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CE-SEC2-EXP1993-N4819

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4819
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SINDICATO - Disolución Para la fecha indicada se configuró la causal de disolución establecida para las organizaciones sindicales de trabajadores en el literal d) del artículo 401 del C.S. del T., la cual surte sus efectos desde el momento en que el sindicato respectivo deja de tener el mínimo de 25 afiliados, razón por la cual fue atinada la declaración de la Inspección Segunda, revocada por el acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4819

Actor: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. - SUMICOL

Demandado: DIVISION DEPARTAMENTAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ANTIOQUIA La sociedad SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de la resolución 4~2 del 26 de octubre de 1989, proferida por la Jefatura de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, por medio de la cual se revocó la 299 del anterior 2 de agosto emitida por el Inspector 2o. de la Sección y la 357 que la confirmó en reposición, y en su lugar determinó que la organización sindical de trabajadores de base de aquella sociedad "cumple con los requisitos legales y estatutarios para desempeñarse como tal".

En los hechos de la demanda se relata, en lo pertinente, que la demandante solicitó a la Jefatura mencionada, el 14 de abril de 1989, una investigación administrativa tendiente a establecer el número de sus trabajadores afiliados a la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. - SINTRASUMICOL -; que la solicitud tendía a establecer aquel número el día 13 de febrero de 1989, así como la antigüedad de cada socio y si el sindicato durante su existencia había mantenido el número mínimo de 25 miembros establecidos en la ley y las renuncias a esa organización sindical; que la investigación le fue comisionada a la Inspección Segunda de Relaciones Colectivas de aquella División la que, una vez practicadas las pruebas, resolvió la solicitud por medio de la resolución 299 del 10 de agosto de 1989, en la cual determinó que el día 28 de febrero de 1989 el sindicato tenía 19 afiliados; esta agremiación los recursos de reposición y de apelación, habiéndose confirmado en la reposición por resolución 357 del 12 de septiembre siguiente, y luego revocado ambos actos administrativos al resolverse la apelación revocadas establecieron el número de afiliados al sindicato a 28 de febrero de 1989, la impugnada lo hizo a septiembre 17 siguiente y se relata la forma como el acto acusado efectuó los cómputos; que lo afirmado por el funcionario que, la investigación no fue desvirtuado por la resolución acusada y que, a la fecha del acto impugnado el mencionado sindicato ya se había disuelto por faltarle el

numero mínimo de afiliados. En el capítulo de las normas violadas se invocaron los artículos 401, 359, 393, 353, 12, 358 y 400, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, 44 de la Constitución Política anterior y el artículo 2o. de la ley 26 de 1976. El concepto de la violación se hizo consistir, en síntesis, en que la Inspección Segunda de Relaciones colectivas pudo comprobar que a 28 de febrero de 1989 SINTRASUMICOL, sólo tenía 19 afiliados, por lo cual se configuró la causal de disolución establecida en el artículo 401 del C.S. del T., al reducirse a menos de 25 el número de afiliados exigido por el artículo 359 para constituirse o subsistir un sindicato; que la agremiación no tenía los libros que la ley le ordenaba llevar, no pudiendo probar sus actuaciones, razón por la cual el acto acusado admitió sucedáneos probatorios, violándose así las normas arriba citadas; que el acto acusado estableció el número de afiliados a 17 de septiembre de 1989, mientras que el Inspector que adelantó la investigación lo hizo a febrero 28 anterior; que la conclusión del acto acusado no es viable porque una vez disuelto, el sindicato deja de existir jurídicamente, sin necesidad de declaración judicial; que al resolverse el recurso de apelación, el superior no podía aclarar, modificar o revocar el acto principal con fundamento en hechos posteriores; que lo mas grave fue no haber aceptado las pruebas de la renuncia al sindicato que presentó el

empleador, violándose los mandatos del artículo 400 del referido código laboral que le permiten a aquel recibir la comunicación que en ese sentido haga el trabajador. El Ministerio Público en su concepto de fondo opinó que las pretensiones de la demanda debían prosperar, porque se demostró que a-28 de febrero de 1989 el sindicato mencionado no tenía el número suficiente de afiliados para subsistir y, en tales condiciones, las diligencias y actuaciones efectuadas por los trabajadores que permanecieron afiliados, como aprobación de nuevos socios, carecían de validez, pues la asamblea general de "reactivación" no tenía el quórum suficiente para "obtener una mayoría decisoria."

