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CE-SEC2-EXP1993-N4789

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4789
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

INSUBSISTENCIA - Improcedencia / DESVIACION DE PODER / MOVIL POLITICO De las pruebas que se analizan deduce la Sala que, efectivamente, la remoción de la actora tuvo una intención torcida, reñida con el buen servicio público, conducta que conlleva una trasgresión de los postulados nobles y altruistas que deben guiar el ejercicio de la función nominadora. De otro lado, tampoco encuentra la Sala que la parte demandada haya recabado y probado aspectos negativos atinentes a la demandante, que pudiesen servirle de apoyo al menos indirecto a la remoción de ésta. Así mismo, no existe evidencia alguna de que su empleo pudiese catalogarse como de aquéllos que la doctrina denomina 9a cúpula". De esos indicios, entonces se desprende que la desvinculación de la actora no se produjo por razones del buen servicio, sino todo lo contrario, por motivaciones que nada tienen que ver con esa teleología.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4789

Actor: LADDY MARIA GONZALEZ SEVILLANO Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y el Fiscal Primero del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la sentencia del 21 de septiembre de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo

de ese Departamento que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por LADDY MARIA GONZALEZ SEVILLANO en acción de restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

(fls. 46-66), posteriormente adicionada (fls. 7879), solicitó la parte actora la nulidad de la Resolución N' 023 de enero 30 de 1987 expedida por el Tesorero Municipal de Cali por la que declaró insubsistente el nombramiento de Laddy María González Sevilla no del cargo de Jefe de Unidad Financiera. A título de restablecimiento se pide el reintegro al cargo, que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo. Como fundamento del petitum se alega básicamente que la demandante luego de trabajar varios años en la Administración Municipal, fué retirada del servicio por motivos políticos a raíz de un pacto suscrito por varios Concejales el 23 de septiembre de 1986, por el que se repartieron las posiciones o cargos de la. Tesorería del Municipio al igual que de otras dependencias. En la demanda se señalan como disposiciones violadas los artículos 16, 17 y 20 de la Constitución Política anterior, los artículos 139, 295 y 296 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986) y el artículo 36 del C.C.A. y se alega la desviación de poder por los motivos mencionados al expedirse el acto acusado.

2. La Entidad demandada propuso dos excepciones que denominó Ineptitud Sustantiva de la Demanda y Carencia de Derecho Sustancial. (Fls. 72-74).

3. El Tribunal al resolver la controversia negó las súplicas de la demanda pues consideró que no se daban los elementos probatorios que llevaran al convencimiento de que la Administración hubiera obrado con fines políticos.

Sobre el particular, dice el a - quo que el documento que contiene el convenio o acuerdo partidista emana de terceros y que para estimarse como prueba debe reunir los requisitos del artículo 277 del C.P.C., aspecto que no fue tenido en cuenta en el proceso. De otros documentos privados aducidos a los autos sostiene igualmente que no se ajustaron a las previsiones de la ley., En fin, respecto de las declaraciones recibidas por los señores Miguel Humberto Girata Lozano y Francisco Javier Murgueitio Restrepo, señala que “simplemente son suposiciones basadas en comentarios habidos por otros concejales, que según los declarantes han sostenido charlas con ellos" (fl. 142). De las recibidas a los funcionarios de la Tesorería hace notar que "manifiestan sobre la buena marcha en el cargo de la persona que reemplazó a la accionante, o sea el Doctor Santiago Humg Duque, quien es titulado en Economía y que ha tenido experiencia en Entidades Bancarias y Financieras 11, (fl. 142)

4. Al sustentar el recurso interpuesto, la Fiscalía del Tribunal estima que la desvinculación de la actora tiene un marcado matiz político" (fl 149). A iguales conclusiones llega la parte demandante luego de hacer un estudio de las pruebas recaudadas (fls. 150-158).

5. La Fiscalía Quinta de esta Corporación en su concepto de fondo considera que debe confirmarse la sentencia apelada (fls. 163-167).

Tramitado el proceso y no existiendo esa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: En primer lugar, cabe observar que las excepciones propuestas no aparecen probadas. Con respecto ala primera que la parte demandada denomina Ineptitud Sustantiva de la Demanda y que hace consistir en que la actora no acredita causa legal para demandar el acto ni lo hace en forma, debe anotarse que al contrarío de lo que se sostiene, es motivo de la acción y fundamento de ésta, la declaración de insubsistencia que la desvinculó de la Administración luego de algunos años de servicio y en consecuencia, tiene la accionante legitimación para impugnar el acto en defensa de sus intereses. De otro lado, a focos 46-66 la demanda presenta la fundamentación jurídica en forma que satisface las exigencias legales. En cuanto a la segunda, Carencia de Derecho Sustancial por ser empleada de libre nombramiento y remoción, tal aspecto no constituye impedimento alguno para demandar la nulidad del acto y es precisamente el objeto de la controversia en cuanto al respecto se alegan motivos de orden político para proferirse éste, no propiamente el buen servicio publico que debe ser el fin que determina el actuar de la Administración. Viniendo luego al fondo del asunto, se plantea en el sub - lite, como atrás se hizo notar, la desviación de poder por los motivos enunciados, la cual será materia de estudio de la Sala en cuanto constituye motivo para anular el acto. Al efecto se

