🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1993-N4888

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4888
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SINDICATO - Personería Jurídica / SUSTITUCION PATRONAL Como lo señala el artículo 68 del C. S. T., la sola sustitución de patronos no suspende o extingue los contratos de trabajo vigentes, por lo que éstos deben mantenerse sin modificaciones, es decir, que tales contratos continúan con el nuevo empleador. En dicha sustitución las relaciones de trabajo permanecen intactas, como si ella no se hubiese, realizado, teniendo en cuenta que dentro de este fenómeno laboral no son parte los trabajadores y, por ende, no pueden verse afectados sus derechos. La sustitución de patronos, pues, significa el cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, entre otras, por la transferencia del dominio de la empresa, sin que ésta cese en el giro ordinario de sus negocios, ni termine la relación de trabajo. Aceptando en gracia de discusión que en el caso sub - judice se configuró la sustitución patronal, la cual requiere para que opere, como ya se manifestó, de la continuidad de la empresa y de sus trabajadores, no se ve la razón para que exista impedimento por esta circunstancia para que se pudiera constituir el sindicato, lo cual daría lugar más bien a una reforma estatutaria en cuanto al nombre, pero no para que se desconociera por este aspecto el reconocimiento de la personería jurídica a la organización sindical, como lo sostiene la mencionada resolución impugnada por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y

tres (1993) Radicación número: 4888

Actor: LAGO MAR EL PEÑON S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Procede la Sala a desatar la demanda que en acción de nulidad instauró la sociedad denominada Lago Mar el Peñón S.A., a través de apoderado judicial, contra las resoluciones Nos. 001161 del 7 de abril de 1989 y 003296 del 25 de agosto del mismo año, proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante las cuales reconoce personería jurídica y se aprueban los estatutos de la organización sindical denominada Sindicato de trabajadores Lago Mar el Peñón

S.A. "Hotel Peñón". LA DEMANDA En el libelo demandatorio se invocan los siguientes hechos:

1. Un grupo de personas solicitó al citado Ministerio el reconocimiento de personería jurídica para la mencionada organización sindical.

2. A pesar de que ese grupo de personas sostenía ser trabajador de Lago Mar el Peñón S.A. y de que se trataba de un sindicato de primer grado y de base, a la sociedad no se le citó para que se hiciera parte en la actuación y valer sus derechos.

3. El día 28 de diciembre de 1988, Lago Mar el Peñón S.A. celebró con la persona jurídica Administrar limitada, una transacción, dentro de la cual, y a partir del 1 de Enero de 1989, la segunda sustituyó a la primera como patrono de todos los trabajadores que por razón de la ocasionalidad en la Prestación del servicio se les denominaba "extras", dentro de los cuales estaban comprendidos el grupo de

trabajadores que el 20 de enero de 1989 se constituía en sindicato, y que luego del 1 de febrero de este año estaban pidiendo el reconocimiento de personería jurídica y la aprobación de sus estatutos.

4. Los días 16 y 17 de enero de 1969, Lago Mar el Peñón S.A. y Administrar Limitada pusieron en conocimiento a los trabajadores "extras" del Hotel Peñón y a los fundadores del sindicato, la circunstancia de que a partir del 1° de enero de dicho año, su patrono, por sustitución, era Administrador Limitada.

5. El hecho de la sustitución patronal lo hizo conocer al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el representante de Lago Mar el Peñón S.A. por escrito del 23 de enero, de 1989, al dar contestación al oficio No. 0051 del 20 de enero de este año, a través del cual el Inspector de Trabajo de Girardot, comunicaba la constitución del sindicato.

6. Como consecuencia de la sustitución patronal que originó el hecho de que Lago Mar el Peñón S.A. no pagara a los trabajadores " extras “ los salarios correspondientes a la primera quincena de enero de 1989 y que lo hiciera Administrar Limitada, la Inspección de Trabajo de Girardot abrió investigación administrativa contra la primera y su representante.

7. Dentro de aquella actuación y con la participación de más de 50 trabajadores "extras", se levantó él acta de 30 de enero de 1989, en la cual consta que se explicó al Ministerio de Trabajo y a los fundadores del sindicato, el fenómeno de la sustitución patronal.

8. Para el 20 de enero de 1989, fecha de fundación del sindicato, sus fundadores no eran trabajadores de Lago Mar el Peñón S.A., pues ninguno de ellos ni los miembros de su Junta Directiva Provisional estaban vinculados por contrato de trabajo con la parte actora en el momento de la elección.

9. Lago Mar el Peñón S.A. adoptó y ha venido usando desde el 13 de junio de 1986 dicho nombre comercial, según Escritura pública No. 905 otorgada en esa fecha en la Notaria 17 de la ciudad de Bogotá, como consta en certificación de la

Cámara de Comercio de Girardot.

