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CE-SEC2-EXP1993-N5082

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5082
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NOTARIO / DESTITUCION / SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO - Facultades Hallándose en pleno rigor jurídico los mandatos de orden legal que lo estatuyen (art. 4º. Decreto Extraordinario 1050 de 1968), es incuestionable que la superintendencia de Notariado y Registro, organismo adscrito al Ministerio de Justicia, puede cumplir algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y las que la ley le asigne, como es la de sancionar con la destitución a los notarios, aún a aquellos cuya nominación compete al Presidente de la República (Decreto 1659 de 1978, art. 18, literal e). PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESADO - Identificacion / CEDULA DE CIUDADANIA / DERECHO DE DEFENSA En el art. 1 de la Ley 39 de 1961, se establece que los colombianos que hayan cumplido veintiún (21) años, sólo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía, y que el art. 14 del acto legislativo No. 1 de 1975 y el art. lo. de la ley 27 de 1977, prevén que para todos los efectos legales, son ciudadanos colombianos los mayores de 18 años. Tales disposiciones no pueden estimarse transgredidas por el hecho de que se haya incurrido en error al indicar el número de la cédula con la cual se identifica el actor por cuanto no es que se desconozca que los colombianos mayores de edad, se deben identificar con la cédula de ciudadanía, pues así lo reconoció la administración cuando dijo "El funcionario

sancionado se identifica con la cédula de ciudadanía...Su trasgresión hubiera sido palpable si en lugar de lo transcrito, - se hubiera expresado que el actor siendo mayor de edad, se identifica con un documento diferente a la cédula de ciudadanía. Por ello no puede estimarse que por haber cometido tal equivocación, la Superintendencia quebrantó lo dispuesto en los preceptos mencionados. Distinta sería la situación si a raíz de ese yerro se hubiera vulnerado el derecho de defensa del accionante, bien porque se le hubiera impedido el agotamiento de la vía gubernativa o el ocurrir oportunamente ante esta jurisdicción a cuestionar los actos sancionatorios. Entonces sí habría necesidad de analizar y precisar los alcances y consecuencias del aludido error y definir, si por su causa, la actuación administrativa se tornó en ilegal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5082

Actor: JOSE AQUILES COLON GARCIA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de marzo de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de

Sucre.

ANTECEDENTES.

El doctor José Aquiles Colón García a través de apoderado y en ejercicio de la

acción de restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las resoluciones números 446 de 10 de febrero de 1987, 2978 de 5 de agosto del mismo año y 1157 de 11 de marzo de 1988, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante las cuales se le impuso y se confirmó la sanción de destitución del cargo de Notario 2º. de la ciudad de Sincelejo y, subsidiariamente, declarar que dichas resoluciones carecen de fuerza ejecutoria, por habérsele identificado erróneamente con una cédula con número diferente del que distingue a la suya. Así mismo y a título de restablecimiento del derecho impetró su reintegro al cargo mencionado, sin solución de continuidad para todos los efectos jurídicos, legales, salariales y prestacionales; que "se borren todas las anotaciones y registros en su hoja de vida" (folio 2), y se condene a la Superintendencia a pagarle las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de sueldos y prestaciones sociales, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro al servicio. todo ello dentro de los términos y previsiones de los arts. 176, 177 del C.C.A., ordenando el pago de intereses comerciales durante los seis meses siguientes de la ejecutoria de la sentencia y moratorias después de este término". (folio 2). - El libelista invoca violados varios de los anteriores preceptos constitucionales (Artículos 2,16, 20, 26, 28, 55, 76 - 9 - 12,118 - 8, 120 - 1 - 5, 132, 135, 143 y