aducen al proceso varias pruebas con las que se pretende demostrar el hecho, respecto de las cuales se procede a su valoración jurídica. Obra en autos el pacto suscrito el 23 de septiembre de 1986 (fls. 1517), documento suscrito por varios concejales del municipio 6 el que se señalan las bases del reparto de los cargos burocráticos en varias dependencias. Las declaraciones recibidas en el proceso, merecen la credibilidad de la Sala, en especial las rendidas por los señores Miguel Humberto Girata Lozano y Francisco Javier Murgueito Restrepo, quienes manifiestan que son concejales del municipio y que la desvinculación de la actora se debió a un compromiso político por el que la Tesorería correspondió al Movimiento de Acción Social en el que milita el Tesorero. Según lo afirmado en la, demanda (fl. 49) y la relación de los acontecimiento que los testigos exponen en sus declaraciones, pertenecen a un definido grupo partidista que fue excluido del pacto político suscrito por otros sectores. Dada su calidad mencionada y la claridad de sus declaraciones, así como las razones en que se fundamentan, no cabe duda de los móviles de la Administración al proferir el acto. En efecto, Miguel Humberto Girata Lozano refiere cómo la desvinculación se produjo en cumplimiento de los compromisos adquiridos. Al respecto manifiesta: "La desvinculación de la Dra. González se cumplió en desarrollo de un compromiso político mediante el cual esa dependencia municipal le correspondió al Movimiento de Acción Social quien propuso el nombre del Tesorero Rafael

Andel Díaz en el mes de noviembre de 1986, esa' coalición la conformaron los grupos Holmista, Romerista, Londoñista y parte del Nuevo Liberalismo por el Partido Liberal, los grupos Holguinista y Humbertista 1) por el Partido Conservador y el Movimiento de Acción Social, constituyendo una mayoría de 13 Concejales situación que les permitía elegir los funcionarios de las dependencias, dependientes del Concejo" (fl. 98). Señala luego que el citado pacto entregó la Tesorería al Movimiento de Acción Social razón por la que se han presentado "chantajes" por miembros de ese movimiento quienes presionaban a los funcionarios para que se vincularan a su grupo porque de lo contrario serían destituidos dé sus funciones. Sobre la demanda advierte que: "En el caso de la doctora González, dada la importancia de la posición que ella ocupaba fue declarada insubsistente con el único propósito de nombrar en ése cargo a un militante del citado grupo político" (fl. 98). Francisco Javier Murgueitio Restrepo, es enfático en declarar el mismo propósito: "Si claro la doctora González Sevillano fue declarada insubsistente de su cargo por motivos estrictamente políticos por cuanto su cargo el que ejercía en aquélla época formaba parte de un grupo de posiciones burócratas sujetas a un pacto firmado por un grupo de Concejales de la ciudad en la que se preveía el reparto de esas mismas posiciones de acuerdo con porcentaje y sueldos de esos mismos cargos. Como la doctora González Sevillano ocupaba una Jefatura de División y su cargo estaba incluido en dichos pactos fué declarada insubsistente para

nombrar así en esa posición a un representante de uno de los grupos firmantes del pacto, en este caso un representante del denominado Movimiento de Acción Social en el cual milita casualmente el actual Tesorero Municipal de Cali Es mas tengo entendido que en el caso de la doctora González Sevillano se tuvo demasiada prisa para declararla insubsistente por cuanto previamente a ser notificada de la Resolución de su insubsistencia fué llamada a reintegrarse a su cargo cuando gozaba de su período normal de vacaciones, y además de esto también tengo entendido que la doctora González fué declarada insubsistente teniendo pendiente una incapacidad médica. Hay una correlación directa entre el pacto político ya mencionado e inclusive reconocido públicamente en sesiones plenarias del Concejo por firmantes del mismo y la insubsistencia de su cargo de la doctora González Sevillano. No obró ni la posible ineficiencia de la doctora González, ni siquiera alguna falla de orden humano sino que obró en cumplimiento de acuerdos políticos en los que la doctora González por no ser militante de los grupos firmantes del pacto fue separada del cargo" (fl. 101). Dice luego sobre la insubsistencia de funcionarios de la. Tesorería: "Con el señor Tesorero no tuve oportunidad de requerirlo sobre el caso de la doctora González pero a raíz de la insubsistencia en marzo de éste año del señor Pedro Escobar, funcionario de la Tesorería y declarado insubsistente en las mismas circunstancias, el señor Tesorero me dijo que él no sabrá hasta cuando tenía que proceder a este tipo de actos porque estaba sujeto a unos acuerdos que