10. El sindicato se constituye en protesta a la aludida sustitución patronal (folios 43 y 44 cdno. ppal.).

Como disposiciones violadas, se citan los artículos 26 de la Carta de 1886; 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 356, 362, 382 y 388 del Código Sustantivo del Trabajo, 603 del Código de Comercio (folio 45 ibídem). En el capítulo correspondiente a concepto de la violación (folios 45, - 46 y 47 ibídem), la parte demandante expresa que como no se citó a ésta para que se hiciera parte en la actuación administrativa originada en la petición que por mandato del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo formularon los fundadores del sindicato al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, derivándose de la misma solicitud el interés que Lago Mar el Peñón S.A. tenía en los resultados de la actuación, se produjo en este asunto la violación del artículo 14

del C .C .A.; que como en el caso sub - judice no se dio la oportunidad a la parte actora para expresar sus opiniones, se produjo con esta omisión al proferir las resoluciones impugnadas, la infracción del artículo 35 del C .C .A.; que tales actos administrativos desconocen el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, porque reconocen como sindicato de base a una organización que no cumple los requisitos que esta disposición señala; que el literal c) del artículo 388 de dicho código ordena como requisito para ser miembro de la Junta Directiva de una organización sindical, tanto de la provisional como de la reglamentaria, estar ejerciendo normalmente, es decir, no en forma ocasional o a prueba o como aprendiz, en el momento de la elección, la actividad,. profesión u oficio propios del sindicato y haberlo ejercido normalmente por más de seis meses en el año anterior; que de otra parte, el articulo 366 del mismo código determina que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconocerá la personería jurídica, salvo el evento de que los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución, las leyes y las buenas costumbres; que el articulo 382 ibídem, afirma que ningún sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a error; que además el artículo 363 del Código de Comercio consagra que los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro; que los actos acusados violan el articulo 26 de la Constitución Política anterior, por no haberse observado las formas propias del proceso o actuación que establece esta norma constitucional y que desarrollan, entre otros, los

artículos 14 y 35 del C .C .A. El señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado conceptúa en su vista fiscal que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, porque los actos administrativos acusados se dictaron conforme a la ley; por consiguiente, no es dable declarar su nulidad. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como consta en autos, un grupo de personas solicitó ante las autoridades del trabajo el reconocimiento de la Personería jurídica de la organización sindical en formación denominada Sindicato de Trabajadores Lago Mar el Peñón S.A. "Hotel Peñón", con domicilio en el Municipio de Girardot, Departamento de Cundinamarca, de Conformidad con asamblea general llevada a cabo el 20 de enero de 1989 en el citado Municipio. Como consecuencia de la solicitud formulada por el referido grupo de personas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social profirió las resoluciones acusadas Nos. 00 1161 del 7 de abril de 1989 y 003296 del 25 de agosto del mismo año, mediante las cuales se decidió reconocer personería jurídica a dicha organización sindical de primer grado y de base, aprobar sus estatutos por no ser contrarios a la Constitución, las leyes o a las buenas costumbres, y se ordenó a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo la anotación e inscripción en el registro sindical de la junta Directiva del sindicato (folios 2 a 15 cdno. ppal.)

Ahora bien, no es cierta la afirmación hecha por la parte actora el libelo de demanda en cuanto que no se le citó en la respectiva actuación administrativa para hacer valer sus derechos, pues aparece en el proceso que el día 20 de enero de 1989 el Inspector de trabajo y Seguridad Social de Girardot le comunicó al señor representante legal de Lago Mar el Peñón S.A. que un grupo de trabajadores de esta expresa había fundado y creado la mencionada organización sindical, recibiendo respuesta dicho funcionario del gerente de esa sociedad el día 23 del mismo mes y año, según la cual ninguna de las personas que constituyeron la organización sindical son trabajadoras de Lago Mar el Peñón S.A., dado que con fecha del 28 de diciembre de 1988 se operó en la empresa el fenómeno de la sustitución patronal, según transacción llevada a cabo con la sociedad Administrar Ltda., qué a partir del 1 de enero de 1989 comenzó a ser patrono de ese grupo de personas (folios 21 a 23 ibídem); además, consta en el expediente que al apoderado de la parte demandante se le reconoció personería por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot para que actuara en nombre y representación de Lago Mar el Peñón S.A.; que al representante legal de ésta se le citó para que se notificara de la resolución enjuiciada No. 00 1161 del 7 de abril de 1989, contra la cual se interpuso recurso de reposición que fuera resuelto por la resolución acusada No. 003296 del 25 de agosto de ese año (folios 110, 143 y 149 a 152 ibídem). De otra parte, el presidente y Secretario

