CE-SEC2-EXP1993-N4940
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4940
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES / RETIRO DEL SERVICIO La acumulación subjetiva que se produjo en el presente proceso, en realidad no proviene de la misma causa porque, por ejemplo, no puede afirmarse con exactitud que el motivo para retirar a uno y otro docente se debió al análisis conjunto y único de su comportamiento laboral o del examen de su hoja de vida, con ocasión de la supresión de una jornada de trabajo en el Instituto. Tampoco una y otra causa se hallan en relación de dependencia, pues el retiro de un docente, no podía conllevar el retiro del otro. En la misma forma, las pruebas que podrían conformar el acervo probatorio no tenían que ser necesariamente las mismas, pues uno y otro demandante podrían servirse de medios probatorios diferentes con el objeto de demostrar que la universidad no podía prescindir de sus servicios por distintas razones. Puesto que los demandantes fueron retirados del servicio a través de actos administrativos diferentes, los medios de convicción que cada uno de ellos deba utilizar para demostrar los hechos que sustentan la respectiva pretensión, necesariamente son los que requiere cada caso específico, independientemente de los demás, como es obvio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4940
Actora: LIBIA ZARAMA VAHOS Y OTRO Demandado: LIBIA ZARAMA VAHOS Y FELIX JOAQUIN MANTILLA AMAYA, solicitaron al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los Oficios 670 y 685 del 23 y 24 de noviembre de 1981 mediante los cuales se les comunicó su desvinculación como docentes de la Universidad Nacional en el Instituto de Aplicación Pedagógica IDAP.
LA SENTENCIA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 18 de octubre de 1989 declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, absteniéndose de conocer en el fondo de las súplicas de la demanda por considerar que dicha acumulación no se ajustaba a las prescripciones del numeral 3º. del Artículo 82 del C. de P. C, pues en el juicio obraban pruebas diferentes para demostrar los derechos de cada uno de los demandantes y entre sus pretensiones no existía ninguna relación de dependencia.
Para tomar esta decisión el fallo acude a la jurisprudencia de esta Corporación, y para tal efecto transcribe los fallos de 3 de noviembre de 1983, expediente 7188 con ponencia del DR. REYNALDO ARCINIEGAS B. y expediente 5976 de 2 de junio de 1982, con ponencia del Dr. JOAQUIN VANIN TELLO.
EL RECURSO: Los actores interpusieron el recurso de apelación contra el fallo por estimar que de acuerdo con el Artículo 4º. del C. de P.C. el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y en la interpretación de la ley procesal se deben tener en cuenta los principios generales del derecho, el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso.
Concluye al respecto que en el presente proceso se han cumplido estos principios
y por lo tanto se debe resolver en el fondo la litis. Reitera que el fallo tuvo una apreciación errónea porque las acumulaciones son objetivas y subjetivas, y fue esta última la que opero en la demanda, la cual se sustenta por economía procesal, brevedad en el trámite, evitar contradicción en las sentencias, y además porque el objeto de la acción es el reintegro a los cargos y tienen la misma causa, hallándose en un todo de acuerdo al Artículo 82 del C. de P.C. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: La Fiscal Quinta del Consejo de Estado, conceptúa que debe preferirse fallo inhibitorio por ineptitud sustantivo de la demanda en razón a que existe indebida acumulación de pretensiones. En uno de los apartes, la Fiscalía expresa lo siguiente: "Ahora bien, en el sub lite, como acertadamente lo advierte el a - quo en la sentencia que es objeto de impugnación, las pretensiones de cada uno de los demandantes tienen una causa propia e independiente, no versan sobre el mismo objeto, en razón de que cada uno de ellos pretende el restablecimiento de su derecho individual que se estima lesionado por actos administrativos totalmente diferentes y autónomos. Por manera (sic) que no existe unidad de objeto como tampoco se puede aseverar que las súplicas de los demandantes se encuentren entre sí en relación de dependencia o subordinación y, menos aún, las pruebas utilizadas para fundamentar las pretensiones del libelo inicial pueden ser valoradas y estudiadas conjuntamente, por cuanto existe la necesidad de estudiar independientemente las condiciones tanto personales como profesionales de los actores." (se subraya)
