CE-SEC2-EXP1993-N5068
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5068
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SUSTITUCION PENSIONAL - Objeto Las normas que han regulado o que regulan el fenómeno de la sustitución pensional han tenido como finalidad primordial la de procurar al núcleo familiar una estabilidad económica, de tal suerte que luego del óbito del titular de la pensión, continúe percibiendo unos estipendios más o menos semejantes, tanto en lo que atañe a los hijos menores, a las hijas célibes y demás personas que dependían del pensionado, como al cónyuge o a la cónyuge y, más modernamente a la compañera permanente del fallecido. PENSION DE JUBILACION / SUSTITUCION PENSIONAL - Compatibilidad / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Excepciones En el evento de la sustitución pensional, cuya causa obvia es la muerte, la ley ha querido que, en forma temporal o vitalicia o supeditada a una condición resolutoria como la circunstancia de que el cónyuge sobreviviente contraiga nuevas nupcias , se siga devengando la pensión que disfrutaba o tenía derecho a disfrutar el causante, con el fin de asegurar que la economía familiar continúe percibiendo lo que se recibía en vida del extinto. La pensión de jubilación propiamente dicha nace, en cambio, por lo general, de la concurrencia en un asalariado, de dos factores, a saber : a) haber cumplido una determinada edad, por lo general, y b) haber prestado veinte (20) años, por lo menos, de servicios continuos o discontinuos. Su origen, en consecuencia, es distinto al de la pensión por sustitución. Por fuerza del inevitable transcurso del tiempo, al arribar a
determinada edad, las energías del ser humano decaen y es apenas justo que se procure a la persona que ha dedicado gran parte de su vida el trabajo - derecho y obligación -, siga percibiendo, si no el total de lo que devengaba al laborar, una parte que le permita sufragar su subsistencia y la de las personas que de él dependen, hasta su deceso . Entonces, si los orígenes, fuentes o causas de la pensión de jubilación propiamente, es decir, la que radica en cabeza del antiguo trabajador, usado el vocablo en su sentido amplio , y de la sustitución proporcional de la misma pensión por la muerte del emérito , el tratamiento de aquélla y de ésta ha de ser distinto. La pensión por sustitución no puede entenderse como una asignación en el sentido que indicaba el art. 64 de la Carta o que usa el art. 128 de la actualmente vigente. Su fuente próxima es la muerte , no el trabajo. Y de allí que aunque la pensión propiamente dicha como la sustitución provengan ambas, en el caso sub lite, de tesoro público, no existe incompatibilidad entre una y otra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5068
Actor: MARIA DEBORA MANZANO DE LLANOS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia de ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa (1990), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegatorio de las pretensiones de la actora María Débora Manzano de Llanos , atinentes a la anulación de las resoluciones 7351 de 30 de octubre de 1987 y 1812 de 23 de marzo de 1988, dictadas por el Instituto de Seguros Sociales , que no reconocieron el beneficio de sustitución pensional a favor de la mencionada señora, cónyuge sobreviviente del jubilado doctor Álvaro Llanos Oviedo, en cuantía del cincuenta por ciento (50) de la misma.
ANTECEDENTES: La señora María Débora Manzano de Llanos controvirtió ante el Tribunal la legalidad de las Resoluciones Nos. 7351 de 30 de octubre de 1987 y 1812 de 23 de marzo de 1988, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISSSeccional Valle del Cauca, mediante las cuales se le niega el beneficio de sustitución del 50 % de la pensión mensual vitalicia de jubilación que disfrutaba su esposo legítimo.
