CE-SEC2-EXP1993-N4990
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4990
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PERSONAL MILITAR / ASIGNACION DE RETIRO / PENSION DE INVALIDEZIncompatibilidad / RETROACTIVIDAD DE LA LEY - Incompatibilidad / RETROACTIVIDAD DE LA LEY - Improcedencia El literal e) del art. 32 del decreto extraordinario 1042 de 1978, en cuanto reguló para las fuerzas armadas la excepción exigida por el art. 64 de la Carta, derogó las normas contrarias anteriores, entre ellas las contenidas en el art. 143 del decreto extraordinario 612 de 1977, que se referían a la misma materia. Mientras a la luz del art. 143, eran incompatibles las pensiones y asignaciones de retiro con las pensiones de invalidez y de retiro por vejez, frente al decreto 1042 dicha incompatibilidad desapareció, pues permitió esta normatividad a los miembros de las fuerzas armadas recibir más de una asignación, sin excepción alguna, aunque limitándola en su cuantía a la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho. El derecho a la pensión de invalidez que le reconoció al ex - suboficial la Industria Licorera de Caldas, comenzó a causarse el lo. de abril de 1983, cuando se inició su incapacidad laboral, y se consolidó su causación al término de los, 220 días que duró, cuando indiscutiblemente había dejado de regir para él no solo el mencionado decreto 1713 de 1960 sino, además, el 612 de 1977. Es ostensible que al caso no le es aplicable el decreto 89 de 1984 en razón de que la situación jurídica del ex - militar se consumó y definió antes de su expedición y en nuestro sistema jurídico solo en materia penal es permitida la aplicación
retroactiva de la ley. ASIGNACION DE RETIRO / PENSION DE INVALIDEZ / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Si bien es cierto por mandato del art. 64 de la Constitución Política el exsuboficial no podía recibir mas de una asignación del tesoro público, ello no significa que no tuviera el derecho a optar por una de las dos prestaciones la que a su juicio pudiera ser mas favorable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4990
Actor: MARIELA REYES VIUDA DE DUCUARA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por Mariela Viuda De Ducuara y la Caja de Retiro de las FF. MM. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de el 14 de diciembre de 1989, por medio de la cual se ordenó a dicha Caja le reconociera a aquella la sustitución de la asignación de su cónyuge fallecido, el Suboficial José Lino Ducuara, y negó las demás peticiones de la demanda.
Los hechos de la demanda se expusieron así: 3) HECHOS U OMISIONES QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA. 1 - La Caja de Retiro de las FF. MM. por Acuerdo de fecha l7 de diciembre de 1968 aprobado por resolución 0815 del 24 de febrero de 1969 por el Ministerio de
Defensa, reconoció asignación de retiro y subsidio familiar al Sargento V. 1 José Lino Ducuara a partir del lo de noviembre de 1968.
2. El día 25 de diciembre de 1.983 falleció el Sargento V. 1 José Lino Ducuara en Manizales siendo cónyuge sobreviviente la señora Mariela Reyes v. de Ducuara y sus hijos menores Luis, Fernando, Liliana, María, Jorge, Iván, Gloria, Patricia, María Constanza y Marlene como titulares de la pensión sustitutivo por muerte de que trata el artículo 163, 153 del decreto ley 612 1977.
3. Con fecha 11 de enero de 1.985 produjo la Caja de Retiro de las FF. MM. la resolución 011 mediante la cual extingue el derecho a continuar percibiendo asignación de retiro al Sargento V. lo. José Lino Ducuara, desde el 7 de noviembre de 1983, por lo que extinguida la asignación de retiro, no hay lugar a pensión sustitutivo denegándola a los beneficiarios y disponiendo además el reintegro de las asignaciones percibidas por el causante desde el 7 de noviembre de 1983.
