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CE-SEC2-EXP1993-N4748

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4748
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

FACULTAD DISCRECIONAL / TRATADOS INTERNACIONALES / LEGISLACION INTERNA / EMPLEADO PUBLICO - Estabilidad Tratándose de la incorporación de pactos o tratados internacionales en materias de carácter laboral, es que esos convenios se aplican en la medida en que no pugnen con aquél; y en cuanto se hayan desarrollado por la legislación interna. Y es lo cierto que la aplicación que hace el Ejecutivo en Colombia de la denominada facultad discrecional, es similar a la que se presenta en otros países de la órbita occidental, lo cual resulta explicable si se considera que nuestros ordenamientos positivos dimanan de fuentes comunes o similares. Por consiguiente, no es cierto que los pactos internacionales consagren la "estabilidad absoluta" de los empleados públicos y que por ende, haya que aplicar ese postulado en el Derecho Administrativo Colombiano. La estabilidad de todos los funcionarios es una meta deseable y en alguna medida, provechosa. Empero, ningún ordenamiento la consagra en esos términos, sino que siempre la condiciona a factores tales como la honradez, eficiencia, lealtad, capacidad, etc., y desde luego, a las necesidades del buen servicio. Otra cosa es que se exija que las razones que alega la administración para remover a un empleado, sean serias y ciertas. INSUBSISTENCIA / PENSION DE JUBILACION Considera conveniente la Sala precisar que lo que dicho ordenamiento consagra es el derecho de los empleados oficiales a no ser obligados a jubilarse antes de los 60 años de edad; y en el caso en estudio es ostensible que no se le retiró del servicio para jubilatorio, sino en ejercicio de la llamada "facultad discrecional";

fuera de ello, en el decurso del proceso el Departamento insistió en que esa facultad se utilizó por razones del buen servicio, sin que el actor hubiera enfilado sus argumentos ni sus recursos probatorios en contra de ese supuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4748

Actor: JAIME ALFONSO RANGEL PARRA Demandado: GOBERNACION DEL TOLIMA Decide la Sala el recurso de Apelación Interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de septiembre de 1989, mediante la cual negó la nulidad de los Decretos números 00616 del 28 de abril de 1987 y 00617 del 28 de abril de 1987, expedidos por el Gobernador del

Departamento del Tolima.

LA DEMANDA:

Los hechos del libelo se pueden resumir así:

1. El actor fue vinculado al servicio del Departamento del Tolima como empleado Público, Y laboró con honestidad, dedicación y eficiencia; por tanto, no fue desvinculado por razones del buen servicio.

2. Su reemplazo fue designado sin el cumplimiento de los requisitos que debían atender el Gobernador y sus secretarios y agentes.

3. El demandante tenía derecho a permanecer en su empleo y ser promovido, por el simple hecho del tiempo servido y su capacidad; así mismo, a no ser discriminado por sus opiniones políticas; estos derechos emanan de los Pactos

Internacionales aprobados por el Congreso de la República, puesto que obligan a todos los funcionarios oficiales.

4. El Gobernador del Departamento no adelantó ningún procedimiento disciplinario contra Rangel Parra, que hubiese justificado su retiro; por ello, éste ha sufrido "ingentes perjuicios materiales y morales".

5. La indexación es un hecho notorio y como tal debe aplicarse; y en cuanto a los intereses, es claro que no los excluye la aplicación de aquélla.

Con asidero en esos elementos, se formulan pretensiones de nulidad de los Decretos ya mencionados, - el primero, que declaró insubsistente al actor y el segundo, que designó su reemplazo - , como también el reintegro, salarios y prestaciones dejados de percibir entre las fechas de retiro y la de su reincorporación, intereses compensatorios y ajustes de valor (corrección monetaria). El actor formuló inicialmente tres cargos contra el acto acusado, que luego aumentó en uno mediante adición del escrito de demanda, los cuales serán analizados por la Sala más adelante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: El a - quo negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones que en seguida se sintetizan: a) No hubo violación de la ley por irregularidad en la vinculación del reemplazo del demandante.

Al respecto, dijo el Tribunal que el acto de remoción y el nombramiento del reemplazo son autónomos e independientes y no existe entre ambos relación de causalidad. b) No es válido afanar que la insubsistencia implica violación como una modalidad de trato discriminatorio dado al actor como fruto del desconocimiento de sus

derechos civiles y políticos. Sobre el particular, dijo el a quo que los Pactos Internacionales en los que se sustenta el recurrente no pueden amarrar al Estado Colombiano en lo que hace con el ejercicio de la llamada "discrecionalidad", y que no es cierto que establezcan una "estabilidad" absoluta. c) No hubo desviación de las atribuciones propias del Gobernador del Departamento del Tolima. Al respecto, señaló el Tribunal que los afectos, odios políticos o religiosos, no pueden ser por sí solos motivos para el retiro del servicio de una persona. Empero, en el proceso no se probó por ningún medio idóneo esa conducta en cabeza del nominador. d) Si el actor tenía requisitos para disfrutar de pensión de jubilación, y según la demanda se le removió por esa razón, lo cierto es que no se acreditó que eso fuera lo que motivó al Gobernador para desvincularlo.

EL RECURSO: En la sustentación del recurso (Folios 57 - 60), se aduce que:

l. Para el Tribunal los Pactos Internacionales no tienen la importancia que el derecho universal les ha asignado.

II. El ordenamiento jurídico internacional impone a los Estados una serie de deberes, entre los que se encuentra el de adaptar su derecho interno a ese orden supranacional,

III. Las actuaciones del derecho interno contrarias al Derecho Internacional engendran una "responsabilidad internacional".

