CE-SEC2-EXP1993-N4918
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4918
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
REINTEGRO El INDERENA cumplió a cabalidad la orden impartida en la sentencia del 1 de diciembre de 1988 del T. Adtivo del Magdalena, por lo cual resulta procedente acceder a las pretensiones del actor, pues no se trasgredieron las normas que se citan como infringidas en el libelo demandatorio. Así las cosas, se torna inocuo analizar las razones de índole personal y familiar expuestas por el acto al fin de demostrar que lo indicado era disponer su reintegro en Santa Marta o Barranquilla, pues ellas no afectan la validez del acto impugnado, pues la administración no estaba obligada legalmente a tener en cuenta al efecto tales circunstancias, como si estaba compelida a cumplir el fallo, a velar por los intereses del buen servicio público. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Inexistencia / RECURSO DE REPOSICION - Improcedencia / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento No es del caso declarar configurado el silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición presentado contra la resolución 928 de 1989, toda vez que para agotar la vía gubernativa y acceder a la jurisdicción contencioso administrativo, el accionante no requería interponer dicho recurso, por no ser este obligatorio para ese efecto, bastándole por ende, impugnar directamente dicha resolución, como lo hizo.
NOTA DE RELATORIA: Reitera la sentencia de fecha 29 de julio de 1991,
Consejero Ponente: Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4918
Actor: JORGE JIMENEZ PIANETTA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE - INDERENA El señor JORGE JIMENEZ PIANETTA, mediante apoderado, solicita a esta Corporación declarar la nulidad tanto de la Resolución N° 0928 de 14 de agosto de 1989 expedida por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA - por la cual se le reintegró al cargo de profesional especializado 3010 - 09 adscrito al proyecto de Microcuencas, con sede en Granada, como del acto presunto que negó el recurso de reposición contra dicha resolución y, que como consecuencia, se ordene al INDERENA reintegrarlo al cargo de profesional especializado en la Regional Magdalena, como lo señala la sentencia proferida el lo de diciembre de 1988 por el Tribunal Administrativo de ese departamento, o en su defecto al mismo cargo o a otro de igual categoría en la Seccional del Inderena de Barranquilla.
HECHOS: Como fundamentos de la acción se relata en la demanda, que mediante la sentencia mencionada se ordenó el reintegro del actor al cargo de Profesional Especializado en la Regional del Inderena en el Magdalena, que ocupaba en el momento en que fué desvinculado del servicio: que ante la demora de su reintegro y como se hallaba residenciado en Barranquilla, el accionante solicitó se
le "reenganchara" en esa ciudad. No obstante, por medio del acto acusado se le reintegró a la Regional de los Llanos Orientales. No obstante, señala, acatando el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, tomó posesión del nuevo cargo, el cual actualmente ejerce, a pesar de que tenía su domicilio en Barranquilla, casa en copropiedad con su señora, hipotecada al Fondo Nacional del Ahorro, cuatro hijos estudiando en esa ciudad y a sus ancianos padres a su cargo, lo que le impide domiciliarse y laborar, siquiera por corto tiempo en una localidad tan distante de Barranquilla como lo es Granada. Cita como transgredidos, la sentencia de lo de diciembre de 1988 del Tribunal Administrativo del Magdalena, los artículos 584, 174 y 176 del C.C.A. y 30 del Decreto 1950 de 1973 y jurisprudencia del Consejo de Estado, aduciendo que en esa sentencia se declaró la nulidad de la Resolución N° 110 de 1984, que dispuso la insubsistencia de su nombramiento como profesional especializado del Inderena Regional Magdalena y se ordenó a ese Instituto reintegrarlo a dicho cargo o a otro de igual categoría, con lo cual no sólo se señaló la denominación del empleo sino el lugar donde debía ejercerse, esto es en Santa Marta; sin embargo la administración no ordenó su reintegro en esa ciudad, por lo que infringió los artículos 174 y 177 del C.C.A. que consagran la obligatoriedad de las sentencias e incurrió en desviación de las atribuciones que le eran propias, pues a
sabiendas de que siempre desempeñó sus funciones en la Costa Atlántica más exactamente en Santa Marta y en Barranquilla y que se hallaba radicado en esta última ciudad, lo reintegró a una regional distinta y distante de donde tenía su domicilio. Argumenta igualmente el actor que la resolución enjuiciada ordenó un "reintegro traslado", el cual pudiera pensarse, se dispuso por necesidades del servicio, pero si ello fué el querer del Inderena - trasladar al actor - debió motivar dicho acto y analizar que el traslado implicaba condiciones desfavorables, puesto que se hallaba domiciliado en Barranquilla, donde insiste, tiene su hogar conformado por su esposa oriunda de la Costa Atlántica y Profesora del Inem de esa ciudad y cuatro hijos, tres de los cuales estudian allí, y sus ancianos padres y su suegra bajo su responsabilidad y porque además posee una pequeña finca en Sabanagrande (Atlántico), con lo cual pudo cumplir sus obligaciones familiares durante el tiempo que permaneció desvinculado del Inderena. La parte demandada se opone a las pretensiones del actor, recalcando que sí cumplió la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, ya que en ella se ordenaba reintegrar al actor al cargo que ocupaba, pero no se indicó que el reintegro debía efectuarse en ninguna ciudad en particular (folios 65 a 69 y 78 a 82). CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Novena Delegada ante el Consejo de Estado, solicita que no se acceda a los pedimentos de la parte actora, porque "el efecto jurídico de la