215), y legales, en virtud de que las resoluciones demandadas se expidieron sin tener en cuenta las garantías que tales normas prevén, especialmente que el Presidente de la República, como Jefe de la Administración y del Ejecutivo, tiene competencias propias que le han sido asignadas por la Constitución y en cuyo ejercicio no puede intervenir el poder legislativo o el jurisdiccional, de modo, que a él correspondía imponerle la sanción disciplinaria que se acusa. Formula la excepción de inconstitucionalidad, y solicita la inaplicabilidad del Artículo 18, literal e) del Decreto 1659 de 1978, por haber sido dictado por el Gobierno Nacional desbordando las facultades extraordinarias conferidas por la ley 5a. de 1977, y violar la Carta Política, toda vez que " so pretexto de modificar la estructura orgánica de la Superintendencia, modificó de nuevo el procedimiento del proceso disciplinario al desplazar la competencia sancionatoria del Superintendente, a un director que de contera resulta de menor rango y jerarquía que los Notarios de primera categoría". (folios 10 y 11). Arguye el demandante, que si al tenor de lo dispuesto en el Artículo 5º. del Decreto 2163 de 1970, el competente para nombrar a los notarios de primera categoría, es el Presidente de la República, a él correspondía destituirlo del empleo, porque la facultad de designación lleva incita la de remoción, competencia que no es delegable y que el Congreso tampoco puede desplazar a otras autoridades, porque ello es violatorio de los artículos 55, 120, 132 y 135 de

la C.N., pues estas normas establecen la facultad de delegar las funciones del ejecutivo, por actos administrativos propios del Presidente. Por tanto, asevera, "resultan inconstitucionales inclusive los artículos 215 del Decreto 960 en cuanto permite al Superintendente imponer la destitución, y el artículo 11 literal k) del Decreto 1659 de 1978 en cuanto puede confirmar sanciones de destitución por la vía del recurso de apelación, (folio 12), y por tanto, como los actos enjuiciados se fundamentaron en dichas normas, "debe el Tribunal declarar la nulidad de los actos impugnados, por la vía de excepción prevista en el artículo 215 de la C.N." (folio 12). Señala igualmente, que en los mencionados actos no se le identificó legalmente, esto es, de conformidad con lo establecido en los Artículos lo. de la Ley 39 de 1961, 14 del Acto Legislativo No. 1 de 1975 y lo. de la Ley 2 de 1977, puesto que se cambió el número 3.937.081 de su cédula de ciudadanía, por el número 3.391,961. Acota que en el pliego de cargos que se le formuló mediante el oficio No. 1181 de 13 de agosto de 1985, se relacionaron los hechos que se le imputaron y las disposiciones que se estimaron transgredidas, pero que en las resoluciones demandadas se señalan otras normas como infringidas; hubo entonces modificación del pliego de cargos durante el transcurso del proceso, lo cual es violatorio de los Artículos 26 y 28 de la Constitución Política de 1886, por cuanto

no se observó "la plenitud de las formas de cada juicio y la determinación previa de las presuntas infracciones que se imputan". (folio 14), y de los Artículos 213 del Decreto 960 de 1970 y 134 del Decreto 2148 de 1983, advirtiendo que muchos de los preceptos tenidos como violados en los actos citados, no regulan faltas disciplinarias y, por ende, no se podía, respecto de ellos, presentar descargo alguno. Niega el actor que hubiera autorizado escrituras con certificado o paz y salvos presuntamente adulterados y afirma que si se presentaron tales adulteraciones, esto ocurrió con posterioridad a la fecha de autorización de los respectivos instrumentos; y sostiene, que el hecho de haber ,autorizado las escrituras, con presuntas adulteraciones, no necesariamente le acarrea responsabilidad por la comisión del delito de Falsedad", (folio 17), y que "La Corte Suprema de Justicia ha definido que la responsabilidad de los directores y representantes de entidades, en materia penal, no es imputable directamente a éstos por su simple participación, cuando la responsabilidad del trámite, manejo y concepto corresponde a sus subastemos, a quienes se desplaza la imputabilidad y responsabilidad". (folio 17) Aduce también que al sancionarlo no se dio aplicación a los principios generales del derecho punitivo en materia de favorabilidad, tipicidad, antijuridicidad, etc, establecidos en la Constitución y desarrollados en el Código Penal, los cuales en virtud del Artículo 375 del Código Penal, se hacen extensivos a todo derecho sancionatorio; agrega que las providencias enjuiciadas "adolecen de un vicio

fundamental cuando no hicieron análisis de la calificación y gravedad de las faltas para deducir la pena aplicable". (folio 18), y que por ello se violaron los artículos 201, 202 y 203 del Decreto 960 de 1970 y 130 del Decreto 2148 de 1983, en concordancia con el Artículo 127 ejusdem.