Como restablecimiento del derecho, pidió se obligue al Instituto a pagarle el referido porcentaje de la prestación social reconocida al doctor Álvaro Llanos Oviedo por Resolución N° 277 de 30 de mayo de 1977 con los incrementos pecuniarios legales y extralegales a partir del 29 de diciembre de 1986, fecha en que falleció su esposo; que se ordene afiliarla al ISS en su calidad de beneficiaria para la prestación de los servicios asistenciales a que tiene derecho. Así mismo
que para el momento en que los jóvenes Diego Hernán y María Victoria Llanos Manzano queden inhabilitados para percibir el correspondiente porcentaje de la sustitución pensional, se proceda a realizar el aumento respectivo en la cuantía de la misma (fls. 1 y 2 cdno. ppal.). LA SENTENCIA APELADA El a quo, denegó las súplicas de la demanda, en síntesis, porque el ISS dando cumplimiento a la prohibición contenida en el artículo 64 de la Constitución Política anterior y demás disposiciones legales que desarrollan este precepto constitucional no puede pagar a la cónyuge sobreviviente , que goza de pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social , la pensión de jubilación que disfrutaba el doctor Álvaro Llanos Oviedo, toda vez que ambas prestaciones constituyen asignaciones provenientes del tesoro público; que por ende , la administración no puede efectuar el pago de tales pensiones de manera simultánea a un beneficiario; que no obstante lo anterior, la actora puede hacer uso del derecho de opción establecido en el artículo 31 del decreto ley 3135 de 1968. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 101 a 103 cdno. ppal.), la parte actora manifiesta que no se puede en el caso sub judice so pretexto de la aplicación del artículo 64 de la carta de 1886, interpretar que la demandante pretende dos asignaciones del Tesoro Público por la circunstancia de estar jubilada, pues este derecho lo adquirió legítimamente y en nada afecta su situación de cónyuge sobreviviente y de representante legal de los hijos habidos
en el matrimonio; que la interpretación del a quo es claramente violatoria del artículo 30 de la Constitución Política anterior, que garantiza los derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores; que el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 se encuentra amparado por el referido texto constitucional, que es de orden público; que no pretende que el ISS reconozca una pensión de jubilación, ya que ella no ha prestado sus servicios a esa Entidad, sino que le sustituya, por mandato de la ley, la pensión que le correspondía a su esposo; que además los fondos que maneja el ISS no son del erario público, sino aportes dados por los empleadores y trabajadores particulares, no configurándose por estos motivos la incompatibilidad de que trata el artículo 64 mencionado. EL CONCEPTO FISCAL La doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado manifiesta en su concepto que el fallo recurrido amerita ser confirmado, teniendo en cuenta que el esposo de la demandante recibía pensión de jubilación del ISS por haber laborado exclusivamente en el sector oficial, por lo que dicha prestación proviene de fondos públicos; que como la pensión de la actora tiene igual origen, puesto que esta demostrado que era pensionada del ramo docente, resulta incompatible recibir al mismo tiempo estas dos mesadas, no quedando otro camino que hacer uso del derecho de opción, si le es más favorable la de su cónyuge; que en el caso sub examine no se infringió el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, por cuanto si la demandante renuncia a sus mesadas pensionales puede hacerse acreedora a la
respectiva porción de la pensión de su cónyuge; que en otros términos, el derecho a disfrutar de esta prestación como viuda no se le ha negado, sino que al estar disfrutando de las mesadas de su pensión no puede recibirla al mismo tiempo por expresa prohibición de la Constitución y la ley (fls. 109 a 11 cdno. ppal.). Procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- De manera que , como se ha visto, las resoluciones acusadas fueron expedidas por el Instituto de Seguros Sociales ante la solicitud que formulara la señora María Débora Manzano de Llanos (y también por los hijos del doctor Álvaro Llanos Oviedo), con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional de la jubilación que éste venía disfrutando hasta el momento de su muerte , acaecida el 29 de diciembre de 1986. El ISS reconoció la sustitución pensionalen lo que correspondía - en favor de los hijos , pero la negó en cuanto a la viuda, dado que estimó que resultaba incompatible con el disfrute de la pensión de jubilación que ella igualmente devenga en su calidad de docente oficial, sin que manifestara o hubiera hecho conocer por cuál de las dos asignaciones optaba . Consta en el proceso , en efecto , que la señora María Débora Manzano de Llanos disfruta de una pensión de jubilación reconocida por Resolución N°12776 de 1983 de la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 11 y 56 ) y que al doctor Álvaro Llanos Oviedo, su marido, mediante la resolución N° 277, dictada por el gerente seccional del ISS en el Valle del Cauca, también le fue reconocida