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

1. Verifica la Sala que, evidentemente, la Inspección Segunda de la Sección de Relaciones Colectivas que adelantó la investigación solicitada por la sociedad demandante, concluyó en la Resolución 299 (fl - 14) que ese "Despacho en la fecha en que se llevó a cabo la presente investigación estableció que el número de afiliados que tenía el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. "SINTRASUMICOL era de 19 socios." Y en el último considerando se consigna el nombre de los afiliados que todavía pertenecían a la organización sindical a 28 de febrero de 1989.

2. A su vez, al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la referida Resolución, la Jefatura de la Sección por medio del acto acusado tuvo en cuenta afiliaciones posteriores al 28 de febrero; así como la aprobación de socios a que se refieren las actas números 003 del 18 de junio de 1989 y 004 del 17 de

septiembre siguiente (fl. 10) y no admitió como pruebas "Las presuntas renuncias aportadas por el ente empresarial.... por cuanto dicho (sic) ejercicio está fuera de la órbita, y las funciones de la empresa además el fenómeno de la desafiliación es un evento que se presenta solo por el querer del afiliado, o bien por el acto de expulsión que verifica la agremiación a que pertenece por cumplirse cualquiera de las causales estatutarias o legales, y en el evento sub - júdice no ocurrió el último evento descrito." (Sic).

3. En torno al aspecto probatorio, la Sala considera, como lo advirtió la Inspección Segunda (fl. 13), que el hecho de que el empleador sea quien aporte la prueba de la renuncia al sindicato, no tiene nada de irregular y menos de ilegal , , porque la comunicación que envíe el trabajador al empleador en ese sentido, la permite la ley entre otras razones, porque es este quien debe efectuar la retención del salario del trabajador por concepto de cuotas sindicales (Art. 400, numeral 2 del

C. S. del T.).

4. Ahora bien, teniendo en cuenta las renuncias al sindicato aportadas por el empleador y, además, las desvinculaciones de la empresa por renuncia al empleo o por terminación unilateral por parte de aquel, también observadas en la inspección judicial que ordenó practicar la Sala (cuaderno número 4.), se tiene que el número de afiliados al sindicato a 28 de febrero de 1989 era de 19, en el mejor de los casos, vale decir, suponiendo que el trabajador HUGO ROMAN (fl. 155 vuelto) fuera miembro activo para esa fecha, ya que en dicho diligencia no

quedó constancia de la fecha de su afiliación.

5. Para la Sala no hay duda, entonces, que para la fecha indicada se configuró la causal de disolución establecida para las organizaciones sindicales de trabajadores en el literal d) del artículo 401 del C.S. del T., la cual surte sus efectos desde el momento en que el sindicato respectivo deja de tener el mínimo de 25 afiliados, razón por la cual fue atinada la declaración de la Inspección Segunda, revocada por el acto acusado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo. DECLARASE que es nula la Resolución 422 del 26 de octubre de 1989, proferida por la Jefatura de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, que revocó las Resoluciones 299 del 2 de agosto y 357 del 12 de septiembre de 1989, proferidas por la Inspección Segunda de esa Sección. 2o. A título de restablecimiento del derecho DECLARASE que la: sociedad SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A., no está obligada a tener como existente al Sindicato de Trabajadores de Suministros de Colombia S.A. - SINTRASUMICOLcon posterioridad al 28 de febrero de 1989, cuya personería Jurídica había sido reconocida mediante la Resolución 2924 de 1988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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