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CE-SEC2-EXP1993-N4934

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4934
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SINDICATO GREMIAL - Requisitos / TRABAJADOR INDEPENDIENTEInexistencia / PERSONERIA JURIDICA - Improcedencia. Con arreglo a los arts. 353 y 356 del C.S. del T., es viable que trabajadores independientes que pertenezcan a un gremio determinado, funden un sindicato gremial, ya que para ello no se requiere ser trabajador subordinado, como se le exige a quienes funden un sindicato de base, hoy llamado de empresa, o uno de industria. Pero tal posibilidad jurídica no se configura en el presente caso, precisamente porque la calidad de trabajador no está demostrada sino en 4 de los 75 fundadores, lo cual determina que la organización sindical no podía ser de trabajadores como la reconoció el acto acusado al aprobar sus estatutos y la palabra “gremial" de su nombre, destinada por la ley para los sindicatos de aquellos, sean dependientes o independientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4934

Actor: CARLOS ORJUELA GONGORA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL El doctor CARLOS ORJUELA GONGORA presentó demanda ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad, contra la resolución 0434 del 13 de febrero de 1989 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

mediante la cual se le reconoció personaría jurídica a la organización denominada "Sindicato Gremial de Transportadores Terrestres de las Salinas Marítimas de Manaure, Guajira". En los hechos de la demanda se afirmó que un grupo de personas que de tiempo atrás se dedican al transporte de cosas, especialmente de sal, en las Salinas de Manaure, resolvieron fundar un presunto sindicato gremial de transportadores el 9 de octubre de 1988, habiéndole solicitado a dicho Ministerio el reconocimiento de personaría, "como de trabajadores en la modalidad de gremial."; que el Inspector de trabajo y Seguridad Social de Riohacha informó al Superintendente de las Salinas de Manaure la conformación de esa asociación gremial; que dicho Superintendente contestó que ninguna de las personas que figuraban en la lista remitida eran trabajadores de las Salinas de Manaure sino transportadores de sal, quienes tenían celebrados contratos de transporte con el Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas, regidos por el Código de Comercio; que para mayor abundancia acompañó a la contestación, copias de los contratos comerciales; que en ese mismo escrito el Superintendente pidió que se tuviera al Instituto de Fomento Industrial, a través de la entidad denominada Instituto de Fomento Industrial - Concesión de Salinas, como parte impugnadora; que el propio Instituto de Fomento Industrial, por intermedio del Director de la entidad IFI - CONCESION DE SALINAS, le dirigió el 14 de octubre de 1988 una carta en igual sentido al Inspector de Trabajo, señalando su dirección en Bogotá para las notificaciones; que el mencionado Superintendente se dirigió en carta del 18 de octubre de 1988

a los señores Adanies Ibarra y Juan Gómez, presuntos directivos de la organización mencionada, poniéndoles de presente su calidad de transportadores y explicándoles que por esa razón no le era posible expedirles certificación alguna como trabajadores de las Salinas de Manaure, porque evidentemente no lo eran; que al parecer el mencionado Ministerio desestimó tanto la impugnación como los documentos que la respaldaban, mediante providencia de la Jefe de División de Relaciones Colectivas de Trabajo, que nunca le fue notificada ni al Superintendente ni al Director mencionados, ni tampoco al Instituto de Fomento Industrial; que dicho Ministerio expidió el acto acusado, sin tener en cuenta la impugnación formulada y lo que es tanto más grave, sin notificar a quienes legalmente administran las Salinas Nacionales de Manaure; que el acto acusado está viciado de nulidad, por vicios en el trámite administrativo; y porque implica un claro abuso o desviación de poder y contiene una falsa motivación al tener como trabajadores a quienes son personas dedicadas al transporte de cosas y por tanto, comerciantes. En el capítulo de las normas violadas y concepto. de la violación se invocaron los artículos 26 de la Constitución Política de 1886,10, 20, 981 y 1008 y concordantes del Código de Comercio, 5o., 22, 355, 379 y 382 del Código Sustantivo de Trabajo y 44 del C.C.A. El concepto de la violación se expuso planteando que el acto acusado infringió el artículo 26 de la Carta fundamental, que establece la garantía del debido proceso,