IV. Hay una clara supremacía del Derecho Internacional sobre el interno.

V. En cuanto a si el actor tenía una especie de fuero de estabilidad por reunir requisitos para pensión y poder ampararse en lo dispuesto por la Ley 33 de 1985,

piensa que no era carga probatoria suya la de demostrar que por esa causa lo removió el Gobernador, sino que por el contrario, si de las pruebas fluye esa intención, la sentencia ha debido plasmar que "se soslayó el procedimiento".

ALEGATO DEL DEMANDADO: Por su parte, el apoderado del Departamento expresó en su alegato de instancia que en este evento se trata de un "caso típico del ejercicio de la 1 potestad de libre remoción con que cuenta la (sic) administración pública’, que se ejercita discrecionalmente cuando hay empleados a los que se "considera no aptos para continuar desarrollando dichas labores". En su opinión, el actor "reconoce que el departamento del Tolima actuó (sic) legalmente". En lo que concierne con los móviles políticos de los actos acusados, dice que "se carece por completo de pruebas para dar por cierto (sic) los dichos del actor".

Finalmente, dice que: "En cuanto a los otros cargos encuentro consecuentemente con la realidad jurídica nacional, los planteados del (sic) Tribunal Administrativo del Tolima. Al igual que los señores magistrados de dicha corporación, consideró (sic) que el presente asunto no debió nacer a la vida procesal. Se trató en todo momento del simple ejercicio normal y natural de la libre remoción que no da ni quita derecho alguno al sujeto pasivo de su contenido." (Folio 73), EL CONCEPTO FISCAL: El Colaborador Fiscal acogió íntegramente los planteamientos del Tribunal en cuanto los tres primeros cargos formulados por el demandante. Y en cuanto al cuarto, precisó que "no hay ninguna prueba que permita concluir que la

demandada tuviera conocimiento de esta situación"; por ello, conceptúa que tampoco debe prosperar este cargo, y en consecuencia, pide la confirmación de lo dispuesto por el a quo. Surtido el trámite de rigor y no encontrándose causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a desatar el recurso, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como lo sostuvo el a quo, es evidente que el acto mediante el cual se designó el reemplazo del demandante es autónomo e independiente del de su remoción, por manera que ni siquiera en el evento de ser ciertas las afirmaciones del libelo en cuanto a que no se cumplieron los pasos previos o procedimientos que las normas departamentales le señalan al Gobernador del Departamento del Tolima para ese caso, podría generarse la consecuencia de que acarreará también la nulidad del acto de remoción del actor, por esa sola circunstancia. Máxime cuando - como en el sub lite - , no se comprobó ese hecho. Ahora bien; en relación con el segundo cargo, no son ciertas las consecuencias expuestas por el actor en cuanto a la oposición que pueda existir entre normas de carácter supranacional y las del derecho interno. En efecto, lo que ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, en tratándose de la incorporación de pactos o tratados internacionales en materias de carácter laboral, es que esos convenios se aplican en la medida en que no pugnen con aquél; y en cuanto se hayan desarrollado por la legislación interna. Y es lo cierto que la aplicación que hace el Ejecutivo en Colombia de la denominada facultad discrecional, es similar a la que

se presenta en otros países de la órbita occidental, lo cual resulta explicable si se considera que nuestros ordenamientos positivos dimanan de fuentes comunes o similares. Por consiguiente, no es cierto que los pactos internacionales consagren la "estabilidad absoluta" de los empleados públicos y que por ende, haya que aplicar ese postulado en el Derecho Administrativo Colombiano. La estabilidad de todos los funcionarios es una meta deseable y en alguna medida, provechosa. Empero, ningún ordenamiento la consagra en esos términos, sino que siempre la condiciona a factores tales como la honradez, eficiencia, lealtad, capacidad, etc., y desde luego, a las necesidades del buen servicio. Otra cosa es que se exija que las razones que alega la administración para remover a un empleado, sean serias y ciertas. De otro lado, en lo que hace con el tercer cargo, es evidente lo expresado por el Tribunal en cuanto a que no se allegaron pruebas fehacientes sobre los motivos políticos que se dice inspiraron los actos acusados. De suyo, no obra en el expediente ningún testimonio u otra clase de probanza que confirme ese vicio de los actos enjuiciados. Por último, tampoco existe instrumento probatorio de ninguna clase que demuestre que el Gobernador del Departamento del Tolima fue informado por el actor de que tuviese las condiciones para disfrutar pensión Jubilatoria y que este hecho tuviese algo que ver con su retiro. Sin embargo, considera conveniente la Sala precisar que lo que dicho ordenamiento consagra es el derecho de los empleados oficiales a no ser obligados a jubilarse antes de los 60 años de edad; y en el caso en estudio es

ostensible que no se le retiró del servicio para jubilarlo, sino en ejercicio de la llamada "facultad discrecional" fuera de ello, en el decurso del proceso el Departamento insistió en que esa facultad se utilizó por razones del buen servicio, sin que el actor hubiera enfilado sus argumentos ni sus recursos probatorios en contra de ese supuesto. Por lo anterior, es incuestionable que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia apelada. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. - Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de septiembre de 1989. SEGUNDO. - Reconócese al doctor César Augusto Solanilla Chavarro, con T. P. No. 45102 del M. de J., como apoderado del Departamento del Tolima, en los términos y para los efectos del poder visible al folio 78 del expediente (Cuaderno No. l). Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día quince (15) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993).

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

PRESIDENTE

ALVARO LECOMPTE LUNA CLARA FORERO DE CASTRO

(AUSENTE)

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CARLOS ARTURO ORJUELA

GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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