CE-SEC2-EXP1993-N4827
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4827
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SALARIO / PAGO / ACTO DEFINITIVO - Inexistencia / ACCION DE NULIDADImprocedencia Es obvio que el pago de salarios a los servidores oficiales es la materialización o concreción en un hecho del deber de la administración a remunerar a aquellos la prestación de sus servicios, mas no un acto que ponga fin a una actuación administrativa que es lo esencial de los actos definitivos, únicos susceptibles de ser demandados a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D. C., febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4827
Actor: JOSE JESUS LAVERDE OSPINA Demandado: TESORO DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO El señor José Jesús Laverde Ospina, obrando en nombre propio, impetra la "nulidad al pago del sueldo con cargo al Tesoro Departamental que se viene efectuando a favor del señor Gobernador" del Departamento del Quindío "Por considerarlo inconstitucional e ¡legal, por ser un funcionario que su designación emana del Gobierno Nacional, conforme la facultad del artículo 120, numeral 4 de la Constitución Nacional" (fl. 5).
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Quindío declaró la inhibición para conocer del fondo del litigio "por falta del presupuesto procesal competencia del juzgador" (fl. 63), en virtud de que estimó que "no es procedente demandar la nulidad del pago de
unos sueldos, cuando dicho pago constituye, como en este asunto, una mera ejecución del acto administrativo por medio del cual haya sido aprobada la partida correspondiente, pues los actos de ejecución, por regla general, no son controlables por medio de las acciones contenciosas, lo son, por excepción, en los casos contemplados en el numeral 2 del artículo 153 del C.C.A., al cual remite el artículo 84, inciso cuarto, del C.C.A., pero tales casos no son los que nos ocupan" (fl. 62). Y continúa precisando el fallador: "Si el actor considera que el señor Gobernador del Departamento del Quindío no tiene derecho a recibir sueldos de parte del mencionado ente, en lugar de demandar directamente el pago de tales sueldos que, como se dijo, constituye una simple ejecución no demandable, ha debido dirigir la acción incoada en este plenario contra el acto administrativo que le sirve de causa o respaldo a dichos pagos" (fl. 62). EL RECURSO Al sustentar el recurso de alzada contra la sentencia comentada, el apelante reitera que sigue considerando que los gobernadores de los departamentos son funcionarios del orden nacional y, por tanto, corresponde a la Tesorería General de la República o a quien haga sus veces, atender el pago de los salarios del Gobernador del Quindío, por cuanto si éste es "agente directo del señor Presidente de la República y de él emana su nombramiento, de conformidad con la facultad señalada en el numeral 4 del artículo 120 de la Ley de Leyes, es fácilmente deducible que el pago de sus sueldos estén a cargo del Tesoro que
Administra a nivel nacional el señor Presidente de la República, a través del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, pero en ningún momento el mero Decreto del Gobierno Nacional, en donde discrecionalmente designa y remueve a los señores gobernadores, puede ser norma de superior jerarquía para afectar a favor de uno de sus agentes el fisco seccional, porque ello conllevaría a violar flagrantemente los artículos 182 y 183 de la Constitución Nacional" (fls. 67 y 68). Y concluye aseverando que como el artículo 183 de la Carta Política señala que los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su exclusiva propiedad y no pueden ser ocupadas sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada "no es posible que un acto administrativo del Gobierno Nacional, sin ton, ni son, venga a ocupar o erosionar por vía de hecho el Tesoro Departamental, pues si el Gobierno Nacional designa funcionarios de acuerdo con su facultad constitucional y legal, está en todo su derecho, pero el tesoro o fondos que debe afectar con la nómina de estos funcionarios, es (sic) los de la Tesorería General de la República, pero en ningún caso los fondos del Departamento o los Municipios, porque en estos casos es la propia Constitución Nacional, la que perentoriamente le está señalando que no tiene la más mínima facultad para ordenar el Gasto Público" (fl. 68). CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Por compartir en su integridad los razonamientos expuestos por el a quo para declarar la inhibición, la Fiscalía Cuarta de la Corporación opina que el fallo debe confirmarse.
Surtido el trámite pertinente y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Para poder analizar la validez de los planteamientos expuestos por el accionante al fundamentar la impugnación de la actividad oficial cuestionada, en los cuales insiste al sustentar el recurso de apelación, es indispensable establecer previamente si la decisión inhibitorio del fallador de primera instancia se ajusta o no a la preceptiva jurídica reguladora de las acciones contenciosoadministrativas, puesto que ella se fundamenta precisamente en la inviabilidad de demandar la nulidad del pago de sueldos al gobernador del departamento del Quindío, por ser aquél un acto de ejecución. El hecho o más exactamente la operación material de la administración de cancelar a la persona que desempeña un cargo público la remuneración por los servicios prestados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A. antes de las modificaciones introducidas por el Decreto 2304 de 1989, vigente para la época en que se presentó la demanda, por no tener carácter de acto definitivo, ni ser un acto de trámite, preparatorio o de ejecución de los previstos en los artículos 50, 88 y 153 de dicho Código, no era pasible de la acción de nulidad consagrada en la norma primeramente mencionada. En efecto, el artículo citado, consagratorio de la acción de nulidad preceptuada, dice: "Artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, la nulidad de los actos administrativos. Esta acción se
denomina de nulidad y procederá no sólo cuando dichos actos infrinjan las normas a las que debían estar sujetos, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera. Estos motivos podrán invocarse en todas las acciones en que se impugne un acto administrativo, cualquiera que sea su finalidad. Esta acción procede contra los actos de carácter definitivo; excepcionalmente contra los preparatorios, de trámite y de ejecución en los casos de los artículos 50 88 y 153 de este Código. Es obvio que el pago de salarios a los servidores oficiales es la materialización o concreción en un hecho del deber de la administración a remunerar a aquéllos la prestación de sus servicios, mas no un acto que ponga fin a una actuación administrativa que es lo esencial de los actos definitivos según voces del artículo 50 del C.C.A., únicos, se repite, susceptibles de ser demandados a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Reza así el inciso final de la norma en referencia: "Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla." No demandándose entonces un acto administrativo de carácter definitivo como lo exigía la normatividad que gobernaba el ejercicio de las acciones contenciosoadministrativas y, en especial, la de nulidad que según se desprende del texto de
la demanda "con todo comedimiento, solicito a los honorables señores Magistrados, se dignen decretar nulidad al pago del sueldo con cargo al tesoro departamental que se viene efectuando a favor del señor Gobernador" (fl. 5), fue la que promovió el actor, forzoso es concluir que la decisión inhibitorio del a quo debe mantenerse y que no es dable, en consecuencia, revocarla para proferir fallo favorable a las súplicas del libelista como lo reclama el apelante, en virtud de la ineptitud sustantivo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso promovido por José Jesús Laverde Ospina, a fin de obtener la nulidad del pago del sueldo con cargo al Tesoro Departamental del Quindío al Gobernador de este Departamento. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 4 de febrero de 1993.