porque el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desoyó al Instituto de Fomento Industrial, administrador de las Salinas la entidad denominada Instituto de Fomento Industrial - Concesión de Salinas, sin darle curso a su impugnación ni notificarle la providencia que se acusa, privándolo del elemental derecho de defensa. En relación con el texto del acto acusado relevó el contenido de los artículos 10, 20, numeral 11, 981 y 1008 del Código de Comercio y q(,e habiéndosele enviado al Ministerio copias de los contratos de transporte de cosas (sal), celebrados con los presuntos integrantes del ente sindical, ese organismo debió aplicar esa normatividad y haber negado el reconocimiento de la personaría Jurídica de esa organización como sindicato de trabajadores, porque de manera clara, palpable, inequívoca, tenía en sus manos la prueba contundente de que no lo eran, sino que antes bien, eran transportadores, sometidos a las disposiciones del estatuto comercial, porque fuera de ello la ley los considera comerciantes; "Esto es, que si su intención era la de fundar un sindicato éste no podía serio sino patronal; nunca de trabajadores." En lo atinente a la violación de las normas del C.S. del T.. después de referirse al contenido de los artículos 5o. y 22, concluye que resulta insólito que el Ministerio del ramo le hubiese aplicado a quienes no son trabajadores, definiciones, reglas y procedimientos típicos y exclusivos de los asalariados: que el artículo 356 de la misma obra clasifica a los sindicatos de trabajadores corno de base, de industria, gremiales y de oficios varios, modalidades de asociación procedentes solo para

quienes de manera incuestionable son trabajadores, mas no para quienes en realidad son patronos independientes, en su condición de comerciantes o transportadores; que establecida esta circunstancia se ha debido negarla personaría invocada; que inclusive ha podido el Ministerio orientar a los peticionarios para que optaran por crear lo que sí es viable para ellos: un sindicato patronal o de patronos; que si, como es evidente, las personas que integraron el sindicato son comerciantes, el artículo 355 ibidem le veda a los sindicatos la explotación de negocios o actividades con fines de lucro, lo mismo que el artículo 379 siguiente le prohibe a los sindicatos de todo orden efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros, de donde se desprende que el acto acusado utiliza como fundamento para reconocer la personaría de dicho supuesto sindicato de trabajadores una actividad que la propia ley proscribe para ellos: que si se acepta que es claro que los transportadores que integraron ese sindicato no son trabajadores sino patronos, hay que recordar que el artículo 382 del mismo código le exige a las asociaciones sindicales patronales, indicar en su nombre social su calidad de tal; que la actitud del Ministerio ha generado unos efectos graves y afirma, a manera de ejemplo, que ocurrieron alteraciones del orden público en Manaure, como consecuencia de las pretensiones de los transportadores de sal de tratar de imponer condiciones de negociación al IFI Concesión de Salinas en orden a que dicho transporte no se regule por el C. de Co. sino mediante su contrato sindical regido por el C. S. del T., para lo cual han bloqueado las

instalaciones de las salinas; y que el Ministerio tampoco cumplió lo ordenado en el artículo 44 del C.C.A., en virtud del cual debió notificarle su proveído al Instituto de Fomento Industrial, directamente o a través de la dependencia denominada IFICONCESION DE SALINAS. La parte demandada se opuso a las pretensiones del actor alegando que de acuerdo con la Constitución Política (artículos 46 y 44) y el artículo 353 del C. S. del T., el Estado garantiza a los patronos, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; que el transporte terrestre de sal a que se dedican en forma personal y habitual los afiliados al sindicato constituye, según las definiciones de gremio, profesión y oficio del Diccionario de la Real Academia de la Lengua y de sindicato gremial del tratadista de la Cueva, un oficio, profesión o especialidad que los habilita para asociarse y adoptar la clasificación contenida en el literal c) del artículo 356 del C.S. del T. - l que el reconocimiento de personaría jurídica como sindicato de trabajadores de clase gremial efectuado por el acto que se acusa, fue acorde a las normas laborales y no podía ser como sindicato de patronos, por cuanto este está conformado por personas naturales o jurídicas que por medio de contratos vinculan a otras personas naturales para la realización de una determinada labor; que es el mismo demandante quien afirma que los transportadores terrestres de las Salinas Marítimas de Manaure, ejercen su actividad en forma independiente,