no podía garantizar la estabilidad de ningún funcionario del movimiento que represento. Con los Concejales del grupo que respalda al señor Tesorero actual y con los demás Concejales o allegados se conversó en muchas oportunidades sobre estos casos y siempre estaba por delante el léxico ya tradicional cuando ocurren estas cosas. "Hay que cumplir los pactos". "Necesitamos nuestras cuotas". "Hay que cumplir unos compromisos". Nunca se ha tenido en cuenta en estas insubsistencias ni el criterio de servicio a la comunidad ni la antigüedad en el cumplimiento de sus funciones dé los funcionarios afectados ni muchos menos, la situación humana y personal del funcionario declarado insubsistente y su familia. En las sesiones plenarias del Concejo a todo lo largo del año 87 y en lo que va de las del año 88 he tenido oportunidad de señalar este proceder incorrecto que solo trastornos le traerá al Municipio y aún ahora todavía se sigue esgrimiendo el argumento del pacto político para declarar insubsistente funcionario cuyo único posible error o pecado sea el de militar en un grupo determinado" (fl. 102). Es de advertir que con relación a la elección del Tesorero, obra el Acta No. 19 del, 21 de, noviembre de 1986, que contiene la reunión celebrada en el Concejo con motivo de la elección de varios funcionarios. Al ir se da cuenta de la postulación del nombre por el Movimiento de Acción Social, cuyo texto es del siguiente tenor en lo pertinente: “interviene el Honorable Concejal Humberto Pava: para postular para el cargo de Tesorero Municipal en nombre del Movimiento de Acción Social al Dr. Rafael Ángel Díaz Marín, con suplencia del Dr. Diego Fabio Astudillo, para el período que

se inicia el lo. de enero de 1987. Son nombrados escrutadores los Honorables Concejales Luis Fidel Moreno César Augusto Duque. Verificado el escrutinio dio el siguiente resultado: 13 votos, igual al número de votantes por el Dr. Rafael Ángel Díaz Marín como Tesorero y Diego Fabio Astudillo como Suplente. La Presidencia solicita a la Corporación declare legalmente elegidos los anteriores funcionarios y el Cabildo accede" (fl. 151 cuad. No 2). De las pruebas que se analizan deduce la Sala que, efectivamente, la remoción de la actora tuvo una intención torcida, reñida con el buen servicio público, conducta que conlleva una trasgresión de los postulados nobles y altruistas que deben guiar, el ejercicio de la función nominadora. De otro lado, tampoco encuentra la Sala que la parte demandada haya recabado y probado aspectos negativos atinentes a la demandante, que pudiesen servirle de apoyo al menos indirecto, a la remoción de ésta. Así mismo, no existe evidencia alguna de que su empleo pudiese catalogarse como de aquéllos que la doctrina denomina "de cúpula". De esos indicios, entonces, se desprende que la desvinculación de la actora González Sevillano, no se produjo por razones del buen servicio, sino todo lo contrario, por motivaciones que nada tienen que ver con esa teleología. En lo que hace con las pretensiones formuladas en la demanda respecto del pago del "valor de los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios y quirúrgicos en que hubiera incurrido durante su separación del cargo", como no fueron materia

de comprobación dentro del proceso se despacharán desfavorablemente. Aunque el Consejero Ponente en este asunto no comparte la tesis mayoritaria de la Sala en cuanto a la orden de que de las condenas se descuenten las sumas que haya recibido el demandante del Tesoro Publico por servicios laborales a otras entidades Oficiales en el lapso del cual se refieren las mismas, porque considera que aquéllas tienen el carácter de indemnización por los perjuicios que genera la ilegalidad en que incurrió la Administración y no el de una segunda asignación en los términos de los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la de 1991, por respeto a esa mayoría se incluirá en la parte resolutiva sin salvar su voto sobre el particular, por cuanto en los demás aspectos su pensamiento coincide plenamente con el de los de más Magistrados de la Sección. En mérito de lo cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Revocase la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, se dispone: PRIMERO. Declarase la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023 del 30 de enero de 1987, expedido por el señor Tesorero Municipal de Cali, mediante el cual declaró insubsistente en el cargo de Jefe de Unidad Financiera a la señora LADDY MARIA GONZALEZ SEVILLANO,

identificada con la cédula de ciudadanía numero 31212.138 de Cali. SEGUNDO. Como consecuencia de ello, el Municipio de Cali, deberá reintegrar a la señora LADDY MARIA GONZALEZ SEVILLANO, al cargo que venía desempeñando al momento de su remoción en la Tesorería Municipal de Cali, o a otro de igual o superior jerarquía, y pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar mientras estuvo separada del servicio, con los aumentos y beneficios que tenga o haya tenido durante ese lapso. TERCERO. Para todos los efectos laborales, declarase que no hay solución de continuidad en los servicios prestados por la señora LADDY MARIA GONZALEZ SEVILLANO al Municipio de Cali, durante el lapso comprendido entre la fecha de su desvinculación y el reintegro correspondiente. CUARTO. Al darle cumplimiento a esta sentencia, el Municipio de Cali descontará de las sumas que deba reconocerle y pagarle a la señora LADDY MARIA GONZALEZ SEVILLANO, las cantidades que haya devengado del Tesoro Público durante el mismo período y que sean incompatibles con aquéllas, en los términos señalados en el artículo 128 de la Constitución Nacional. QUINTO. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Comuníquese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE

ALVARO LECOMPTE LUNA CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CARLOS ARTURO ORJUELA

GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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