pensión de jubilación por servicios prestados , por más de veinte años, en el sector público - Departamento del Valle del Cauca, Policía Nacional, servicio seccional de salud del Valle , Municipio de Tulúa e Instituto de Seguros Sociales -, según consta en documentos obrantes a folios 57 a 60 del expediente. 2.- El tema central de la controversia, pues, estriba en determinar si la cónyuge sobreviviente de un jubilado tiene derecho o no a sustituir la pensión que éste disfrutaba, en la proporción que el caso indique, si aquella percibe o está en posibilidad de percibir una pensión proveniente del Tesoro Público. En otras palabras, se trata de determinar si existe compatibilidad o incompatibilidad entre ambas al tenor de lo que prohíbe el art. 128 de la Constitución de 1991, cuyo sentido es el mismo del art. 64 de la Carta vigente para las calendas en las cuales se emitieron los actos administrativos acusados . 3.- Ahora bien, las normas que han regulado o que regulan el fenómeno de la sustitución pensional han tenido como finalidad primordial la de procurar al núcleo familiar una estabilidad económica, de tal suerte que luego del óbito del titular de la pensión, continúe percibiendo unos estipendios más o menos semejantes, tanto en lo que atañe a los hijos menores , a las hijas célibes y demás personas que dependían del pensionado, como al cónyuge o a la cónyuge y, más modernamente a la compañera permanente del fallecido. Así, por ejemplo, el art. 36 del Decreto 3135 de 1968 era del siguiente tenor:
"Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva Entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos años sin perjuicio de las prestaciones anteriores." Debe advertirse que de conformidad con el artículo 34 citado en la norma legal transcrita, entre los beneficiarios que allí se relacionan, estaban comprendidos, en primer término, el cónyuge sobreviviente, quien tenía derecho a la mitad de la pensión, pues la otra mitad era para los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador muerto, en. concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. A su vez, el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 92 dispuso: "Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieron económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes al fallecimiento del pensionado." ( se subraya ). Como puede observarse, según los preceptos en cuestión - que se han transcrito a guisa de ejemplos -, el respectivo cónyuge tenía derecho a sustituir al otro en la respectiva pensión , durante un lapso determinado de dos años , el que fue aumentado a cinco por el Decreto 434 de 1971, art. 19. Se expidió posteriormente la Ley 33 de 1973 que hizo vitalicias las pensiones de
las viudas , al decir su art. 1°: "Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia". (se destaca nuevamente ). Más adelante , la Ley 12 de 1975 en su artículo 1°, señaló: "El cónyuge supérstite , o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público , y sus hijos menores o inválidos , tendrán derecho a pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas Téngase en cuenta, así mismo, que la Ley 44 de 1977 dispone: "A quienes tengan derecho causado y hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la ley 171 de 1961 , Decreto Ley 3135 de 1968 y del Decreto Ley 434 de 1971 tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y en la Ley 12 de 1975". La sustitución pensional , por tanto, tiene como fuente o causa algo semejante a ese modo de adquirir el dominio de las cosas o bienes transmisibles de un difunto por otra u otras que le sobreviven, llamado "sucesión por causa de muerte” ( art. 673 C.C. ) y también guarda semejanza con la "porción conyugal" (art. 1230 ibidem) y hasta con la disolución de la sociedad conyugal ( art. 1820 ejusdem ) y
la partición de gananciales. En el evento de la sustitución pensional , cuya causa obvia es igualmente la muerte, la ley ha querido que, en forma temporal o vitalicia o supeditada a una condición resolutoria - como la circunstancia de que el cónyuge sobreviviente contraiga nuevas nupcias -, se siga devengando la pensión de que disfrutaba o tenía derecho a disfrutar el causante, con el fin de asegurar que la economía familiar continúe percibiendo lo que se recibía en vida del extinto. 4.- La pensión de jubilación propiamente dicha nace, en cambio, por lo general, de la concurrencia en un asalariado, de dos factores, a saber : a) haber cumplido una determinada edad, por lo general, y b) haber prestado veinte (20 ) años por lo menos, de servicios continuos o discontinuos. Su origen, en consecuencia, es distinto al de la pensión por sustitución. Por fuerza del inevitable transcurso del tiempo , al arribar a determinada edad, las energías del ser humano decaen y es apenas justo que se procure a la persona que ha dedicado gran parte de su vida al trabajo - derecho y obligación -, siga percibiendo, si no el total de lo que devengaba al laborar, una parte que le permita sufragar su subsistencia y la de las personas que de él dependen, hasta su deceso. 5.- Entonces, si los orígenes, fuentes o causas de la pensión de jubilación propiamente, es decir, la que radica en cabeza del antiguo trabajador, usado el vocablo en su sentido amplio, y de la sustitución proporcional de la misma pensión por la muerte del emérito, el tratamiento de aquella y de ésta ha de ser distinto.
