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CE-SEC2-EXP1993-N5061

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5061
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SERVICIO SECCIONAL DE SALUD - Régimen aplicable / JEFE SECCIONALFacultades / INSUBSISTENCIA Las personas que están vinculadas a los Servicios Seccionales de Salud, si bien se consideran empleados del orden departamental, no son propiamente agentes del Gobernador, ni desarrollan sus funciones bajo su orientación. Los Servicios Seccionales de Salud, al tenor de lo dispuesto en el decreto 056 de 1975, están integrados al Sistema Nacional de Salud y sometidos a la dirección y administración de dichos sistemas, las normas que los regulan prevén que el jefe del servicio seccional de salud tenga Ia facultad de nombrar al personal de la sede del servicio de acuerdo con el estatuto de personal de salud, como dispone el literal j) del artículo 5º del Decreto 350 de 1975. Por su parte el artículo III del Decreto reglamentario 1468 de 1979, expresa que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento corresponde a la entidad nominadora, es decir, al jefe del Servicio Seccional de Salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D. C., febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5061

Actor: ARIEL HUMBERTO OROSTEGUI SANTANDER

Demandado: SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

sentencia de 23 de marzo de 1990 del Tribunal Administrativo de Santander en el proceso promovido por Ariel Humberto Oróstegui con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1805 de 27 de octubre de 1987 expedida por el Secretario de Salud del Departamento de Santander, Jefe del Servicio Seccional de Salud, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de médico general del consultorio dermatológico de la Unidad de Salud de Bucaramanga. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal del conocimiento denegó las pretensiones del accionante por considerar infundado el cargo de incompetencia del Jefe Seccional de Salud de Santander para expedir el acto acusado; intrascendente a efecto de su nulidad la circunstancia de que la resolución demandada no cuente con el visto bueno del Ministro de Salud por no ser éste un requisito ad substanciara actus, ya que no es dable admitir que por estipulación contractual se limite la facultad de nombramiento y remoción que a dicho funcionario le otorga la ley, visto bueno que, según el a quo, tendría sentido cuanto se trate de la vinculación de empleados al servicio seccional de salud pero no en el caso de su desvinculación y concluye, finalmente, que no se acreditó la desviación de poder endilgada a! nominador. EL RECURSO Al sustentarlo el apelante insiste en que si de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 194 de la anterior Constitución Política y el artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, corresponde al Gobernador dirigir la acción administrativa

en el departamento nombrando o separando a sus agentes y la Carta no faculta al ejecutivo para delegarla, como sí lo hace para el cumplimiento de otras atribuciones, no pueden los secretarios del Despacho de la Gobernación asumir funciones asignadas estrictamente al Gobernador. Consecuencialmente, el Secretario de Salud de Santander carece de competencia para remover funcionarios del orden departamental. Reitera, igualmente, la tesis de que si conforme a la cláusula novena del contrato de reestructuración del Servicio Seccional de Salud de Santander, el nombramiento y la remoción del personal profesional y técnico de éste necesita para su validez el visto bueno del Ministerio de Salud, no puede el fallador aducir que ese requisito es necesario sólo para los nombramientos, pues con su observancia se pretende evitar "la desvinculación de un funcionario responsable calificado y con experiencia, para integrar a otros que sin demostrar su título, no reúnan las mismas calidades". (fl. 153). Por último el recurrente señala que el a quo desconoció el valor probatorio de los testimonios obrantes en el proceso, toda vez que además de demostrar sus calidades humanas y las de su labor profesional, sirven para evidenciar la falta de operatividad y la prestación deficiente del servicio por parte de los profesionales que lo reemplazaron, lo cual prueba el desmejoramiento del servicio; y que si el Tribunal consideró insuficiente su dicho, haciendo uso de su facultad discrecional, ha debido solicitar a la administración departamental que se manifieste acerca ¿de que si las personas que reemplazaron al actor cumplían los requisitos para sustituir "a un profesional de tan altas calidades?" (fl. 153).

Y concluye el censor: "Está plenamente demostrado que Oróstegui Santander, tenía calidades humanas y profesionales para desempeñar el cargo de médico de la Unidad Dermatológica, que su servicio era prestado en forma eficiente, y que su desvinculación no fue de buen recibo por la Jefatura de Dermatología Sanitaria del Ministerio de Salud" (fl.

154). CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En la vista reglamentaria la doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado sugiere que el fallo debe confirmarse, por cuanto la censura de incompetencia del jefe de Servicio Seccional de Salud de Santander para proferir la resolución enjuiciada carece de fundamento jurídico, porque fue el mismo funcionario quien efectuó los distintos nombramientos en cuya virtud el accionante ocupó varios cargos en esa seccional, de modo que no es de recibo la petición de restablecimiento del derecho. También advierte la Fiscalía que no existe disposición que faculte para que en los contratos de integración de servicio de salud, se limite la facultad que tiene el nominador para nombrar y remover los empleados públicos que, como el actor, no están amparados por fuero que les ofrezca derecho a una relativa estabilidad en sus cargos y, por último, que no se demostró que el acto acusado se expidiera por razones diferentes de las del buen servicio público. Cumplidas las ritualidades procedimentales atinentes y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir el presente recurso, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Son tres los fundamentos de la demanda sobre los cuales se insiste en el recurso

de apelación:

1. Incompetencia del Secretario de Salud, Jefe del Servicio Seccional de Salud, para proferir la resolución de insubsistencia.