expresión “o a otro de igual categoría" es ordenar a la administración que reintegre al ilegalmente desvinculado al mismo cargo del cual fué injustamente separado, pero, si esto no fuere posible, se verifique el reintegro en otro cargo pero de IGUAL CATEGORIA"; ello implica que se trata de alternativas que tiene la administración para dar cumplimiento a la sentencia favorable a las pretensiones; de modo, anota, que debe cumplir la sentencia en la medida de las posibilidades reales que tenga, correspondiéndole al demandante demostrar que al disponer su reintegro en otro sitio, se buscó eludir el ordenamiento judicial. Sin embargo, en el sub lite, lo que evidencia el acervo probatorio es que en la medida de las circunstancias se dio cumplimiento al mandato judicial y "que el traslado le es inconveniente al demandante por razones de orden familiar, pero no se acredita en qué consistió la ilegalidad de la actuación administrativa." (folio 87). Llegado el momento de proferir sentencia, a ello se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La resolución N° 0928 de 1989, objeto de impugnación, fué expedida como está dicho, en ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 1° de diciembre de 1988, en la cual se ordenó el reintegro del accionante "al cargo por él ocupado al momento de su insubsistencia o a otro de igual categoría" (fl. 11). Para dar cumplimiento a ese fallo el Gerente General del Inderena, en el acto acusado dispuso "Reintegrar al doctor Jorge Jiménez Pianetta, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1'769.263 de Santa Marta, al cargo de profesional
especializado 3010 - 09, con una asignación básica mensual de ciento cuarenta y nueve mil ciento cincuenta pesos ($149.150.oo) M / cte. y un incremento por antigüedad mensual de diecinueve mil trescientos noventa y un pesos ($19.391.oo) M / cte. de conformidad con lo ordenado por la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, "aclarando que "El cargo a que se refiere el artículo anterior se encuentra adscrito al Proyecto: Conservación de Microcuencas, Subproyecto: Conservación de Microcuencas de Acueductos Veredales y Municipales; Unidad Administrativa: Dirección Regional Llanos Orientales, sede Granada." En la demanda que dió origen a la orden de reintegro, previa petición de nulidad de la resolución N° 1110 de 8 de noviembre de 1988, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de profesional especializado del proyectó de Desarrollo Rural Integrado - DRI - del Inderena Regional Magdalena, sin que se especificara el sitio en que prestaba sus servicios, el actor requirió al Tribunal "que como consecuencia de la declaración anterior se debe reintegrar al cargo que venía desempeñando el Dr. Jorge Jiménez Pianetta hasta el momento de haber sido declarado insubsistente." Tampoco en ese libelo se indicó que el reintegro debía efectuarse en la ciudad de Santa Marta o en la de Barranquilla, ni en ningún lugar especial del país, como ahora se solicita en el escrito introductorio de la acción que en esta ocasión se decide. Como se expresó, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a la petición
de revinculación del demandante ordenando el reintegro "al cargo por él ocupado al momento de su insubsistencia o a otro de igual categoría." (fl.11), sin que el doctor Jiménez Pianetta haya interpuesto contra el fallo recurso alguno según se lee en la constancia que obra a folio 14, de modo que la administración podía optar por reintegrarlo al mismo cargo "o a otro de igual categoría", que fue lo que hizo el Gerente General del Inderena. Tal decisión, además y según la certificación obrante a folio 63, obedeció al hecho de que "dentro del período comprendido entre el 1° de diciembre de 1988 y el 14 de agosto de 1989, en la planta de personal del Instituto no se presentó vacancia del cargo de Profesional Especializado 3010 - 09 en ninguna de sus dependencias, excepto el del Proyecto de Conservación de Microcuencas, Veredales y Municipales de la Dirección Regional Llanos Orientales". En un caso en que se debatían cuestiones similares a las que constituyen el fundamento de la presente contención, la Sala en sentencia fechada el 29 de julio de 1991, con ponencia del doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, dijo: "El Ministerio de Educación Nacional, para dar cumplimiento a la sentencia, dispuso en los actos acusados "reintegrar al señor LUIS ANTONIO MOLINA HERNANDEZ en el Instituto Nacional de Educación Diversificada - INEM - de Villavicencio" (fls. 91 - 94). Tal decisión guarda armonía con la disposición judicial que el Ministerio trataba de cumplir, la cual daba la opción de reintegrar al actor al cargo anterior "o a otro de
igual o superior categoría y remuneración". Más aún, era eso mismo lo que se le había solicitado en la demanda que culminó con aquella sentencia, según se lee en la transcripción que ésta hace del petitum (fls. 16 - 25). Hubo pues, cabal congruencia, de una parte, entre lo pedido en la demanda que dió origen al primer proceso y la sentencia en que culminó y, de otra, entre esta sentencia y su ejecución por parte de la administración. Así pues, el Ministerio de Educación Nacional, al ubicar al demandante en el INEM "Luis López de Mesa" de Villavicencio, hizo uso adecuado de la opción o alternativa que le permitía el fallo de esta jurisdicción.