4. La Caja de Retiro de las FF. MM. fue solicitada por la Empresa Licorera de Caldas del debido pagar por razón de una cuota parte en el monto pensional de más de 20 años que se le reconocía desde el 7 de noviembre de 1983, tomando en cuenta y sumándole el tiempo servido en la empresa licorera de Caldas que fue de 13 años, 11 meses, 3 días, el tiempo de servicios militares en Ejército, a lo cual se negó la Caja de Retiro de las FF. MM. Remitiendo el conocimiento de
dicha cuota parte al Ministerio de Defensa.
5. La Empresa Licorera de Caldas resolvió como consecuencia reconocerle una pensión de invalidez por incapacidad absoluta laboral como trabajador de esa empresa, que por ser empresa industrial y comercial del sector departamental de Caldas, obra bajo régimen de derecho privado, según el artículo 8º del D / 1050 de 1968.
6. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por intermedio de la Jefatura de Sección de Prestaciones Sociales, en conocimiento de que se había dictado por resolución 4105 del 21 de abril de 1982 pensión de invalidez, produjo el oficio 11288 del 20 de diciembre de 1983 con destino a la doctora HOMEIRA MURIEL PATIÑO como Jefe de Relaciones Industriales de dicha Empresa, que la pensión de invalidez era incompatible con la asignación de retiro y que debía optar por la más favorable según el art. 143 del decreto ley 610 de 1977.
7. Jefe de Sección de Prestaciones Sociales (ilegible) Clara l. Lizarazo en oficio número 6943 del 3 de julio comunico a Mariela Reyes v. de Ducuara que no es procedente resolver a su favor la pensión sustitutivo por cuanto es incompatible con la pensión de invalidez que la Industria Licorera de Caldas le había reconocido por muerte del señor José Lino Ducuara, como cónyuge sobreviviente
8. El señor José Lino Ducuara ante la exigencia de la Caja de Retiro de las FF.
MM. se limitó a manifestar insistiendo que se le reconociera su pensión de
invalidez por la Industria Licorera de Caldas, sin hacer expresión alguna de opción o renuncia ante la Caja de Retiro de las FF. MM. en relación a su asignación de retiro y continuó percibiéndola hasta la fecha de su muerte acaecida el día 25 de diciembre de 1983.
9. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el lapso comprendido entre el 25 de diciembre de 1983 (ilegible) a la fecha de esta demanda, se apropia indebidamente de una suma mensual aproximadamente cuantía (sic) de $50.500.00 o sea un valor de $(ilegible) moneda legal y Enrique (sic) sin justa causa su propio patrimonio, privando en esa suma a los titulares de la pensión sustitutivo, sometiéndoles a la caridad pública so pretexto de que ha extinguido la asignación de retiro del causante por ser incompatible la asignación del retiro por servicios a la Nación con la pensión de invalidez por servicios con pérdida absoluta de su capacidad física al servicio de un ente de derecho privado del
Departamento de Caldas.
10. La Caja de Retiro de las FF. MM. produjo la resolución número 0508 del 30 de abril de 1985 denegando el recurso de reposición, con agotamiento con de la vía gubernativa por las mismas razones por las cuáles había extinguido la asignación de retiro del Sargento V. lo. José Lino Ducuara.
11. Los titulares de la pensión sustitutivo carecen de patrimonio propio, de ingreso distinto a la pensión de invalidez sustitutivamente le reconoce la Industria Licorera
de Caldas y ha sometido a injusto tratamiento de insubsistencia vital para sobrevivir y para ello ha acudido a la caridad pública, lo que pueden testimoniar los señores.
12. La Ley 10 de 1.972 sanciona el impago de la pensión con un valor diario del monto de esa pensión por cada día de mora. (fls. 9 a 11). (los paréntesis que dicen "ilegible" sustituyen porciones del texto y son de la Sala).
El capítulo de normas violadas y concepto de la violación dice: “FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS LEGALES VIOLADAS, CONCEPTO DE VIOLACIÓN: 1º. Las normas violadas son: Constitución Nacional, artículos 16, 17, 26, 30 y 169.
