porque "este derecho denominado Nivelación Salarial, no es otro que el pago del típico aumento salarial que ordena el Congreso de la República anualmente para todos los funcionarios públicos. Derecho conculcado a mi poderdante de dos maneras: la primera, por no aplicársela comúnmente, como se le aplica a todos los funcionarios públicos sobre el salario básico; la segunda, siendo como lo son las súplicas ante la jurisdicción Contencioso -Administrativa, rogada, el derecho se suplica como complemento o consecuencia a las anteriores pretensiones, es decir, otorgada alguna de las anteriores, su base se modifica por la aplicación de estos dos reajustes" (fl. 288). LA VISTA FISCAL La Fiscalía Cuarta de la Corporación es de opinión que el fallo amerita ser confirmado, por cuanto "tal como se asevera en la sentencia recurrida las pretensiones de la actora, con ser varias y aparentemente apoyadas en normas legales diferentes, bien analizadas resultan estar, todas, supuestamente respaldadas en el artículo 1º de la Resolución 4227 de 1974. Resolución ésta que en modo alguno consagra la equivalencia en el Escalafón que pretende la actora" (fl. 302). Agotado el trámite de ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La litis se centra en establecer la legalidad de las Resoluciones 317 y 431 de 1985 de la Junta Seccional de Escalafón de Caldas, mediante las cuales se denegó a la
actora tanto su solicitud de asimilación al Grado VIII del escalafón nacional docente, como la atinente al ascenso en el mencionado escalafón con fundamento en la experiencia docente no utilizada, de pago del reajuste del 15% establecido en el Decreto 624 de 1980 y de nivelación de los sueldos para los años de 1984 y 1985. Al igual que el a quo, la Sala estima que mediante la Resolución 4727 del 5 de julio de 1974 (fls. 159 -160), se produjo la asimilación de los psicólogos, trabajadores sociales y terapistas a la primera, segunda y tercera categorías del Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria respectivamente, pero únicamente "para los fines de pago de sueldos y demás prestaciones sociales", y que de acuerdo con lo expresado en la misma resolución, los mencionados profesionales no pertenecían al escalafón docente. Consta en autos que la accionante obtuvo el título de psicóloga el 21 de diciembre de 1979 (fls. 28 y 29), esto es, en vigencia del Decreto 2277 de 1979 consagratorio del escalafón nacional docente, conforme al cual (art. 10), por serprofesional con título universitario diferente del de licenciado en ciencias de la educación, la actora tenía derecho a ser inscrita en el Grado VI de dicho escalafón, como efectivamente lo hizo la Junta Seccional de Escalafón del departamento de Caldas mediante la Resolución 4513 del 28 de agosto de 1980, la cual fue notificada por edicto (fl. 60), sin que contra ella se interpusiera recurso alguno.
De otra parte, la demandante no demostró que una vez se tituló como psicóloga, por esa razón y para efectos de pago de sueldo y prestaciones sociales, se le haya asimilado a la primera categoría del antiguo escalafón de enseñanza secundaria; de suerte que ni siquiera aceptando en gracia de la controversia, que la asimilación a las referidas categorías implicara la inscripción efectiva del psicólogo, trabajador social o terapista en el mencionado escalafón, habría sido procedente asimilarla al Grado Vlll del actual, porque no acreditó en ningún momento los presupuestos fácticos que la hacían acreedora a esa prerrogativa. Pero hay más motivos para desatender las pretensiones de la demandante. En efecto, habiendo sido asimilada al Grado VI del escalafón consagrado en el Decreto 2277 de 1979, decisión que acató, así como admitió sin reparos su ascenso al Grado Vll efectuado por medio de la Resolución 0585 del 20 de abril de 1983 (pues no hay prueba de que las respectivas providencias hubieran sido impugnadas en sede administrativa o ante esta jurisdicción), fuerza concluir que lo dispuesto en ellas tiene plena vigencia y fuerza ejecutoria y no es susceptible de cuestionamiento jurisdiccional a través de las resoluciones demandadas, mediante las cuales la administración sólo ratificó aquellas determinaciones, toda vez que hasta leerlas para constatar que una de las razones de su negativa fue precisamente el hecho de que las Resoluciones 4513 de 1980 y 585 de 1983 se encontraban en firme (fl. 22).
Tampoco es viable el reconocimiento a la señora Calderón Salazar del reajuste del 15% de su asignación conforme a lo estatuido en el Decreto 624 de 1980, por cuanto según su artículo 52, sólo los profesionales con título de psicólogo y trabajador social que hubieran sido asimilados a la primera y segunda categorías de enseñanza secundaria en virtud de la Resolución 4727 de 1974, tenían derecho a ese reajuste, y la actora, como se dijo, no demostró tales presupuestos. En lo atinente a la experiencia docente no utilizada que la recurrente insiste se le tenga en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón, la Sala considera acertados los razonamientos expuestos por la administración para negar la petición de la actora, los cuales se hallan contenidos no sólo en los actos acusados, sino en la Resolución 222 del 3 de octubre de 1983 (fls. 40 y 41), denegatorio de una solicitud anterior que en igual sentido había formulado la accionante, actos administrativos que por no haber sido impugnados, conservan su fuerza jurídica. Los fundamentos de tal negativa de la administración se ajustan a derecho y a la reiterada jurisprudencia de¡ Consejo de Estado, pues el tiempo de servicio que la demandante pretende hacer valer, lo prestó en enseñanza primaria según se desprende de lo consignado a folio 49, y éste no podía ser utilizado ni para ascender en el escalafón de enseñanza secundaria ni para ser asimilada en el escalafón estatuido en el Decreto 2277 de 1979, ya que únicamente puede computarse para ascenso en el nuevo escalafón la experiencia que siendo útil
para ascender en el antiguo régimen de escalafón o que pudiendo utilizarse válidamente para la asimilación al nuevo régimen (establecido en el Dec. 2277 de 1979), no fue utilizada. Por último, cabe anotar que por la ausencia de especificación de las normas de los Decretos 456 de 1984 y 0134 de 1985, o de otras disposiciones superiores, que la libelista estima violadas por las resoluciones acusadas, no es posible examinar su legalidad en orden a establecer la procedencia de ordenar la nivelación de sueldos reclamada por aquélla. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia apelada debe confirmarse, puesto que los fundamentos de la negativa de las pretensiones de la demandante tienen un sólido fundamento jurídico. En consecuencia, el Consejo de Estado', Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de] cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso promovido por Cecilia Calderón Salazar contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 18 de febrero de 1993.