El art. 64 de la vieja constitución de 1886, tal como aparecía en el texto del art. 23 del acto legislativo núm. 1 de 1936, que prohibía, salvo expresa disposición legal, la percepción por una misma persona de una pluralidad de asignaciones provenientes del tesoros público o de empresas o instituciones en que tuviera parte principal el Estado, aunque no lo decía de manera expresa, daba a entender que esas asignaciones debían tener origen en el desempeño de un destino público; y la norma no podía interpretarse aisladamente, sino como integrante de un contexto, o sea, el título V ( "De las ramas del poder público y del servicio público") y especialmente ligado a los artículos antecedentes y subsiguientes, que se referían al ejercicio de destinos públicos ; el vocablo "asignación" era de significado genérico y dentro de él cabían conceptos tales como sueldo , salario, honorario, etc. La disposición que encierra el art. 128 de la Constitución actual es más claro aún: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de sin empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado , salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la nación , el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ." 6.- De allí que la pensión por sustitución no pueda entenderse como una asignación en el sentido que indicaba el art. 64 de la antigua Carta o que usa el art. 128 de la actualmente vigente. Como se ha precisado arriba , su fuente
próxima es la muerte, no el trabajo. Y de allí que aunque la pensión propiamente dicha como la sustitución provengan ambas, en el caso sub-lite, del tesoro público, no existe incompatibilidad entre una y otra. 7.- Coincide lo anterior con la doctrina que, sobre el tópico, fijara la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena de Casación Laboral, con ponencia del magistrado doctor Hugo Suescún Pujols, en sentencia de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno, que, en sus apartes liminares, enseña: La jurisprudencia de esta corporación había entendido hasta ahora, como también el Tribunal Superior en la sentencia acusada, que en el sector oficial la viuda no podía acumular a su propia pensión por servicios la sustitución de la pensión de su cónyuge fallecido, por cuanto esta hipótesis no correspondía a ninguna de las excepciones consagradas por la ley a la prohibición general establecida en el artículo 64 de la Constitución. Sin embargo , estima la Sala Plena de Casación Laboral que conviene rectificar su anterior criterio y aceptar como correcta la lectura de los preceptos legales que en esta ocasión propone la censura, por estimar que este entendimiento , y no el que tradicionalmente se ha hecho , es el que mejor se ajusta al espíritu protector del derecho laboral y a la verdadera intención que se tuvo por el constituyente de 1936 al introducir la modificación que consistió en cambiar la palabra "sueldo" que venía en el primigenio artículo 64 de la Constitución de 1886, por la de "asignación". En efecto, el mandato original de la Constitución que correspondía exactamente al
artículo 64, era del siguiente tenor : "Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público , salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.” La reforma constitucional verificada mediante el Acto Legislativo N° 1 de 1936 derogó expresamente dicho ordenamiento y el artículo 23 del acto reformatorio, que correspondió al artículo 58 de la codificación constitucional de ese año, quedó diciendo lo siguiente: "Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios." Por virtud de la codificación que el constituyente dispuso en 1945, la norma copiada vino nuevamente a ocupar el artículo 64 de nuestra Carta Política , pero sin que para nada variase su redacción. Lo primero que debe hacerse, a juicio de la Sala para determinar cuál es el verdadero alcance de la modificación introducida por el artículo 23 del Acto Legislativo N° 1 de 1936 al artículo 64 de la codificación constitucional entonces vigente, es de ubicar contextualmente el precepto cuyo sentido se quiere desentrañar. Ello permite advertir, a primera vista, que el mismo se encuentra dentro del Título V que trata de las "Ramas del poder público y del servicio público". El Titulo V de la Constitución, en su orden, regula lo atinente a las "ramas del poder público", consagrando la clásica tridivisión de ellas en legislativa, ejecutiva y jurisdiccional, contemplando en sus artículos 59 y 60 lo relativo a la vigilancia de