Las normas legales son: Decreto 1713 de 1960, art. lo., literal d). "Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas." Decreto ley 1042 de 1978. Artículo 32 y Decreto ley 1288 de 1978, art. 11. Decreto ley (ilegible) de 1977, art. 156, que fija el régimen de extinción de pensiones. Art 188 del C.C.A.
En su orden expongo: A). La Constitución en su artículo 169 consagra por la mas agresiva vía de la normatividad que es la prohibición, que a los militares se les prive de los grados, honores, pensiones, salvo los casos y procedimiento que señale expresamente la ley. Concordante con esta disposición, la Constitución garantiza la protección especial de las relaciones del trabajo en su artículo 17, instituye que las
autoridades están constituidas para proteger la vida, la honra y bienes de las personas y pagara (sic) garantizar los fines sociales del Estado. art. 16; consagra que la propiedad privada adquirida con justo título con arreglo a la ley no podrá ser vulnerada por, leyes posteriores, art. 30. Nada mas determinante que este conjunto de principios constitucionales concordantes entre si, y que resuelven de plano, sin afección alguna a la interpretación, sino aplicándolos, que está prohibido privar a los militares de su sueldo de retiro o asignación de retiro, excepto los casos y por el procedimiento que la ley señale, porque la autoridad pública debe al limitar protección en su pensión, constituye derecho adquirido con justo título la asignación de retiro, es relación de trabajo y está especialmente protegida la asignación militar de retiro por el Estado, que garantiza su intangibilidad, por lo que es status especialísimo dentro de los derechos privados del militar, que en el caso de autos, al extinguir la asignación de retiro del S. VI. José Lino Ducuara sin existir el caso en la ley, y sin procedimiento se expidieron actos administrativos de suma gravedad contra el patrimonio moral y material de los titulares de la pensión sustitutivo al José Lino Ducuara, todo lo cual viola el artículo 26 de la Constitución, por omisión del debido proceso. Esta simple consideración bastaría para que se evidenciara la manifiesta violación de la ley Constitucional y merecer ipso jure su suspensión provisional por párrafo aparte invoco. Sin caso se procede a la extinción de dicha asignación de retiro, y esta
información tiene respaldo normativo y por tanto jurídico en el artículo 156 de 1977 que es el estatuto que se invoca también para extinguir la asignación de retiro, que pretexto de que a partir del 7 de noviembre de 1983 el señor José Lino Ducuara fue pensionado por la Industria Licorera de Caldas por razones de incapacidad laboral y dentro de una relación contractual de derecho privado, por serlo la entidad nominadora de la pensión de invalidez y de la sustitución en las personas que demandan el restablecimiento de la pensión militar sustitutivo. Y también sin procedimiento. B).Sin caso, porque la extinción está taxativamente señalada en el artículo 156 del decreto ley 612 de 1977 que dice: "A partir de la vigencia del presente decreto, decreto las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un o Suboficial de las Fuerzas Militares se extinguirán por la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos por muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (sic) (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiante, hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial. La extinción se ira decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre." Este sólo caso de extinción por vía de la Caja de retiro de las FF. MM. por lo que,
no dándose esta se viola el artículo 169 de la Constitución. Por vía dé procedimiento, tampoco se da la oportunidad, porque, para la extinción pensional esta la vía revisora de que trata el artículo 188 de C.C.A... por lo que, la Caja de Retiro de las FF. MM. ha usurpado una jurisdicción que no le es propia, con daño moral y material en las personas que quedaron afectadas por la extinción patrimonial de la pensión sustitutivo, por lo que, por este aspecto, también se viola directamente el artículo 169, y cómo, por la otra punta, se extingue un status pensionario particular, concreto, individual y sin la anuencia del titular del mismo. es obvio que se viola el artículo 24 del