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CE-SEC2-EXP1993-N5072

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5072
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DEMANDA - Requisitos / LEGITIMACION POR PASIVA / NACIONALIZACION DE LA EDUCACION / PRESTACIONES SOCIALES / CONGRESO - Facultades Si bien es cierto que para la fecha de presentación del escrito introductorio, el Departamento no se encontraba legitimado por pasiva para el reconocimiento y pago dela pensión reclamada, razón por la cual ha debido demandarse a la Nación y no al Departamento de Antioquia como lo hizo la parte actora, lo cierto es que el cargo de supervisor docente que desempeñaba el demandante fue nacionalizado como consecuencia de la expedición de la ley 43 de 1975 y por virtud de la ley 91 de 1989 el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1989, como la que reclama el demandante corresponde a la entidad territorial, es decir que hoy sí se encuentra legitimado el departamento para responder. El actor llenaba las condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación, exigidas no por las ordenanzas del departamento, sino por la ley 6a. de 1945, norma aplicable a los empleados departamentales y al personal docente nacionalizado, por disposición del parágrafo del artículo 2º de la ley 91. Como es sabido, acorde con lo dispuesto por los artículos 62 y 76-9 de la Constitución del 86, lo que concierne a prestaciones sociales es competencia del Congreso de la República, no de las entidades territoriales y por ello las Ordenanzas invocadas no tienen aplicación válida, pero sí la ley 6 de 1945 citada tangencialmente en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5072

Actor: CONSTANTINO GUISAO USUGA Demandado: GOBERNACION DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. ANTECEDENTES Constantino Guisao Usuga, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal del conocimiento la nulidad de las resoluciones nos. 00486 de 14 de abril de 1986 y 34.473 de 3 de junio del mismo año, emanadas de la Gobernación de Antioquia, por las cuales se negó la petición formulada por el demandante para que el Departamento de Antioquia le reconociera pensión de jubilación por tener 50 años de edad y más de 20 años de servicio en la docencia departamental en establecimientos educativos oficiales, y el consiguiente restablecimiento del derecho. El a quo en la sentencia recurrida negó las súplicas de la demanda (folios 135), puesto que en el caso sub lite se configuró el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción debió ser propuesta no contra el Departamento de Antioquia sino contra la Nación, si se tiene en cuenta que cuando se produjo el fenómeno denominado de la nacionalización de la educación

oficial primaria y secundaria, aún el actor no cumplía los requisitos legales para tener derecho a percibir pensión de jubilación y en virtud de que el empleo en que continuo prestando sus servicios fue materia del citado proceso de nacionalización (folios 125 a 135). A folios 138 a 142 del expediente consta el escrito contentivo del recurso de apelación, en el cual se exponen las razones de inconformidad con el fallo recurrido, y se sostiene que el Departamento de Antioquia está obligado por la ley 91 de 1989 al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados; que el demandante era un funcionario al servicio de dicha entidad territorial al momento de que se causó el derecho pensional reclamado; que las ordenanzas invocadas consagran el derecho a pensión de jubilación en favor de los docentes y no en favor del empleado departamental. La Fiscal Novena de la Corporación en concepto de fondo solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se reconozca al demandante el derecho a la pensión de jubilación en su condición de docente nacionalizado, teniendo en cuenta que lo que se debate en los actos impugnados es si al actor le asiste razón para impetrar su derecho de jubilación y a cargo de cuál entidad; que el demandante acreditó los requisitos legales exigidos para obtener el derecho a la referida prestación social desde el 23 de octubre de 1982; que la parte actora se equivoca al pedir que se tenga al demandante como empleado departamental, pues prueba que se trata de un funcionario vinculado a la Nación (Ministerio de Educación Nacional); que el fallo no tuvo en consideración la vigencia de la ley 91 de 1989, por lo que los actos acusados han perdido su fuerza ejecutoria por haber

sido modificados los fundamentos de derecho (ley 43 de 1975) que le sirvieron de sustento, razón por la cual esta disposición impide legalmente que el actor haga su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión a la Nación porque ella ordena que se formule ante la respectiva entidad Territorial; que el empleo ocupado por el demandante es un cargo nacionalizado como consecuencia de la ley 43 de 1975 y por tal motivo debe atenderse a lo establecido en el artículo 2, numeral 4, de la ley 91 de 1989; que así las cosas la pensión debe ser reconocida y pagada por el Departamento de Antioquia y por dicha circunstancia deben anularse los actos enjuiciados; que en atención a que el actor desempeño un empleo nacionalizado, la carga prestacional es una obligación conjunta entre ese departamento y la Nación, según los convenios celebrados con posterioridad a la citada ley entre las dos entidades para acordar los aportes, con el fin de atender los pagos respectivos. (Folios 247 a 254) Agotado el Trámite de rigor y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Coincide la Sala con la Agencia del Ministerio Público en que la sentencia apelada debe ser revocada. En efecto, si bien es cierto que para la fecha de presentación del escrito introductorio, el Departamento no se encontraba legitimado por pasiva para el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, razón por la cual ha debido demandarse a la Nación y no al Departamento de Antioquia como lo hizo la parte