LA SENTENCIA.

El Tribunal del conocimiento, tras declarar que no procedía declarar la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, como lo, requirió la entidad demandada, pues la excepción de inconstitucionalidad que el actor propuso, no fue requerida en el capítulo intitulado "Declaraciones y Condenas" (folio 127), indicó que no era del caso dejar de aplicar, con base en el Artículo 215 de la Constitución Política de 1886, las normas del Decreto 1659 de 1978, porque los actos impugnados son creadores de una situación individual y concreta, y tal excepción procede respecto de actos generales o impersonales, como lo dijo el Consejo de Estado en sentencia de 25 de septiembre de 1961. Señaló igualmente el a - quo, que el error en la identificación del demandante en las resoluciones enjuiciadas, no afecta su validez porque a pesar de ello, fue vinculado y participó en toda la actuación que se surtió en sede administrativa; que no se discutió esta circunstancia en la vía gubernativa y que como su notificación se efectuó sin que manifestara su inconformidad sobre el particular, se infiere que aceptó la actuación administrativa y, en consecuencia, tales resoluciones produjeron todos sus efectos; que el pliego de cargos no fue

modificado, porque los cargos que él contiene fueron los que tuvo en cuenta la administración para fallar el proceso disciplinario y porque la ampliación de los razonamientos jurídicos de la decisión demandada, "no implica violación al derecho de defensa ni al régimen disciplinario y mucho menos servir de causal de nulidad " (folios 131); que la responsabilidad del notario al autorizar escrituras "con presuntas adulteraciones no necesariamente le acarrea responsabilidad por la comisión del delito de falsedad" (folio 13 l); que su responsabilidad, respecto de sus subalternos es directa y "se funda en la idea de la culpa en la elección (in eligiendo) o en la vigilancia (in vigilando)" (folio 13 l), y que para ser exonerado de ella, el actor "ha debido demostrar que sí supo elegir y vigilar en adecuada forma a los subalternos o dependientes, lo cual no se hizo, ni por la vía administrativa, ni por vía Jurisdiccional". (folio 132); que la exigencia de paz y salvo para ciertos actos notariales, se hallaba vigente cuando ocurrieron los hechos sancionados, pues el Decreto número 2503 de 1987 se expidió posteriormente y, finalmente, acotó el fallador, que en la resolución número 0446 de 1987, se gradúa y califica la falta, de acuerdo con lo normado en el Artículo 204 del Decreto 960 de 1970. Con base en los anteriores razonamientos, el Tribunal denegó las pretensiones del accionante. EL RECURSO Al sustentarlo la parte actora, luego de cuestionar la sentencia en virtud de que en

ella no se analizó la totalidad de los cargos, ni los distintos argumentos de la impugnación, ni se invocó en apoyo de lo decidido ninguna norma legal, y de requerir, por tal razón, que en la segunda instancia se estudien los fundamentos de la demanda, arguye que se equivocó el a - quo al considerar que en el sublite no cabe la excepción de inconstitucionalidad, cuando la expresión 'en todo caso" utilizada en el Artículo 215 de la Carta Política de 1886, no arroja duda alguna acerca de que siempre que se trate de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, independientemente de que quien la haga, sea la administración o los jueces, debe, de preferencia, aplicarse la norma constitucional; que como se trata de una violación indirecta de la Carta, procede la excepción, pues el acto jurídico llene como fundamento una ley inconstitucional; "No puede, entonces, el interprete hacer distinciones cuando la ley no las hace y tampoco acudir a interpretaciones de sentido diferente cuanto el texto de la ley es claro en su contenido gramatical, según enseñan conocidas reglas de hermenéutica jurídica": (folios 146 y 147). Cita en apoyo de sus planteamientos, varias sentencias del Consejo de Estado, anteriores y posteriores al fallo invocado por el a quo, conforme a los cuales, la excepción de inconstitucionalidad es pertinente para impetrar la nulidad de actos administrativos particulares basados en leyes inconstitucionales. Reprocha, por carecer de fundamento legal, la aseveración del Tribunal en el

