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CE-SEC2-EXP1993-N4808

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4808
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONGRESO DE LA REPUBLICA / PLANTA DE PERSONAL - Régimen aplicable / HORAS EXTRAS / JORNADA NOCTURNA - Improcedencia Si bien en el acto demandado se invocan las facultades otorgadas por las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 que efectivamente fijaron la planta de personal y el régimen de asignaciones de los empleados de la rama legislativa, ninguna de estas normas trata lo relacionado con horas extras y recargos nocturnos, lo que permite afirmar que estos servidores por no tener norma especial aplicable, se rigen por la general, artículo 12 de la Ley 141 de 1948, que prohibe el pago de horas extras a los funcionarios y empleados administrativos, situación diferente de la rama ejecutiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D. C., marzo treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4808

Actor: HUGO LATORRE DONADO

Demandado: COMISION DE LA MESA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA El ciudadano Hugo Latorre Donado, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pide a esta Corporación lo siguiente: "Que se declare nula la Resolución 231 de julio 19 de 1989, expedida por la Comisión de la Mesa Directiva del honorable Senado de la República por lo cual se deroga la Resolución 085 del 1º de junio de 1988 y se reglamenta el

reconocimiento y pago de la jornada suplementaria de horas extras y recargos nocturnos a los funcionarios del honorable Senado de la República" (fl. 4). Los hechos de la demanda aparecen relatados, así: "l. Por medio del Decreto 870 de abril 26 de 1 -989 se reglamentó la ordenación del costo (sic) del honorable Congreso de la República; el cual en su artículo 32 señala: "Artículo 3º. La ordenación del gasto en lo referente a los servicios personales se regirá por las siguientes normas: "Supernumerarios, horas extras y recargos nocturnos: Decreto 1042 de 1978 y normas concordantes." "2. La Comisión de la Mesa Directiva del honorable Senado de la República dictó la Resolución 231 del 19 de julio de 1989 (acto acusado) reglamentando el pago de la jornada suplementaria de horas extras y recargos nocturnos a los funcionarios del honorable Senado de la República, apartándose de la prescripción señalada en el Decreto 870 de abril 26 de 1989 artículo 3º Iiteral c) según el cual las normas que se aplican para la ordenación del gasto de supernumerarios, horas extras y recargos nocturnos, son las contempladas en el Decreto -ley 1042 de 1978 y normas concordantes" (fls. 4 -5). Invoca como disposiciones quebrantadas, los artículos 2º y 76 -9 de la Constitución de 1886 y los Decretos 870 de 1989, 1042 de 1978 y 010 de 1989.

El concepto de la violación de las normas citadas lo hace radicar en la circunstancia de que la Resolución 231 de 1989, acto acusado, al disponer en su artículo 1º Iiteral a) que "la asignación básica mensual del funcionario que va a laborar horas extras o tiempo suplementario, no debe exceder de ciento cincuenta y ocho mil ciento cincuenta pesos ($158.150) asimilando lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 10 de 1989", contrarió el propio artículo 11 citado que establece esas prerrogativas exclusivamente para los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que como es el artículo 13 y no el 11 del Decreto 010 de 1989 el que regula lo relacionado con niveles, grados y asignación básica de los empleos para efecto del pago de horas extras, dominicales, festivos, etc., era éste el aplicable en cuanto modificó el Decreto 1042 de 1978 al cual se remite al artículo 3Q del Decreto 870 de 1978 al señalar que la ordenación del gasto del Congreso de la República en lo referente a supernumerarios, horas extras y recargos nocturnos se regirá por el Decreto 1042 de 1978 y normas concordantes. Por auto de 27 de marzo de 1990, la Sala suspendió provisionalmente la frase "no debe excederse de ciento cincuenta y ocho mil ciento cincuenta pesos ($158.150) asimilando lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 10 de 1989" contenida en el literal a) del artículo 1º, de la Resolución 231 de 1989.

