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CE-SEC2-EXP1993-N4846

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4846
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DEMANDA - Ineptitud En este caso no se demandó la nulidad de los actos que pudieron haber vulnerado en general el derecho de los supervisores, ni se solicitó su inaplicabilidad por vía de excepción en este caso concreto, es evidente entonces, que la demanda es inepta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C., febrero veintidós (22) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4846

Actor: VICENTE VALDERRAMA ROJO Demandado: GOBERNACION DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 1989 por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, ANTECEDENTES: Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho el señor Vicente Valderrama Rojo pidió al Tribunal, DECLARAR: a) Que como Supervisor Docente es empleado del orden departamental al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia y que así lo ha sido desde su nombramiento; b) Que como consecuencia de lo anterior se declare nulo el acto negativo presunto derivado del silencio frente a su petición de 13 de mayo de 1986 y nula, así mismo, la Resolución 35086 de marzo 30 de 1987 por medio de la cual el Gobemador del Departamento revocó esa presunta negativa. Demandó, de igual modo, el restablecimiento de su derecho (fl. 23).

El Tribunal se declaró inhibido para fallar el fondo de] asunto por ser la demanda sustantivamente inepta (fls. 122 a 129) apoyándose para el efecto en pronunciamiento de dicha corporación de 4 de agosto de 1989. Por su parte el apoderado del actor, en el escrito de sustentación del recurso de apelación (fls. 175 a 177), expone las razones de inconformidad con el fallo del a quo, manifestando en síntesis que el demandante es funcionario de carácter departamental y no del orden nacional; así mismo, que en el caso sub examine no existe acto complejo. La doctora Fiscal Quinto de la Corporación sostiene que no fueron los actos demandados los que desconocieron el derecho del actor sino los Acuerdos 002 y 002 bis del 14 de enero y 28 de febrero de 1983, que convirtieron los cargos de supervisores docentes de Antioquia en empleos del orden nacional, los cuales están amparados por la presunción de legalidad, pues no han sido anulados ni impugnados, por lo cual siguen teniendo vigencia, circunstancia suficiente que obstaculiza dar curso a las súplicas del libelo; que así las cosas el fallo recurrido amerita ser confirmado (fls. 239 a 242). Procede la Sala a decidir, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES Lo primero que se observa es que en este caso no se demandó la nulidad de los actos que ciertamente pudieron haber vulnerado, en general, el derecho de los supervisores, ni se solicitó su inaplicabilidad por vía de excepción en este caso concreto. En efecto, el libelo narra que la Junta Administradora del Fondo Educativo

Regional de Antioquia, sin fundamento legal ninguno, ajuicio del demandante, incluyó a los supervisores docentes en las plantas de personal de los planteles educativos nacionalizados; que tomó esa decisión por sí y ante sí, mediante "... Acuerdo número 002 del 14 de enero de 1983, en concordancia con el Acuerdo número 002 bis del 28 de febrero de 1983, los que, por toda señal de aprobación del Ministerio de Educación Nacional, llevan sólo el visto bueno del Ministro con la inclusión de su firma y de su sello oficial" (fl. 20). La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares al presente y es así como en sentencia de 24 de junio de 1992 (exp. 4904. Actor: Cerón Macario Figueroa Villa), con ponencia del Consejero, doctor Joaquín Barreto Ruiz, se dijo: "... para el accionante es claro que los actos administrativos que estima le vulneraron los derechos que reclama, son aquellos por medio de los cuales se incluyó a los supervisores docentes en la planta de cargos nacionalizados en el departamento de Antioquia, o sea los acuerdos del FER que, él mismo señala, se expidieron en 1983. Por ello no es procedente ahora intentar obtener un pronunciamiento de la administración sobre la viabilidad del reconocimiento de los emolumentos que dejó de percibir como consecuencia de la expedición de los referidos acuerdos, sin haber impetrado su inaplicabilidad o su nulidad por ser contrarios al ordenamiento jurídico, pues mal podrían anulárse los actos administrativos demandados, en el evento de que al entrar al fondo fuera esa la conclusión a que se llegare, y dejar surtiendo todos sus efectos a aquellos que

par servir de fundamento a los actos anulados, impedirían el restablecimiento del derecho que alega haber sido conculcado." Es evidente entonces, por las razones anotadas, que la demanda es inepta y por ello el fallo que así lo decidió amerita confirmación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de septiembre de 1989 dentro del proceso iniciado por Vicente Valderrama Rojo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 11 de febrero de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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