la gestión fiscal de la Administración, función que le atribuye a la Contraloría General de la República y regulando igualmente lo relacionado con las "atribuciones", "responsabilidad de los funcionarios" y las "reglas generales" sobre la función pública. Esta división de temas que trae el Título V de la Constitución de sus artículos 55 a 67, dentro del cuál está comprendido obviamente el 64 cuyo sentido se quiere hoy precisar, sirve para ilustrar al intérprete acerca del propósito que anima la prohibición, dispuesta en este último, de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o de instituciones en que el Estado tenga parte principal " salvo lo que para casos especiales determinen las leyes". El espíritu innegable del sano precepto que impide la percepción de dos asignaciones del tesoro público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal y mayoritaria, no es otro diferente al de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos, que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que reciben como sueldo, sea que dicha asignación adicional reviste el carácter de honorarios, dieta o como quiera denominarse pero ello no significa que deba extenderse la prohibición constitucional a casos en los cuales no se transgrede este norma tendiente a mantener la moral en el servicio público. Nótese cómo desde el artículo 61, precaviendo la concentración indebida de la autoridad y a fin de preservar la separación de las ramas del poder público en el clásico trípode en el que descansa nuestro ordenamiento jurídico, se prohíbe la
acumulación, en tiempo de paz, de "la autoridad política o civil y la judicial o la militar". Luego sigue el artículo 62 que defiere a la ley la determinación de los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el ejercicio de aquellos empleos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascensos y jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público. Continúa el 63 ordenando que todos los empleos públicos deben tener funciones detalladas en ala ley o el reglamento, para posteriormente establecer la ley fundamental en su artículo 64 la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Que el objeto de la modificación de la palabra "sueldo" por la expresión "asignación" - mucho más comprensiva que la anterior, desde luego - dispuesto por el constituyente de 1936 fue el de evitar la acumulación de cargos remunerados en un mismo funcionario oficial con la consiguiente secuela de moralidad administrativa, resulta de la sola lectura del acta de la Comisión Octava del Senado correspondiente a la sesión del día 14 de noviembre de 1935, en la que se lee lo siguiente: "Se dispone, como ahora, que ninguna persona devengará más de un sueldo del tesoro público, salvo las excepciones legales. Pero se eleva a categoría constitucional el texto legal de que por tesoro público se entiende el de la Nación, el de los departamentos y el de los municipios, y se agrega el caso de que el sueldo sea pagado por Empresa o Entidad que controla el Estado o de la cual sea éste el propietario principal o accionista.
El objeto de esta disposición es el de evitar el acaparamiento de las posiciones remuneradas y el de imprimir un sello de austeridad y decoro a las actividades de quienes directa o indirectamente sean funcionarios oficiales. Análoga finalidad persigue el artículo nuevo que declara incompatible la investidura parlamentaria con el hecho. de ser o haber sido durante cierto tiempo apoderado, agente, asesor o intermediario de compañías contratistas que negocien con la Nación". (Reforma Constitucional de 1936, Tomo I, pág. 348. Colección "Pensadores Políticos Colombianos". Cámara de Representantes ... ) El texto propuesto mantenía a semejanza de su homólogo original de la Constitución de 1886, la expresión "sueldo" y así mantuvo su redacción hasta el 10 de marzo de 1936 cuando el Informe de la Comisión Especial de Reformas Constitucionales de la Cámara de Representantes para el segundo debate del proyecto del Acto Legislativo Reformatorio de la Constitución, se introdujo la palabra "asignación", con el único objeto de "hacerlo más comprensivo" y "para que no pueda pensarse que excluye la retribución de los congresistas". En lo pertinente la correspondiente acta de la sesión de la Cámara recogió así la ameritada propuesta y las razones, según el ponente, para la variación de la redacción del artículo. Así se lee: "Artículo 21. Con el simple cambio de la palabra sueldo por el término de asignación a efecto de hacerlo más comprensivo, o para que no pueda pensarse que excluye la retribución de los congresistas, se acoge el artículo del Senado, que tuvo su origen en la Comisión de la Cámara...”.