La Fiscalía Novena de la Corporación en su concepto estima que ciertamente la Resolución 231 al disponer en su artículo 19 literal a) como requisito para el reconocimiento y pago de horas extras nocturnas que la asignación básica del funcionario no exceda la suma de $158.150, quebranta lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 modificado por el Decreto 10 de 1989. Pide la agencia fiscal, además, la nulidad del literal g) del artículo 12 de la resolución acusada en cuanto establece que "en época de receso de esta Corporación se reconocerá un máximo de veinte horas mensuales por trabajo suplementario", porque no hay precepto legal que autorice esa prestación, y la nulidad del artículo 3º del acto enjuiciado, por cuanto crea una prestación que no ha sido establecida por el legislador, lo que contraría el artículo 76 -9 de la Constitución de 1886, pues las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 que consagran las prestaciones sociales para los empleados del Congreso, no contemplan los beneficios que dispone la resolución acusada, como tampoco el Decreto 1042 de 1978 autoriza el reconocimiento y pago de horas extras para empleos que tengan una asignación básica superior a $92.000 (fls. 61 -67). Agotado el trámite de ley y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En primer término debe precisar la Sala que corresponde al Congreso Nacional, mediante la expedición de leyes, la facultad de fijar las escalas de remuneración

correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, y "regular los otros aspectos del servicio público", según lo prescribe el artículo 76, ordinales 9 y 10 de la antigua Constitución. De manera que si bien el artículo 91 de la Ley 38 de 1989, dispuso que: "En el Congreso Nacional la facultad de ordenar los gastos la ejercerán por separado las Mesas Directivas de cada Cámara" es indudable que tal facultad respecto a remuneración debe ejercerse con sujeción a las leyes que rigen la materia. Ahora bien, el literal c) del artículo 3º del Decreto 870 de 1989 al reglamentar la Ley 38 de 1989 en lo referente a la ordenación del gasto por servicios personales, dispone que lo relacionado con horas extras y recargos nocturnos, se regirá por el Decreto 1042 de 1978 y normas concordantes, pero el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 delimita su campo de aplicación a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional o sea que no es esta la norma aplicable ni podía un decreto reglamentario hacerla extensiva a los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, cuya planta de personal y un sistema salarial y prestacional fue fijado por la Ley 52 de 1978. Y tan evidente es ello, que la Ley 53 de 1978 que confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para fijar las escalas de remuneración correspondientes a los empleos del sector público, en ejercicio de las cuales se expidió el Decreto 1042 de 1978,

omitió a la Rama Legislativa de la relación de organismos y entidades a los que se aplicaría las normas en mención. Por otra parte, en cuanto al tema de trabajo suplementario, la Sala advierte, que el artículo 12 de la Ley 141 de 1948 prohibió el pago de horas extras a los funcionarios y empleados administrativos con excepción de los obreros que trabajaron a jornal, prohibición que ratificó el artículo 12 del Decreto 3181 de 1968, para la administración central permitiendo ese reconocimiento sólo a los trabajadores oficiales, ciertos empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los celadores en cuanto fuere necesario; finalmente el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, permitió ese reconocimiento, pero limitado a cierto nivel y grado. Si bien en el acto demandado se invocan las facultades otorgadas por las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 que efectivamente fijaron la planta de personal y el régimen de asignaciones de los empleados de la rama legislativa, ninguna de estas normas trata lo relacionado con horas extras y recargos nocturnos, lo que permite afirmar que estos servidores, por no tener norma especial aplicable, se rigen por la general, artículo 12 de la Ley 141 de 1948, que prohibe el pago de horas extras a los funcionarios y empleados administrativos, situación diferente de la rama ejecutiva. Por esta razón, la Resolución 231 de 1989 de la Comisión de la Mesa del Senado, en cuanto determina el reconocimiento del trabajo suplementario y el efectuado en jornada nocturna, quebranta el artículo 76 de la Constitución de 1886 que

asignaba al Congreso Nacional, mediante la expedición de leyes, la atribución de "... fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales". El argumento del ciudadano ¡repugnante respecto a que si era facultad de la Comisión de la Mesa establecer todo lo relacionado con el reconocimiento de horas extras y recargos nocturnos, porque el artículo 82 de la Ley 17 de 1970 faculta a la Comisión de la Mesa de la respectiva Cámara, para "dictar el reglamento de trabajo de la Cámara respectiva y velar por su cumplimiento", no es para la Sala de recibo, toda vez que la facultad conferida por el artículo 89 de la Ley 17 de 1970 para dictar el reglamento de trabajo, no puede comprender atribuciones que por disposición de la Carta ' corresponden al Congreso o al Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias, conferidas por aquél. Lo razonado es suficiente para arribar a la conclusión, de que la Resolución 231 de 19 de julio de 1989 proferida por la Comisión de la Mesa del Senado de la República quebranta el numeral 9º del artículo 76 de la Constitución de 1886 y debe accederse a su nulidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase la nulidad de la Resolución 231 de 19 de julio de 1989 proferida por la Comisión de la Mesa del honorable Senado de la República.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Archívese el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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