CE-SEC2-EXP1993-N5064
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5064
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ESCALAFON DOCENTE / ASCENSO EN EL ESCALAFON / CADUCIDAD DE LA ACCION En vigencia del Decreto 2277 de 1979 que reglamentó las condiciones de ingreso, asimilación y ascenso dentro del nuevo escalafón docente, la señora Alba Lucía Ceballos, cuando obtuvo su título de Psicóloga pidió su inscripción, independientemente de la asimilación que con anterioridad se le había hecho. Es así como, en virtud de la aplicación del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, fue inscrita, no asimilada, en el grado 6, al cual le daba derecho su título de psicóloga. De ahí en adelante, ha venido recibiendo ascensos, inclusive el grado 8, de acuerdo con las normas legales que rigen la materia. Si estaba en desacuerdo con la inscripción en el grado 6, con la cual comenzó su nueva situación frente al escalafón, ha debido demandarla en su momento, como también los ascensos subsiguientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FLORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5064
Actor: ALBA LUCIA CEBALLOS DE ARISTIZABAL Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE CALDAS Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la Parte actora contra la sentencia de 27 de febrero de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de
Caldas dentro del proceso encaminado a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 324 y 432 de 1985 originarias de la Junta Seccional de Escalafón Docente de Caldas, mediante las cuales se denegó la asimilación de la actora al grado octavo del escalafón nacional docente, no se tuvo en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón la experiencia docente no utilizada anteriormente, se negó el reconocimiento de la adehala salarial del quince por ciento (15%) prevista en el Decreto 624 de 1980, el aumento salarial decretado para los años de 1984 y 1985 y los que se decreten a partir de dichos años.
ANTECEDENTES: Como HECHOS relató la demandante que mediante Resolución No. 00659 de 1980 fue asimilada en el escalafón nacional docente como profesional universitario en el Grado VI y por la No. 1576 fue ascendida al Grado VII, que la resolución No. 4727 de 1974 estableció una especie de asimilación a la primera categoría del escalafón de enseñanza secundaria para los psicólogos y el nuevo estatuto docente los asimiló al grado octavo, al cual tenía derecho acceder; que al asimilársele al grado 6o. se le desconoció la experiencia docente no utilizada en virtud de que ello ocurrió en vigencia de la resolución No. 6746 de 1981 del Ministerio de Educación, pero que declarada su nulidad por esta jurisdicción y ante sus requerimientos, debió procederse a tal reconocimiento, no obstante lo dicho en contrario por el Consejo de Estado en concepto de 25 de agosto de
1983, pues su observancia no es obligatoria; a pesar de que mediante el Decreto No. 624 de 1980 se aumentó en un 15% la asignación básica de los profesionales con título universitario de psicólogo y trabajador social, la Junta Seccional de Escalafón de Caldas le suspendió el pago de ese aumento sin que dicho decreto hubiese dejado de regir y más aún "le ha anunciado a mi poderdante el reintegro de una suma de dinero que se contrae al pago de dicho reajuste para el año 1981, 1982 y 1983 por la suma de 370.000 (TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS M / L)" (fls. 36 y 37); que Así mismo ese organismo ha negado el reconocimiento del 13.5% y 10% de aumento salarial decretado para 1984 y 1985 pretextando falta de competencia, porque ésta la tiene el Fondo Educativo Regional de Caldas, entidad pagadora que, a su vez, se abstiene de aplicar en nómina dichos aumentos porque la Junta Seccional no los ordena. LA SENTENCIA APELADA El a - quo apoyándose en pronunciamiento anterior. recaído en un proceso en donde se resolvieron cuestiones análogas, negó las pretensiones de la actora argumentando que la resolución No. 4727 de 1974 asimiló a los psicólogos, trabajadores sociales y terapistas a las categorías del derogado escalafón nacional de enseñanza secundaria pero sólo para efectos de pago de sueldos, sin que ello significara que quedaran inscritos en dicho escalafón, como la misma
resolución lo expresaba y por tanto, no procedía asimilar a tales profesionales en el escalafón Previsto en el Decreto No. 2277 de 1979, en los mismos términos en que lo eran los docentes efectivamente inscritos en las categorías del escalafón de enseñanza secundaria, sobre todo si se tiene en cuenta que ni el nuevo estatuto docente ni en los reglamentarios se estipularon condiciones de excepción para los aludidos profesionales; de modo que los psicólogos quedaron sometidos al nuevo estatuto docente con prescindencia de las disposiciones que para efectos determinados se referían a ellos.