Y más adelante agrega: “Carece, pues, de razón y fundamento la censura que hace el actor a la conducta de la administración de constituir "incumplimiento y burla notoria descarada de la sentencia".
Dentro del contexto anterior, agrega la Sala, que para ser razonables los pedimentos del actor, era necesario que la sentencia hubiera ordenado expresamente el reintegro a un cargo determinado, o al menos hubiera establecido un orden preferencia], y que la administración injustificadamente se hubiere abstenido de atenderlo. Los razonamientos anteriores sustentan la convicción de la Sala de que el Inderena cumplió a cabalidad la orden impartida en la sentencia del 1° de diciembre de 1988 del Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo cual resulta improcedente acceder a las pretensiones del actor, pues no se transgredieron las normas que se citan como infringidas en el libelo demandatorio.
Así las cosas, se toma inocuo analizar las razones de índole personal y familiar expuestas por el actor a fin de demostrar que lo indicado era disponer su reintegro en Santa Marta o Barranquilla, pues ellas no afectan la validez del acto impugnado, pues la administración no estaba obligada legalmente a tener en cuenta al efecto tales circunstancias, como sí estaba compelida al cumplir el fallo, a velar por los intereses del buen servicio público. Resta agregar que no es del caso declarar configurado el silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición presentado contra la Resolución N° 928 de 1989, toda vez que para agotar la vía gubernativa y acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, el accionante no requería interponer dicho recurso, por no ser éste obligatorio para ese efecto, bastándole por ende, impugnar directamente dicha resolución, como lo hizo. Igualmente cabe advertir que tampoco procede hacer un pronunciamiento sobre la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada de la parte demandada (folio 68), en virtud de que se fundamenta en el hecho de que la sentencia del tribunal del Magdalena fue cumplida cabalmente por la administración, lo cual constituyó la razón misma de la controversia planteada en el sub lite, toda vez que el demandante no comparte esta apreciación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las pretensiones de la demanda formuladas en el proceso promovido
por JORGE JIMENEZ PIANETTA.
La anterior providencia fué discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 26 de agosto de 1993.
DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
SALVA VOTO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA REINTEGRO - Lugar En mi sentir, el Instituto demandado - INDERENA - , realmente no le dió cumplimiento a la sentencia del T. Adtivo del Magdalena. Ciertamente, lo que hizo fue distorsionar el mandato judicial para acatarlo a su acomodo. En el fondo, implica una verdadera burla contra la decisión citada; cumplir es hacer o realizar aquello a lo que se está obligado. Y en el caso de autos la obligación del INDERENA era reintegrar al actor al empleo del que fue removido; y no a otro distinto, situado geográficamente en un lugar distante de aquél.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CARLOS ARTURO ORJUELA
GONGORA
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Actor: JORGE JIMENEZ PIANETTA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE - INDERENA Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito
señalar brevemente las razones que me llevaron a disentir de lo resuelto en este punto, así: El demandante obtuvo sentencia favorable del Tribunal Administrativo del Magdalena para que se le reintegrara en el cargo del cual había sido ilegalmente removido, con las demás consecuencias ínsitas a esta decisión. Como sus servicios los había prestado al INDERENA del Magdalena, su reintegro ha debido producirse allí; sin embargo, la entidad pretextando cumplir la sentencia, dispuso su "reintegro" en los Llanos Orientales, con sede en Granada. Contra el acto respectivo interpuso recurso de reposición, pero éste no le fué desatado. De igual manera, como entendió que el acto estaba amparado por la presunción de legalidad, tomó posesión de dicho empleo y lo demandó judicialmente para tratar de lograr la plena efectividad del fallo en comento. En mi sentir, el Instituto demandado - INDERENA - , realmente no le dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena. Ciertamente, lo que hizo fué distorsionar el mandato judicial para acatarlo a su acomodo. En el fondo, implica una verdadera burla contra la decisión citada; Cumplir es hacer o realizar aquello a lo que se está obligado. Y en el caso de autos la obligación del Inderena era reintegrar al actor al empleo del que fué removido; y no a otro distinto, situado geográficamente en un lugar bastante distante de aquél. Así las cosas, el acto ha debido anularse. Como si lo anterior no fuese bastante, se tiene que además el demandante hizo
una presentación detallada de los perjuicios que le acarreaba ese singular "traslado", a fin de que se revocara el acto y se le restableciera cabalmente en sus derechos laborales. Empero, ni la administración ni el fallo del cual me aparto hicieron un análisis de fondo sobre este aspecto. Pienso que la providencia dictada por la mayoría de la Sala le abre la puerta a las conductas amañadas y torcidas de la Administración Pública, para no darle cumplimiento estricto a las sentencias que ordenan el reintegro del demandante. Y ello, naturalmente, redunda en detrimento de la justicia real. Atentamente,