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CE-SEC2-EXP1993-N4754

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4754
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

MINISTERIO PUBLICO / JORNADA LABORAL La circular acusada no podía poner a trabajar a los Fiscales y a sus empleados cuando el juez y sus subalternos estuvieron descansando porque sin necesidad de ley específica para estos era suficiente el nuevo horario establecido para los jueces de acuerdo con los mandatos de la Carta, contenido en el inciso tercero del art. 142. De otro lado, atendidas las funciones de la Viceprocuraduría General de la Nación establecidas en la ley 25 de 1974, entre ellas no está la de fijar o establecer horario de trabajo alguno, ni facultad alguna de administración de personal, como para que fuera legítima la circular acusada. ANULA LA CIRCULAR No 006 DEL 2 DE OCTUBRE DE 1989, EMITIDA POR EL

VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION, RELACIONADA CON EL

HORARIO DE TRABAJO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA FISCALIA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4754

Actor: JAIME ALFONSO JIMENEZ Demandado: VICEPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION El ciudadano JAIME ALFONSO JIMENEZ, en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó al Consejo de Estado se declarara que es nula la circular número 006 del 2 de octubre de 1989 proferida por la Viceprocuraduría General de la Nación,

atinente al horario de trabajo de funcionarios y empleados de las fiscalías, en el sentido de que el establecido en el artículo 4º. del decreto 1975 de 1989 solo se refiere a las oficinas judiciales, pero no a las del Ministerio Público para las cuales seguía vigente el horario establecido en el artículo 127 del decreto 250 de 1970. En los hechos de la demanda relata el actor el origen de la expedición del decreto extraordinario 1888 de 1989, cuyo artículo 52 modificó el horario de atención al público de los despachos judiciales, el cual a su vez fue modificado por el decreto 1975 del mismo año transcribe el artículo 107 del decreto 1660 de 1.978 en cuanto regula los días de vacancia judicial expresa que la Constitución Política de 1886, en su artículo 142 consagra que los funcionarios del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones que los magistrados y jueces ante quienes ejercen su cargo; que la misma Constitución señala específicamente las funciones que corresponde ejercer a los funcionarios del Ministerio Público, y el artículo 4º. de la ley 25 de 1974 señala las funciones que corresponden al Viceprocurador General; que el acto acusado contiene una manifestación de voluntad con el fin de producir efectos jurídicos y por medio de él se interpretan y reglamentan las mencionadas normas de los decretos 1888 y 1975. En el Capítulo de las normas violadas y concepto de violación se invocaron los artículos 55, 63, 76 y 142 de la Constitución Política de 1886, en concordancia

Con los artículos 4º. y 25 del Código Civil, 4º., de la ley 25 de 1974, 127 del decreto extraordinario 250 de 1970 y 107 del Decreto 1660 de 1978. El concepto de la violación se hizo consistir, en síntesis, en que es la Rama legislativa del poder Público a la que la Constitución Política le asigna la tarea de interpretar, con autoridad, las leyes preexistentes, lo cual hizo la Viceprocuraduría respecto del artículo 4º. del decreto extraordinario 1975 de 1989; que el artículo 63 de la misma Constitución consagró el régimen objetivo de competencias al fijar los límites dentro de los cuales se pueden ejercer las funciones públicas, y el artículo 4º. de la ley 25 de 1.974 no le atribuyó a la Viceprocuraduría la función de interpretar la ley con autoridad. ni la de reglamentarla, ni la de fijar el horario de trabajo de los agentes del Ministerio Público; que si bien es cierto que el procurador General de la Nación puede delegar funciones al Viceprocurador, la delegación sólo puede versar sobre aquellas que la ley señale, a términos del artículo 135 de la Constitución. lo cual no ha ocurrido con el contenido de la circular acusada: que se violó el artículo 142 de la constitución, porque los funcionarios del ministerio público, conforme a sus mandatos, deben tener la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones que los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, de donde resulta que si en los despachos

judiciales no hay servicio los días sábados, o sea es un día de descanso remunerado, lo propio debe ocurrirles a los fiscales y sus empleados; que se violó el artículo 14 de la ley 153 de 1887, porque el artículo 127 del Decreto 250 de 1970 desapareció del ordenamiento jurídico al ser derogado tácitamente por el artículo 4º.del decreto extraordinario 1975 de 1989, y la circular acusada pretende que dicha norma recobre su vigencia. Contestación de la demanda y alegato de la Procuraduría General de la Nación. Plantea que el acto acusado se expidió de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia; que el horario establecido en los decretos 1888 y 1975 de 1989, rige únicamente para los despachos judiciales, en razón de que la Ley 30 de 1987 facultó al ejecutivo únicamente para modificar el régimen disciplinario de la rama judicial, y consecuentemente. el horario de trabajo para el ministerio Público sigue gobernado por los decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978. La Vista Fiscal. El ministerio público en su concepto (fls. 54 a 60), opina que como no existe duda acerca de la jornada de trabajo en los despachos judiciales, la establecida en el decreto 1975 de 1989, es obvia la aplicación extensiva a los funcionarios y empleados del Ministerio público, de acuerdo con las claras previsiones del artículo 142 de la constitución Política que establece que estos funcionario "tendrán la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones

que los Magistrados y jueces ante quienes ejercen su cargo". Agrega el Ministerio Público que la Viceprocuraduría no tiene competencia legal ni reglamentaria para estatuir en la forma en que lo hizo el horario laboral de los funcionarios y empleados de las fiscalías. En consecuencia, solicitó se decrete la nulidad de la circular acusada. Para resolver, se considera:

1. Independientemente del análisis de si los días de descanso remunerado hacen o no parte del régimen de prestaciones, para la sala es evidente, como lo plantea la demanda, que si los jueces gozan de descanso el día sábado a partir de la vigencia del artículo 4º del decreto 1975 de 1989, del mismo derecho deben gozar los Agentes del Ministerio Público, en cumplimiento del inciso tercero del artículo 142 de la Constitución Política de 1886, cuyos mandatos fueron reiterados en la de 1991, por medio de su artículo 280.

Dicho de otra manera, la sala entiende los alcances de aquella norma, en el sentido de que es querer de la constitución política que en materia de derechos, categoría y calidades, los jueces y sus agentes del ministerio público tengan el mismo tratamiento jurídico. Entonces, la circular acusada no podía poner a trabajar a los Fiscales y a sus empleados, cuando el juez y sus subastemos estuvieron descansando, porque sin necesidad de ley específica para estos, era suficiente el nuevo horario establecido para los jueces de acuerdo con los mandatos de la Carta, contenidos en el inciso tercero del artículo 142.

2. De otro lado, atendidas las funciones de la Viceprocuraduría general de la

Nación establecidas en la ley 25 de 1974, verifica la Sala que, como lo plantea el actor, entre ella no está la de fijar o establecer horario de trabajo alguno, ni facultad alguna de administración de personal, como para que fuera legítima la circular acusada. No hay necesidad de entrar a estudiar las demás acusaciones que formula el demandante, por no ser necesario para declarar la nulidad del acto acusado.

3. Finalmente, para la Sala es evidente, conforme a todo lo dicho, que no le asiste razón a la Procuraduría General de la Nación en sus planteamientos para defender la validez del acto acusado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: DECLARASE que es nula la Circular número 006 del 2 de octubre de 1989, emitida por la Viceprocuraduría General de la Nación, relacionada con el con el horario de trabajo de funcionarios y empleados de las Fiscalías.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la sala en sesión celebrada el día primero (lo) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO

RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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