Y agrega el Tribunal: "Un argumento adicional al anterior, sería que la señora Alba Lucía Ceballos de Aristizábal, tan solo obtuvo su grado de Psicóloga el día 25 de julio de 1980, título que se desconoce si fue registrado, no obstante existe la certeza de que, cuando fue expedido el decreto 2277 de 1979, en el mes de septiembre, el patente (sic) aún no había obtenido su título, quedando en tal forma la situación planteada, cobijada por las reglas de esta norma últimamente citada, sin lugar a aplicación retroactiva alguna de otras disposiciones que resultaron derogadas por tal decreto". (fl. 237).
En cuanto a la experiencia docente no utilizada el fallador considera que no es dable reconocerle a la actora la obtenida en la enseñanza primaria, por cuanto, como lo sostuvo el Consejo de Estado en el mencionado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la experiencia docente no utilizada de que trata el
artículo 73 del Decreto 2277 de 1979 es aquella que era apta para ascender en el anterior escalafón y además se "entiende que debe tratarse de requisitos que eran aptos para el ascenso a la Categoría inmediata dentro del escalafón en que se encontraba inscrito el docente" (fl. 240). Y agrega el a - quo que la actora fue asimilada en el grado seis del escalafón consagrado en el citado decreto por la resolución No. 0659 de 29 de agosto de 1980, notificada mediante edicto el 8 de agosto de 1980, sin que durante el término legal se hubiere interpuesto contra ella ningún recurso, por lo cual esa decisión se halla en firme. Tal aceptación, sostiene, constituye otro obstáculo para acoger esta pretensión. En lo concerniente al aumento salarial del 15% previsto en el Decreto 624 de 1980, advierte el Tribunal que solo procedería reconocerlo a los profesionales con título universitario de psicólogo y trabajador social que fueron asimilados a la primera categoría de enseñanza secundaria en virtud de la resolución No. 4727 de 1974 para efecto de pago de sueldos, lo que significa que no tenían la referida calidad académica y no podían ni pueden reclamar el citado aumento salarial "y es palmar y manifiesto, que en el caso sub - lite la educadora no fue asimilada a las supradichas categorías en esa época, o por ministerio de la norma remitida" (fl. 239). Respecto a la nivelación del sueldo de la accionante teniendo en cuenta los reajustes del 13.5% y 10% decretados para 1984 y 1985, el fallador expresó que
en la demanda no se expuso en el concepto de violación respectivo, el quebranto de una norma precisa en que se fundamenta la pretensión, puesto que se alude a los Decretos 456 de 1984 y 0134 de 1985 "conformados por veintiún mandamientos con parágrafos y de los cuales no se ha demandado la tutela objetiva concretamente, señalando cuál o cuáles estima y el por qué violados". (fl. 243). EL RECURSO Contra la sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 249 a 258), insistiendo en que le asiste el derecho a ser inscrita en el grado 8o. del escalafón nacional docente consagrado en el Decreto No. 2277 de 1979, pues no comparte la exegética interpretación normativa contenida en la sentencia relacionada con el mecanismo de fijación de los grados por la Junta de Escalafón Docente de Caldas, ya que desconoce la homologación o nivelación que de pleno derecho otorga el artículo 71 del decreto citado. Así mismo arguye que procede el reconocimiento de la experiencia docente no utilizada para efecto de ascenso en el escalafón, apoyándose para ello en lo dicho por la jurisdicción en sentencia de 8 de, noviembre de 1985 (sic), expediente No. 6694, actor: Noé Ospina Agudelo en la cual se definió la validez de su reconocimiento para los fines indicados, en la declaratoria de nulidad de la resolución No. 6746 de 1981 y en la suspensión provisional del artículo 26 del
Decreto 259 de 1981, decretada mediante auto de 8 de noviembre de 1988, lo que le permite "afirmar que ha desaparecido la limitación al nivel de experiencia docente y a la fecha en que se prestó el servicio Laboral Docente, toda vez que las normas anuladas y suspendidas imponían una cortapisa o limitación que en ningún momento se consignan en el artículo 73 del Decreto Ley 2277 tantas veces citado y concebido en términos amplio y general". (fl. 256). Por último, aduce que dada su condición de Psicóloga tiene derecho al reajuste del 15% previsto en el Decreto 624 de 1984 y que también debe cancelársela el aumento salarial del 13.5% y 10%, porque "este derecho denominado Nivelación salarial, no es otro que el pago del típico aumento salarial que ordena el Congreso de la República anualmente para todos los funcionarios públicos. Derecho conculcado a mi poderdante de dos maneras: La Primera por no aplicársela comúnmente, como se le aplica a todos los funcionarios públicos sobre el salario Básico; La Segunda, siendo como lo es las súplicas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, rogada, el derecho se suplica como complemento o consecuencia a las anteriores pretensiones, es decir, otorgada alguna de las anteriores, su base se modifica por la aplicación de estos dos reajustes" (fl. 257). CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Doctora Fiscal Noveno de la Corporación en la vista reglamentaria opina que el fallo apelado debe confirmarse, por cuanto la actora para ascender al grado 8o.