no tienen vínculo laboral con el Instituto de Fomento Industrial Concesión de Salinas, sino que celebran con esta entidad contrato de transporte que se rige por las disposiciones del Código de Comercio; que es equivocada la apreciación del actor en el sentido de que como los afiliados al sindicato celebran con dicho Instituto contratos de transporte, la organización sindical ejerce actividades de lucro, violando el mandato del artículo 355 del C. S. del T., porque no puede confundirse la actividad de las personas jurídicas con las de las personas naturales que las integran. El concepto del Ministerio Público. La fiscalía Quinta de la Corporación conceptuó que del análisis de los efectos de la nulidad que se impetra, se concluye que de prosperar "existe un restablecimiento automático cual sería que "Las Salinas Marítimas de Manaure" de la Guajira quedaran sin agremiación sindical." y que como la demanda no se presentó dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, la acción estaría caducada, lo cual debe conducir a una decisión inhibitorio. Para resolver, se considera:

1. En lo referente a la caducidad de la acción que plantea el Ministerio Público, observa la Sala que al prosperar la nulidad del acto que le reconozca la personaría jurídica a un sindicato, de la clase que sea, tal pronunciamiento no restablece automáticamente derecho alguno de las personas naturales o jurídicas con las cuales dicha organización podría relacionarse jurídicamente, por la potísima razón de que el derecho a que no nazca una organización sindical con la cual pudieren establecerse relaciones, no existe en el campo jurídico.

Desde luego, sociológicamente hablando, no es lo mismo para los sindicatos de trabajadores o para estos individualmente considerados que existan sindicatos de patronos a que no existan y para los patronos o los sindicatos de patronos que existan los sindicatos de trabajadores a que no existan. Pero su inexistencia, como se dijo, no configura derecho alguno. Luego, la acción de nulidad formulada por el demandante, no es de aquellas que de prosperar restablecen automáticamente un derecho, por lo cual se concluye que la acción no caducó.

2. Respecto del fondo del asunto, después de estudiar la Sala el acto acusado, los antecedentes que sirvieron de fundamento a su expedición que obran en el expediente, los Estatutos de la organización sindical y las demás pruebas, llega a las siguientes conclusiones: a) En el año de 1988 en que se reunieron los fundadores de la organización sindical, 73 de los asistentes tenían celebrado contrato de transporte con el IFI CONCESION DE SALINAS. No obra igual contrato con las otras dos personas naturales que concurrieron a la fundación, las señoras Bélgica Paulina Meza de Mercado y María lpuana (documentos empastados) b) En el respectivo contrato quedó estipulado no solo el número de la placa del vehículo en el cual se debe transportar el producto, sino el nombre e identificación del conductor.

De aquellos 73 contratistas solo 4 eran igualmente los respectivos conductores (contratos foliados bajo los números 2, 32, 78 y 82). Vale decir, que los restantes 69 vehículos son conducidos por personas diferentes a quienes celebraron los contratos y constituyen la organización sindical.

c) Los Estatutos de la organización sindical dispusieron en su artículo primero, que estaría formada por trabajadores que ejerzan el oficio de Transportadores Terrestres de Sal Marítima en Manaure, siendo una organización de primer grado y gremial (fl. 113). d) Con arreglo a los artículos 353 y 356 del C.S. del T., es viable que trabajadores independientes que pertenezcan a un gremio determinado, funden un sindicato gremial, ya que para ello no se requiere ser trabajador subordinado, como se le exige a quienes funden un sindicato de base, hoy llamado de empresa, o uno de industria. e) Pero tal posibilidad jurídica no se configura en el presente caso, precisamente porque la calidad de trabajador no está demostrada sino en 4 de los 75 fundadores, como ya se analizó, lo cual determina que la organización sindical no podía ser de trabajadores como la reconoció el acto acusado al aprobar sus estatutos y la palabra "gremial" de su nombre, destinada por la ley para los sindicatos de aquellos, sean dependientes o independientes. f) La Sala no tiene necesidad de estudiar los otros presuntos vicios del acto acusado que se denuncian en la demanda, para declarar la nulidad impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: DECLARASE que es nula la Resolución 0434 del 13 de febrero de 1989 proferida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por medio de la cual

le reconoció personería jurídica a la organización sindical denominada "Sindicato Gremial de Transportadores Terrestres de las Salinas Marítimas de Manaure, Guajira". Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 6 de mayo de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

JOAQUÍN BARRETO RUÍZ DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ALVARO LECOMPTE LUNA PEDRO CHÁRRIA ANGULO

AUSENTE CONJUEZ

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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