decreto 2337 de 1959, de manera directa. La manifestación que aparece de autos, y que la Caja de Retiro de las FF. MM. refiere como opción de su texto literal sólo aparece que acepta la pensión Jubilatoria y fue presentado memorial manifestándole a la caja de Retiro de las FF. MM. que se le suspendiera, extinguieron su asignación de retiro tampoco tendría validez porque la Caja no puede extinguir la asignación de retiro sino en el caso preciso, taxativo del artículo 156 de dicho estatuto. B) El Estado en su artículo 30, garantiza la propiedad privada con justo titulo y con arreglo a la ley. En ese orden la asignación de retiro es derecho patrimonial privado, adquirido con arreglo a la ley, tal como aparece en el Acuerdo número 721 del 17 de diciembre de 1968 aprobado por resolución 815 del 24 de febrero
de 1969 por el Ministerio de Defensa, siendo su justo título que procede de la misma entidad que extingue el derecho, con atropello de la propiedad privada. De ello da constancia la resolución 011 del 11 de enero de 1985 de la Caja de Retiro de las FF. MM. C) La asignación de retiro que se le decreto por la Caja de Retiro de las FF. MM. con fecha 17 de diciembre de 1968 y aprobó con fecha 24 de febrero de 1969 está protegida por la excepción de que trata el artículo 1º literal d) el decreto ley 1713 de 1960 que dice: "Art. 1º Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresas e instituciones en que tenga parte principal. el Estado, salvo las excepciones que sé determinan a continuación: ..d) Las que con carácter de pensión de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas - " La excepción que es de imperio Preferente por ser excepción, en la aplicación de la ley, es tan clara no admite posteriores incompatibilidades, en razón de que, si se produce por el legislador no le son aplicables en cuanto que tendrían carácter retroactivo contra lo previsto el artículo 30 de la Constitución, haciéndose aplicable al tenor del artículo 215 de la Carta, como lo es, en este efecto y para este caso el artículo 143 del decreto ley 612 de 1977, inaplicable por vicio de inconstitucionalidad, lo que debe declararse tanto en la suspensión provisional como en el efecto de la sentencia. D) El decreto ley 1042 de 1978, ratifica esta excepción del artículo 1º del decreto
ley 612 de 1977, incorporando en este régimen de excepción y de especialidad las asignaciones que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas. El tope del literal e) del artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, esta derogado por el artículo 11 del decreto ley 1228 de 1978, que son instituciones especiales de la ley que se violan con el acto acusado. E) el artículo 143 del decreto ley 612 de 1977 también aparece violado en sus incisos 1º y 3º. por no aplicarlos y por mal aplicar el inciso 2º de la misma disposición contiene. En efecto, Es de anotar que las asignaciones de retiro y las pensiones sustitutivas de la misma se pagaran por mensualidades vencidas y durante la vida de los agraciados. (art. 143). Es decir son inextinguibles por su naturaleza vitalicia y se adhieren a los titulares de tales asignaciones y pensiones, siendo parte de su patrimonio moral y económico. El inciso 1º consagra su compatibilidad con los sueldos que provengan de empleos públicos. Lo que se predica de sueldos del empleo público se predica de lo que ello se deriva como son las jubilaciones bien por vejez, (ilegible) por enfermedad o incapacidad, bien por tiempo mayor de veinte años y edad pensionable. Porque jubilación no es sin el status de cesantía en un empleo público o privado, con derecho a pensión por tiempo de servicios, por vejez o por invalidez. (Cabanellas). El inciso 3º. provee terminantemente que las mismas asignaciones de retiro y las
pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación (servicios, incapacidad laboral, vejez) provenientes de entidades de derecho público. Empero, el inciso 2º. regla una compatibilidad cuando se trate de asignaciones de retiro y pensiones militares, entre si, es decir exclusivamente cuando de militares se trate, y dentro de una misma relación determinante bien de la asignación de retiro o de la pensión militar. Es pronombre calificativo y excluye cualquier otra relación gramatical v.g. "entre tú y yo". La segunda parte de este inciso que es la que transforma el sentido jurídico de la ley, principia por el adverbio adjetivado "igualmente," y es de afirmación, siendo de cantidad, porque se refiere a toda la cláusula antecedente, asignaciones de retiro y pensiones militares. Comprende esas, cuando se trata de pensiones de invalidez o de vejez militares. La supresión de este adjetivo calificativo le da ambigüedad, pero esta se aclara con la regia posterior que vuelve a reiterar la compatibilidad de la asignación con cualquier clase de pensión de jubilación. Lo advierten Andrés Bello y Rufino Cuervo, en el Capítulo XXXV, pág. 304 de la Gramática de la Lengua Castellana, 1052, edición Asorpe anotando es preciso mucho cuidado para evitar toda ambigüedad (aún momentánea si es posible) en la referencia de los pronombres demostrativos o posesivos a la persona o cosa que corresponde, y en el caso de autos los pronombres demostrativos son asignaciones de retiro, pensiones militares e «igualmente» pensiones de invalidez
o de vejez, lo que se aclara con el subsiguiente inciso, en el sentido de que se trata de pronombres demostrativos militares, todos porque es lógico y razonable que haya dentro de una misma relación unitaria de trabajo, dependencia o servicio, incompatibilidad si se presenta la asignación de retiro e igualmente la pensión de vejez dentro de la carrera militar que es el área determinada de aplicación según el artículo 2º. del decreto ley 612 de 1.977. F) Esta disgresión no es necesaria, ni indispensable para valorar la inconstitucionalidad que se deriva de aplicarle a una situación pensión adquirida son fecha 17 de diciembre de 1968 por el Sargento V. lo. José Lino Ducuara y protegida además por la excepción del literal d) del Decreto ley 1713 de 1960, una ley posterior que le vulnera derechos patrimoniales como es el artículo 143 del decreto ley 612 de 1977, para inducir arbitrariamente y abusivamente un extinción no autorizada por dicho en gracia de abundamiento de razones para impedir que se siga consumando un atentado contra la subsistencia de mis mandantes, la en la admisión de la demanda, acto acusado, se despache la decreto ley 612 de 1977, porque al aplicarla a situaciones anteriores al estatuto, viola el principio tutelado por el artículo 30 de la Constitución, pues la naturaleza de las pensiones jubilatorias gozan de la misma garantía de la propiedad privada. G) El artículo 153 y 163 del decreto ley 612 de 1977 resultan quebrantándose al darle aplicación al artículo 143 de este estatuto. En. efecto, en el régimen de
prestación por muerte, corresponde a la esposa sobreviviente el 50% a los respectivos hijos menores. Al reglamentarse la prestación por muerte del militar, el goce de asignación de retiro está dispuesto que "en todo caso" habrá de recibir la totalidad de las prestaciones que venían asistiendo al causante, De manera que, si este derecho a la sustitución pensional se debe dar en todo caso, es decir, en todos los casos, que es lo mismo que sin excepción alguna, no cabía la denegación que aparece en el acto acusado. privando de manera inicua a la señora Mariela Reyes v. de Ducuara de la totalidad de los haberes del causante. Es obvio, pues que se de la nulidad impetrada y el restablecimiento consiguiente. H) Dentro de nuestro estado de derecho, la inconstitucionalidad de las competencias constitucionales de carácter territorial aparece en relación a los Departamentos en los artículos 182 y 183 de la Carta, dándoles completa independencia en relación a la Nación, con tanto alcance que los bienes y sus rentas son de propiedad exclusiva; gozan de la misma garantía de la propiedad privada y no puede ocuparla sino en los mismos términos que lo sea la propiedad privada. Es ostensible el abuso o desvío de poder de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al invadir la competencia de la Industria Licorera de Caldas, al señalarle que la pensión de invalidez que esa empresa le otorgaba por incapacidad laboral al señor José Lino Ducuara, no podía dársele por ser incompatible con la asignación de retiro por servicios pagada por las FF. MM. Además de la intromisión impertinente de esa área administrativa nacional, en el área o porque