del escalafón nacional docente y como quiera que había sido escalafonada en el grado 7o. por la resolución No. 1576 de 1984, debía demostrar una experiencia docente de tres años en dicho grado, contados a partir del 25 de julio de 1983, según se dispuso en la citada resolución y para las fechas de expedición de los actos acusados no reunía los requisitos necesarios para ser inscrita en el grado 8o. pues "La experiencia docente anterior a la obtención del título de Psicólogo, que le dio derecho a la asimilación al Grado 6o., no es utilizable para los ascensos posteriores porque contrariaría las previsiones contenidas en el artículo 10 del estatuto ya referido". (fl. 265). Surtido el trámite del recurso de alzada se procede a resolverlo, mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de establecer si la Junta Seccional de Escalafón de Caldas obró o no conforme a derecho al proferir las resoluciones Nos. 324 y 432 de 1985, mediante las cuales negó a la actora su solicitud de inscripción al grado 8o. del escalafón nacional docente, el reconocimiento de la experiencia docente no utilizada para efectos de ascenso en ese escalafón, de pago de la adehala salarial del 15% establecida en el Decreto 624 de 1980 y de los aumentos de sueldo dispuestos para los años 1984 y 1985 (13.5% y 10% respectivamente) y los que en adelante se hubieren decretado. Los planteamientos hechos en la demanda son, a juicio de la Sala, equivocados e
inducen a confusión. La verdadera situación de la actora es la siguiente: En vigencia del Decreto 2277 de 1979 que reglamentó las condiciones de ingreso, asimilación y ascenso dentro del nuevo escalafón docente, la señora Alba Lucía Ceballos, cuando obtuvo su título de Psicóloga pidió su inscripción, independientemente de la asimilación que con anterioridad se le había hecho. Es así como, en virtud de la aplicación del artículo 1 0 del Decreto 2277 de 1979, fue inscrita, no asimilada, en el grado 6, al cual le daba derecho su título de psicóloga. De ahí en adelante, ha venido recibiendo ascensos, inclusive el grado 8, de acuerdo con las normas legales que rigen la materia. No puede pretender ahora, desconociendo totalmente esa situación, que por haberla revivido a través de una petición, que debe tomarse como de revocación directa, que con base en la situación anterior a su inscripción en el grado 6 se le conceda ascenso al grado 8 que ya ostenta y luego al grado 11 valiéndose del supuesto derecho a que le tengan en cuenta un tiempo de primaria no utilizado, tiempo que no le servía para la inscripción que obtuvo por su título universitario. Si estaba en desacuerdo con la inscripción en el grado 6, con la cual comenzó su nueva situación frente al escalafón, ha debido demandarla en su momento, como también los ascensos subsiguientes. Si no lo hizo, se tornó inmodificable lo ya definido en tales actos administrativos y por tanto no cabe fallo de fondo sobre las pretensiones planteadas en esta
demanda. En cuanto a los aumentos salariales y adehalas debe anotarse que van ligados al grado que en este momento ostenta en el escalafón; y al no haber modificación por la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo, tampoco cabe hacerlo en esta materia. Finalmente, la petición de ascenso por experiencia docente no utilizada, no puede prosperar. Obró bien el Tribunal al negarla, porque solo debe computarse la que siendo apta para ascender dentro del antiguo régimen o pudiéndose utilizar dentro del nuevo para asimilación, no lo fue. Como a la actora se le inscribió en el grado 6 por tener título universitario, es decir en un grado al cual no hubiera accedido con la anterior experiencia docente de primaria, no era útil esa experiencia para obtener un grado superior. Por lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la sentencia de 27 de febrero de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso entablado por Alba Lucía Ceballos de Aristizábal a fin de obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 324 y 432 de 1985 de la Junta Seccional de Escalafón Docente de Caldas, excepto en cuanto denegó la pretensión sobre reconocimiento de experiencia docente no utilizada, que se confirma. En su lugar la Sala se declara inhibida, para pronunciarse de fondo sobre las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 12 de mayo de 1993.