Para resolver se considera: 1) Como el fallo recurrido estima que se acumularon indebidamente varias pretensiones, habrá de examinarse en primer término este punto, puesto que de ser así no habría lugar a proferir un fallo de mérito. 2) Conforme al Artículo 82 del C. de P. C, vigente en la fecha de presentación de la demanda, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 267 del C.C.A., la acumulación de pretensiones es procedente aunque éstas no sean conexas, cuando el juez es competente para conocer de ellas, estas no se excluyen entre sí, salvo, que se propongan como principales y subsidiarias y puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Prescribe esta misma disposición que en una misma demanda podrán formularse varias pretensiones de varios demandantes, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. 3) En igual forma, habrá indebida acumulación de pretensiones cuando no se cumpla con uno o varios de los anteriores requisitos. 4) La acumulación subjetiva que se produjo en el presente proceso, en realidad no proviene de la misma causa porque, por ejemplo, no puede afanarse con exactitud que el motivo para retirar a uno y otro docente se debió al análisis conjunto y único de su comportamiento laboral o del examen de su hoja de vida, con ocasión de la supresión de una jornada de trabajo en el Instituto . Tampoco una y otra causa de hallan en relación de dependencia, pues el retiro de un docente, no podía conllevar el retiro del otro.
En la misma forma, las pruebas que podrían conformar el acervo probatorio no tenían que ser necesariamente las mismas, pues uno y otro demandante podrían servirse de medios probatorios diferentes con el objeto de demostrar que la universidad no podía prescindir de sus servicios por distintas razones. 5) Por consiguiente, como con la acumulación en el presente caso no se evitaba la división en la causa, pues las pretensiones de un actor podrían prosperar y las del otro no, según el material probatorio allegado al proceso, y por el mismo motivo tampoco se afectaría la cosa juzgada, se concluye que la acumulación no era procedente. En sentencia de 5 de octubre de 1988, esta Sala con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS B., expediente 424, dijo al respecto: "Claro y definido ha sido el criterio expuesto por la Sección Segunda, cuando en numerosos casos anteriores de estas mismas características, ha señalado enfáticamente que no es procesalmente viable formular, en una sola demanda, pretensiones que tienen causa diferente y alcances igualmente diferentes. ”(....)” Ha explicado esta Corporación en innumerables ocasiones que, para la viabilidad de la acumulación en la modalidad de litis consorcio activo, es indispensable la coincidencia plena en alguno de los supuestos que prevé la norma citada. Ha dicho igualmente que, cuando esta disposición alude a la identidad de causa u objeto, se está refiriendo, como expresamente lo destaca el Precepto, a la causa o el objeto de las pretensiones mismas y que la identidad no puede consistir simplemente en el hecho de llevar un mismo nombre, como cuando se reclama,
por ejemplo, la pensión de jubilación para varios servidores del Estado, que es una en el nombre o naturaleza Jurídica pero diversa en contenido según sea el caso particular del titular del derecho. Respecto de la relación de dependencia, sería absurdo pensar que exista para las Pretensiones de varios accionantes, como si unas y otras estuvieran subordinadas; tal suposición carece de sentido. Finalmente, puesto que los demandantes fueron retirados del servicio a través de actos administrativos diferentes, los medios de convicción que cada uno de ellos deba utilizar Para demostrar los hechos que sustentan la respectiva pretensión, necesariamente son los que requiere cada caso específico, independientemente de los demás, como es obvio. Este último aspecto se observa de bulto en la propia demanda, en cuyo capítulo de pruebas se solicita librar oficio al Jefe de Personal del Instituto demandado "para que se sirva remitir, con carácter devolutivo, las correspondientes Hojas (sic) de vida de los ex - empleados..." En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: CONFIRMASE EL FALLO DE 18 DE OCTUBRE DE 1989 PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, EN EL EXPEDIENTE 826630, EN EL PROCESO PROMOVIDO POR LIBIA ZARAMA VAHOS Y OTRO . Copiese, Notifíquese y Devuelvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día
quince (15) de abril de "l novecientos noventa y tres (1.993).