por ser una empresa industrial y comercial del departamento de Caldas la Industria Licorera, es de derecho privado y obra como tal, en el desenvolvimiento de sus competencias en relación a las relaciones de trabajo con sus trabajadores. Es ostensible que gobernar la extinción de la asignación de retiro del Sargento V. 1º. José Lino Ducuara, por el embudo del artículo 143 del decreto 612 de 1977, es desconocer la independencia que a los Departamento le señala el artículo 182 de la Constitución y extender la de la Nación contra lo dispuesto en el artículo 183 ib, lo que hace nula la decisión acusada" (folios 11 a 15). Desistimiento. La parte demandante de las pretensiones por perjuicios morales y materiales (fls. 114 a 116). La sentencia apelada. Con fundamento en el artículo 143 del decreto extraordinario 612 de 1.977, concluyó que la asignación de retiro que gozó el fallecido ex - suboficial, José Lino Ducuara era compatible con la pensión de invalidez que se causó cuando aquel Le trabajara a la Industria Licorera de Caldas. Además, invocó el artículo 167 del decreto extraordinario 89 de 1984, para llegar a la misma conclusión. La vista Fiscal. El Ministerio Público opinó que no existía norma que hiciera compatible la asignación de retiro con la pensión de invalidez. No obstante, admitió que debían anularse los artículos primeros de los actos acusados y negarse las demás pretensiones de la demanda (fls. 195 a 200). CONSIDERA LA SALA 1 - Situación fáctica: a) Al fallecido ex - suboficial del ejército José Lino Ducuara Se le reconoció
asignación de retiro por la Caja demandada (fls 124 - 125 cuaderno No 2). a partir del 1.o de noviembre de 1968. b) Dicho ex - militar se vínculo posteriormente, a partir del 11 de agosto de 1969, a la empresa Industria Licorera de Caldas y allí sirvió hasta el 6 de noviembre de 1983, fecha a partir de la cual se reconoció pensión de invalidez, por haber estado incapacitado desde el lo. de abril del mismo año (fls. 84 y 85). c) Para dicho reconocimiento el interesado manifestó el 7 de noviembre de 1983, a la Jefatura de Personal de la Licorera, que entre la pensión de jubilación o la de invalidez que podría reconocerle dicha Empresa prefería la segunda (fi. 58 cuaderno No. 2). d) La Caja demandada, al considerar que según los mandatos del artículo 143 del decreto extraordinario 612 de 1977 era incompatible la asignación del retiro de que gozaba el ex - militar con la pensión de invalidez que le reconoció la Licorera expidió la Resolución 11 de 1985 mediante la cual libremente declaró la extinción de aquel derecho y consecuentemente, frente al fallecimiento del titular negó la sustitución de dicha asignación de retiro a favor de la demandante y sus hijos. e) Dicha resolución No. 11 fue confirmada mediante la No 508 del 30 de abril del mismo año, que es igualmente objeto de la demanda.
2. Situación jurídica.
Alcance del recurso. La Caja demandada aspira con su recurso de apelación a
que la sentencia apelada se revoque en su integridad, y la demandante, a que solo lo sea parcialmente para que se ordene el ajuste de valor correspondiente. a) Recuerda la Sala, en primer lugar, que por mandato del artículo 64 de la Constitución Política de 1886, reiterado en el 128 de la nueva Carta, nadie puede recibir mas de una asignación que provenga del tesoro Público, salvo lo que para casos especiales determinen las Leyes. b) Ciertamente, cuando el fallecido ex - suboficial del Ejército Lino Ducuara se retiro del servicio activo militar y posteriormente ingreso al servicio la Industria Licorera de Caldas estaba vigente el decreto 1713 de 1960, que permitió recibir mas de una asignación a los miembros de las fuerzas armadas al disponer que se puede devengar: "Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las fuerzas armadas." (artículo lo literal d). c) Posteriormente al expedirse el estatuto de carrera de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, mediante el decreto 612 de 1977, se regulo la compatibilidad en la percepción de mas de una asignación del tesoro público, respecto de ellos así: Forma de pago de asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos. Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre si reajustables por servicios civiles prestados a entidades de derecho público. Igualmente, son incompatibles con las pensiones de invalidez o retiro por
vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable. Las asignaciones de retiro y las Pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público." (artículo 143. las subrayas no son del texto) d) Como se ve, la ley paso de permitir a los militares recibir mas de una asignación del tesoro público, sin excepción alguna como lo estableció en el decreto 1713 de 1960, a permitirlo en solamente en los casos de compatibilidad previstos en el artículo 143 anteriormente transcrito. e) Posteriormente, el decreto 1042 de 1978 consagró para los miembros de las fuerzas armadas la posibilidad de recibir mas de una asignación, así: "Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las fuerzas armadas, con el mismo límite señalado en el ordinal e) del presente artículo." (artículo 32, literal e). Vale decir, se consagró nuevamente la posibilidad de percibir mas de una asignación, sin excepción, pero con límite en su cuantía, la fijada por la ley como remuneración de los ministros del despacho. f) Ahora bien, para la Sala es incontestable que el literal e) del artículo 32 del decreto extraordinario 1042 de 1.978, en cuanto reguló para las fuerzas armadas la excepción exigida por el artículo 64 de la Carta, derogó las normas contrarias anteriores, entre ellas las contenidas en el artículo 143 del decreto extraordinario 612 de 1977, que se referían a la misma materia. En efecto, mientras a la luz del artículo 143, eran incompatibles las pensiones y
asignaciones de retiro con las pensiones de invalidez y de retiro por vejez, frente al decreto 1042 dicha incompatibilidad desapareció, pues permitió esta normatividad a los miembros de las fuerzas armadas recibir mas de una asignación, sin excepción alguna, aunque limitándola en su cuantía a la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho. g) Sin embargo, más tarde dicho literal e) del artículo 32 fue derogado expresamente por el artículo 11 del decreto extraordinario 1288 del 4 de julio de 1978, sin que en dicha normatividad se hubiera dispuesto en su lugar norma alguna. h) Con fundamento en todo lo anterior, la sala concluye que no es atinada la demanda cuando pretende afianzar las pretensiones en el decreto 1713 de 1960, en razón de que al fallecido ex - suboficial le fue aplicable, mientras rigió, el decreto 612 de 1977 que en la materia que se estudia sustituyo para los militares aquel estatuto. Alrededor de este punto, observa la Sala que el derecho a la pensión de invalidez que le reconoció al ex - suboficial la industria Licorera de Caldas, “comenzó” a causarse el lo. de abril de 1983, cuando se inició su incapacidad laboral, y se consolidó su causación al término de los 220 días que duró cuando indiscutiblemente había dejado de regir para él no sólo el mencionado decreto 1713 de 1960 sino, además, el 612 de 1977, como quedó visto. i) De ahí, que sea inocuo cualquier ataque con fundamento en la presunta
inconstitucionalidad del artículo 143 del aludido decreto 612 y en la presunta violación de los estatutos ya mencionados, que como quedó visto ya no amparaban en 1.983, fecha en que se causó la pensión de invalidez la percepción de mas de una asignación del tesoro público. j) De otro lado, agrega la Sala, que no tiene duda en lo referente a que la industria Licorera de Caldas es un ente derecho público, del orden departamental que, aunque como regla general le rija en sus operaciones por el derecho privado por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, tal circunstancia no excluye a sus trabajadores de la prohibición contenida en el artículo 64 de la anterior Carta, como tampoco están excluidos en la actualidad de los mandatos del artículo 128 de la Constitución de 1991. k) También tiene en cuenta la Sala que la cuantía de la asignación de retiro en el momento en que al ex - suboficial se le reconoció la pensión de invalidez, era de $22.676 - 00 mensuales (fl. 16 cuaderno 2), mientras que esta última prestación le fue reconocida en cuantía de $26.678.10, lo cual evidencia que esta era mas favorable que aquella. 1) El proceso de revisión que reclama la demanda Tampoco acierta la demanda cuando plantea que la Caja demandada debió iniciar un proceso revisorio con fundamento en el artículo 188 del C.C.A., por la potísim
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