actora, lo cierto es que el cargo de supervisor docente que desempeñaba el demandante fué nacionalizado como consecuencia de la expedición de la ley 43 de 1975 y por virtud de la ley 91 de 1989 el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1989, como la que reclama el señor Constantino Guisao Usuga, corresponde a la entidad territorial, es decir que hoy sí se encuentra legitimado el departamento para responder. El articulo 2º, numeral 4 de la citada ley prescribe: 4º. "Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente ley, (dic. 29) serán RECONOCIDAS y PAGADAS por las respectivas ENTIDADES TERRITORIALES o Las Cajas de Previsión Social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y Las Cajas de Previsión Social o las entidades que hicieren sus veces (Se resalta) PARÁGRAFO: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de

promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975". Como acertadamente lo anota la Agencia del Ministerio Público en su concepto de fondo, esta ley que modifica la ley 43 de 1975, fué dictada para solucionar los conflictos de carácter prestacional de los docentes, originados como consecuencia del proceso de la nacionalización de la educación oficial primaria y secundaria y está vigente al momento de fallar, luego no puede ignorarse. En cuanto al asunto de fondo la Sala considera: El demandante al momento de formular su solicitud a la administración el 13 de agosto de 1984 para el reconocimiento de su pensión de jubilación según se señala en los actos administrativos (folios 3 y 8), había cumplido 50 años de edad, pues comprobó que nació el 23 de octubre de 1932, con copia de la partida de bautismo expedida por la Parroquia de San Carlos de Cañasgordas (Antioquia). Igualmente, según los actos acusados, a 31 de diciembre de 1983 había prestado servicios al Departamento por 18 años, 150 días y conforme las certificaciones aportadas a folios 100 y 22, a partir de entonces se desempeño como profesor de tiempo completo del Idem-Bello y después como Supervisor Docente hasta el 28 de febrero de 1987, por lo que también, acreditó, que el 31 de diciembre de 1983 tenía 20 años de servicio al Estado, o sea, que el actor llenaba las condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación, exigidas no por las ordenanzas

del departamento, sino por la ley 6a. de 1945, norma aplicable a los empleados departamentales y al personal docente nacionalizado, por disposición del parágrafo del artículo 2º. de la ley 91 ya transcrito. Como es sabido, acorde con lo dispuesto por los artículos 62 y 76-9 de la Constitución del 86, lo que concierne prestaciones sociales es competencia del Congreso de la República, no de las entidades territoriales y por ello las Ordenanzas invocadas no tienen aplicación válida, pero sí la ley 6 de 1945 citada tangencialmente en la demanda. Así las cosas, habrá de revocarse el fallo recurrido, se declarará la nulidad de las resoluciones impugnadas porque sus fundamentos de derecho desaparecieron al ser sustituido el artículo 2º. de la ley 43 de 1975 por el articulo 2, numeral 4, de la ley 91 de 1989. Como consecuencia, se dispondrá el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación al demandante por parte del Departamento de Antioquia, desde el 23 de octubre de 1982 fecha en la que el actor cumplió con los requisitos legales para hacerse acreedor a ella. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. REVOCASE la sentencia apelada del 16 de febrero de 1990 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso incoado por el señor

Constantino Guisao Usuga.

En su lugar se dispone:

2. DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 000486 del 14 de abril de

1986 Y 34473 del 3 de junio del mismo año, emanadas de la Gobernación del Departamento de Antioquia, mediante las cuales se decidió confirmar el acto administrativo presunto en virtud del cual se entendió negada la petición de reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación presentada por el demandante.

3. Como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho se ordena al Departamento de Antioquia reconocer y pagar al señor Constantino Guisao Usuga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 536.169 de Medellín, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (del 23 de octubre de 1981 a 23 de octubre de 1982), que se hará efectiva desde el 23 de octubre de 1982, más los reajustes que por ley le correspondieren.

4. Al actor se le descontaría cuanto haya recibido de erario público o de entidades en que tenga parte principal el Estado, en el mismo período, salvo las sumas percibidas por emolumentos que por expresa autorización legal pueden devengar los docentes conjuntamente con la pensión de jubilación.

El Departamento de Antioquia dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y observando lo dispuesto en el artículo 177 ibídem. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase. Una vez ejecutoriada devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fué considerada y aprobada por la Sala en sesión del día junio tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993)

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

(AUSENTE)

ÁLVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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