La censura se apoya en la transgresión del ordinal 2 del artículo 194 de la anterior Constitución Política y el numeral 2 del artículo 94 del Decreto 1222 de 1986. Al respecto se observa que no existe la violación de estas norma, por cuanto las personas que están vinculadas a los servicios seccionales de salud, si bien se consideran empleados del orden departamental, no son propiamente agentes del Gobernador, ni desarrollan sus funciones bajo su orientación. Los servicios seccionales de salud, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 056 de 1975, están integrados al Sistema Nacional de Salud y sometidos a la dirección y administración de dicho Sistema. Las normas legales que los regulan prevén que el Jefe del Servicio Seccional de Salud tenga la facultad de nombrar al personal de la sede del Servicio de acuerdo con el Estatuto de Personal de Salud, como lo dispone el literal j) del artículo 52 del Decreto 350 de 1975. Por su parte el artículo 111 del Decreto reglamentario 1468 de 1979, expresa que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento corresponde a la entidad nominadora, es decir, al Jefe del Servicio Seccional de Salud. Correspondiendo a la ley el señalamiento de las condiciones de acceso al servicio público, retiro o despido, según el artículo 62 de la anterior Carta, no aparece entonces que se hayan infringido el artículo 194 de la misma, ni el artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, pues el legislador válidamente podía asignar a los Jefes

de los Servicios Seccionales de Salud la facultad nominadora del personal que presta en ellos sus servicios, ya que no se trata de agentes del Gobernador ni de funcionarios que laboren bajo la dirección de ésta.

2. Invalidez del acto demando por no llevar el visto bueno del Ministro de Salud.

Sobre el particular reitera la Sala el criterio expuesto en múltiples oportunidades en el sentido de que la omisión en el cumplimiento de las estipulaciones contractuales relativas a la ulterior aprobación de la desvinculación de los funcionarios de los Servicios Seccionales de Salud, por el Ministro de Salud, carece de la virtualidad de viciar la legalidad de la declaratoria de insubsistencia, pues si las disposiciones reguladores de la administración de personal del Sistema Seccional de Salud, otorgan al nominador, para el caso al Jefe de los Servicios Seccionales (literal j, art. 5º del Decreto 350 de 1975), la función de nombrar y remover libremente a los empleados no amparados por fuero de relativa inamovilidad, como lo era el demandante, no es admisible, en forma alguna, que un contrato restrinja su ejercicio, porque ello implicaría otorgar a éste una posición jerárquica preferencial en la escala normativa cuando la ley, lógicamente ocupa un estrato jurídico superior. Por tanto, las argumentaciones del actor y ahora recurrente, no son de recibo.

3. Desmejoramiento del servicio.

La Sala comparte los razonamientos del Tribunal, conforme a los cuales las pruebas allegadas al proceso no acreditan la configuración de este desmejoramiento. En efecto, los testimonios recepcionados dan cuenta de que una vez removido el accionante, en su reemplazo se designaron dos galenos que deben laborar cada

uno cuatro horas diarias, no exclusivamente en la atención de los pacientes afectados de la enfermedad de Hansen, sino que uno de ellos debe prestar sus servicios a las personas afectadas de enfermedades venéreas. Sin embargo, esta nueva modalidad de prestación de servicio de los médicos que sustituyeron al doctor Oróstegui, per se, no implica que con su remoción se desmejorara el servicio que debía prestar el Consultorio Dermatológico, a pesar de la disminución del tiempo total dedicado a la atención médica a los afectados de lepra, en virtud de la disminución del respectivo horario, puesto que se desconocen los motivos que con base en la demanda de los servicios, disponibilidad de personal, prioridades en la atención de enfermedades, etc., tuvo la administración para tomar la determinación de efectuar la aludida modificación en la prestación de los servicios dermatológicos encomendados a la mencionada Unidad de Salud, que la llevaron a dirigir igualmente su acción hacia los enfermos de otra grave dolencia, como lo son las enfermedades venéreas. Por las razones expuestas, tampoco puede admitirse como prueba del desmejoramiento del servicio público, el descontento manifestado por el jefe del Programa de Lepra a nivel nacional por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del accionante, por cuanto este funcionario sólo estaría en capacidad de conocer lo concerniente al programa sometido a su dirección pero no las distintas actividades que el Servicio Seccional de Salud de Santander y específicamente la Unidad de Salud de Bucaramanga, debía desarrollar en las diferentes áreas de la medicina. En este orden de ideas, resulta evidente que las pruebas allegadas al proceso no

acreditan la desviación de poder endilgada al nominador. Procede entonces, la confirmación de la sentencia apelada, denegatoria de las pretensiones del libelista. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida el 23 de marzo de 1990 por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso promovido por Ariel Humberto Oróstegui Santander, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1805 del 27 de octubre de 1987, proferida por el jefe del Servicio Seccional de dicho departamento. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 28 de enero de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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