Y continúa el informe explicando que el objeto de la modificación propuesta es el de evitar los "vicios que adulteran la democracia y lesionan el buen concepto que los gobernadores deben tener de los detentadores del poder público, indispensable apoyo moral para el consenso popular a las normas del gobierno" (Ob. cita. pág. 270). Como se ve, pues, fueron razones de moralidad de la administración y del poder público las que llevaron a cambiar la palabra "sueldo" por la palabra "asignación". Este doble marco de referencia, el contextual y el teleológico, permiten comprender que dentro de la preceptiva del actual artículo 64 de la Constitución Nacional no se debe incluir un fenómeno diferente, cual es el de que dos personas, cónyuges entre sí, hayan cada una de ellas prestado independientemente por muchos años sus servicios al Estado, hasta obtener ambas su correspondiente pensión de jubilación sin que ello implique desde luego violación alguna de la Constitución o la ley. De donde resulta entonces que por la circunstancia de fallecer uno de los dos perceptores de la asignación, no pueda el otro recibir por sustitución la pensión de jubilación que el fallecido devengaba? La Sala Plena de Casación Laboral rectifica ahora el criterio según el cual se situó equivocadamente el fenómeno dentro de la regulación del artículo 64 de la carta, para luego darse a la tarea de buscar si se estaba ante uno de los "casos especiales" determinados por las leyes como excepciones a la prohibición de recibir más de una asignación oficial. Al proceder así es obvio que no se encontrará excepción, por la elemental razón de que el caso no correspondía a las previsiones que tuvo en cuenta el constituyente al establecer la regla general.
La evolución legislativa de la sustitución pensional a las viudas demuestra como esa institución tiene evidentemente naturaleza diversa de la pensión jubilatoria por servicios. Al establecer la sustitución pensional para la viuda el legislador no se propuso la consagración a cargo del empleador de un beneficio social que fuera simple o exclusivamente la contraprestación por los servicios prestados por un antiguo trabajador. Su intención no fue otra que garantizarle a la viuda que convivía con el pensionado fallecido y que de él dependía, primero por un breve lapso que luego se fue extendiendo hasta hacerse vitalicio, aunque condicionado, el mismo ingreso que éste venía percibiendo y que le permitía a aquella sobrevivir, desde el punto de vista económico a la pérdida de su marido. Sin embargo, no es el simple recuento legislativo de las vicisitudes de la susodicha pensión por sustitución lo que permite advertir su verdadera naturaleza de prestación social diferente a la pensión por servicios. Esta diferencia resulta de distinguir entre el carácter de contraprestación por un trabajo pretérito que se rindió por el pensionado que tiene la pensión por servicio, de la índole eminentemente tuitiva del estado de viudedad que tiene la pensión por sustitución, conforme resulta de la condición que indistintamente han impuesto todos los estatutos reguladores de dicho instituto jurídico. Tal condición ha sido en el pasado, y lo es en el presente, que la viuda mantenga su estado civil de tal, y ni siquiera haga vida marital , so pena de perder la sustitución que precisamente en razón de su viudez, se le otorga y mantiene.
……. ……. Otra diferencia, para resaltar, que se trata de dos instituciones por completo distintas, es la ya anotada de que la pensión por sustitución de la viuda puede perderse cuando ésta no mantiene su estado de viudez o hace vida marital, mientras que la pensión directa por servicios no puede perderse, salvo, claro está, cuando dicha pérdida se imponga por sentencia judicial. ……. ……. Cuando el trabajador oficial activo fallece, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago del seguro de vida o seguro por muerte y nadie podrá pensar que dicho seguro se pierda por el hecho de que alguno de esos beneficiarios se encuentre percibiendo un sueldo o una pensión a cargo del Estado. Y nadie puede pensar tampoco que el perjuicio económico y la aflicción que sufre la cónyuge del trabajador activo por la muerte de su marido sean mayores o más traumáticos que los que sufre, ante el mismo infortunio, la cónyuge del pensionado. Pues bien, la "asignación" correspondiente al seguro de vida ha concurrido y puede continuar concurriendo con la "asignación" correspondiente al sueldo o pensión de la viuda sin que sea dable pensar que en este caso dicha viuda esté percibiendo, contra la prohibición del artículo 64 de la Constitución, más de una "asignación" pagada por el tesoro público. ……. ……. Nada tiene que ver, entonces, la sustitución a la viuda de la pensión de jubilac
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