provisionales de la organización sindical comunicaron al Gerente de esa empresa el 20 de enero de 1989 que este día un grupo de trabajadores de la misma, con contrato de trabajo vigente, se reunieron en la calle 16 No. 6 - 74 de Girardot, habiendo decidido constituir el Sindicato de Trabajadores Hotel Lago Mar el Peñón S.A. (folios 113 y .114 ibídem). En lo atinente a si en el caso sub - judice se produjo o no el fenómeno de la sustitución de patronos, regulado por el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, como es de conocimiento, está figura laboral tiene como propósito defender a los trabajadores y a los contratos de trabajo, de cualquier cambio de régimen en el dominio de la empresa o en su administración. Como lo señala el artículo 68 del C. S. T. la sola sustitución de patronos no suspende o extingue los contratos de trabajo vigentes, por lo que éstos deben mantenerse sin modificación, es decir, que tales contratos continúan con el nuevo empleador. En dicha sustitución las relaciones de trabajo permanecen intactas, como si ella no se hubiese realizado, teniendo en cuenta que dentro de este fenómeno laboral no son parte los trabajadores y, por ende, no pueden verse afectados sus derechos. La sustitución de patronos, pues, significa el cambio de un empleador por otro, por cualquier, causa, entre otras, por la transferencia del dominio de la empresa, sin que ésta cese en el giro ordinario de sus negocios, ni termine la relación de trabajo. Por consiguiente, conforme a lo manifestado, la figura laboral de la sustitución de patronos para que se configure, requiere de que se opere un cambio de

empleador por cualquier causa, que exista continuidad en el desarrollo de las operaciones de la empresa y en los servicios que presten los trabajadores, en otros términos, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades y que los asalariados sigan trabajando, luego de producido el cambio del empleador, como lo ,venían haciendo con anterioridad a la sustitución. Sí falta alguno de los requisitos comentados no puede sostenerse que se ha producido la sustitución patronal, como cuando no se prueba la continuidad de las prestación de servicios por los trabajadores, puesto que aquélla sólo puede darse respecto del otro sujeto de la relación laboral. Comparte la Sala el criterio de la agencia del Ministerio Público de que en este asunto, una vez analizado el contrato de administración general celebrado entre las sociedades Lago Mar el Peñón S.A. y Administrar Limitada (folios 36 a 39 ibídem), no se produjo el fenómeno denominado de la sustitución patronal, porque en dicho contrato simplemente se señala que esta última empresa se compromete con aquélla a proveer, acorde con lo allí estipulado, personal propio para atender los servicios en el Hotel el Peñón, en diferentes áreas, por un determinado valor anual, sin que se precise sí se realiza la transferencia de la empresa y a qué título, ni, tampoco se diga nada sobre la razón social de la entidad ni respecto de su actividad, como sobre la vivencia y la continuidad de los contratos de los trabajadores; además, porque como se indica en el contenido de la resolución acusada No. 003296 de 1989 (folio 13 ibídem), se deja abierta la posibilidad de que Administrar Limitada tome, a su cargo la totalidad de la administración del

Hotel el Peñón, de donde se infiere que la empresa Lago Mar el Peñón S.A., no obstante lo sostenido en el referido contrato, continua siendo el patrono en algunas áreas del establecimiento comercial, existiendo como existe dicha persona jurídica, lo que se encuentra demostrado a través de ,a correspondiente certificación de la Cámara de Comercio (folios 40 y 41 ibídem). De otro lado, en el caso sub - examine no está acreditado el requisito, dentro de la supuesta sustitución de patronos a que alude la parte actora en el escrito demandatorio, de que se haya producido la continuidad de los trabajadores que se encontraban al servicio de la empresa Lago Mar el Peñón S. A. Por el contrario, lo que está demostrado en el proceso, como lo anota el señor Procurador Cuarto Delegado (folio 321 ibídem.), es que varios trabajadores fueron despedidos y algunos de ellos presionados para que suscribieran unos nuevos contratos, acorde con las reclamaciones que fueron presentadas ante la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social de Girardot y de los documentos relacionados con los procesos adelantados en el Juzgado Laboral del Circuito de este Municipio (folios 27, 3 1. a 35, 212 a 272 cdno ppal; 13 a 16 cdno. No. 2), situaciones que no son propias del fenómeno de la sustitución patronal, como ya se dijo. Es indispensable demostrar para que ésta se produzca, que la relación laboral no ha terminado por haber continuado la empresa el giro ordinario de sus negocios o por otra circunstancia similar, lo cual la parte demandante no logró probar en el proceso.

Lo que más bien parece haber sucedido en este caso, como se expone en la parte considerativa de la resolución No. 003296 de 1989 (folio 13 ibídem) y lo expresa la vista fiscal (folio 321 ibídem), es que aquí se presentó la figura del simple intermediario, consagrada en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, aceptando en gracia de discusión que en el caso sub - júdice se configuró la sustitución patronal, la cual requiere para que opere, como ya se manifestó, de la continuidad de la empresa y de sus trabajadores, no, se vela razón para que exista impedimento por está circunstancia para que se pudiera constituir el sindicato, lo cuál daría lugar más bien a una reforma estatutaria en cuanto al nombre, pero no para que se desconociera por este aspecto el reconocimiento de la personería jurídica a la organización sindical, como lo sostiene la mencionada resolución Impugnada por la parte actora. Por último, no existe prueba alguna en el expediente, de que los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato no reuniesen los demás requisitos legales indispensables para la validez de su elección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Deniéganse las peticiones de la demanda presentada por Lago Mar el Peñón S.A. en el proceso incoado en orden a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 001161 del 7 de abril de 1989 y 003296 del 25 de agosto del mismo año,

proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Archivase el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUIN BARRETO RUÍZ

PRESIDENTE

ALVARO LECOMPTE LUNA CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...