sentido de que no es posible debatir en sede jurisdiccional, lo relativo al error en su identificación, en que se incurrió en las providencias demandadas, por no haberse alegado en la vía gubernativa y reclama un pronunciamiento del juzgador sobre los argumentos relacionados con la modificación del pliego de cargos, ya que estima que no es de recibo la afirmación de que no hay variación del pliego de cargos, porque el demandante fue sancionado con base en las mismas imputaciones que inicialmente se le endilgaron, pues "se olvida que la ley impone también la obligación de sancionar exclusivamente con apoyo en las disposiciones presuntamente transgredidas", (folio 153), precisando que en "la resolución sancionatoria 446 de 1987, en las hojas 9, 1 0, 11 y 12, observe que la destitución tuvo como fundamento legal, el decreto 960 / 70 en los artículos 99, 107 y 198 numerales 18, 13 y 15; y además el artículo 127 del decreto 2148183. Estas disposiciones, como se destaca en el cuaderno anterior, no fueron citadas en el pliego de cargos, sino adicionadas al momento de sancionar, de lo cual se infiere la causal de nulidad invocada". (folio 155). Censura el recurrente lo que denomina "innovación del Tribunal al establecer la presunción de responsabilidad objetiva del notario, por los hechos de sus subalternos, en la modalidad de culpa in elegendi o culpa in vigilandi" (sic), (folio 155), por cuanto "en materia sancionatoria el artículo 5º, del Código Penal declara

que está proscrita en forma de responsabilidad objetiva y un presupuesto del régimen disciplinario es también la imputabilidad"., (folios 155 y 156), y consecuentemente pide, que al no existir "el menor atisvo (sic) de fundamento jurídico en esta tesis", (folio 156), el Consejo de Estado se pronuncie sobre el particular. Advierte que conforme ala teoría de la convalidación de los actos jurídicos, propia del derecho privado, pero no aceptada en el derecho público, un hecho o un acto jurídico contrario a la ley, adquiere firmeza por la derogatoria o insubsistencia de la ley que lo prohíbe; por tanto, en materia punitiva del régimen disciplinario, la comisión de un hecho constitutivo de falta, posteriormente despenalizado, deja de constituir falta disciplinaria; de suerte, que "resultaría absurdo - como en efecto ocurrió - que la Superintendencia sancionara al demandante por haber admitido paz y salvo con presuntas adulteraciones (no se sabe de quien), no siempre perceptibles al ojo, cuando esta obligación no subsistía por derogatoria expresa de la ley. Pero menos concebible resulta que la justicia de hoy mantenga la sanción destitutoria a un Notario por un hecho que en la actualidad no constituye falta o contravención de ninguna especie". (folio 157). Finalmente aduce el apelante, que a pesar de lo dicho en la resolución número 446 de 1987 sobre graduación de la falta, la verdad es que no existió calificación de las que presuntamente cometió, siendo que conforme a lo previsto en los Artículos 203 y 204 del Decreto 960 de 1979, "es necesario que la falta se

califique como muy grave, para proceder a la destitución", (folio 158), y a pesar de que se exprese que el extravío de escrituras y los errores en la enumeración de los actos notariales afecta en materia grave el ejercicio de la función notarial, tal aseveración, "resulta ambigua y en grado sumo subjetiva, pues no expresa el por qué del desconcierto y de la desconfianza". (folio 158). Finaliza el apelante, requiriendo un pronunciamiento de fondo sobre el concepto de violación de las normas invocadas en la demanda, porque a su juicio, "se soslayaron los temas con criterios superficiales o meras afirmaciones que no vienen al caso". (folio 159).

LA VISTA FISCAL.

La Fiscalía Cuarta de la Corporación, después de precisar que la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de la sentencia citada en el fallo impugnado, ha sido aceptada respecto de actos de contenido particular por el Consejo de Estado en providencias posteriores, señala que por exceder las facultades conferidas por la ley 5a. de 1977, Procede - aplicarla en el sub lite, en relación con el literal e) del Artículo 18 y con el Artículo l35 del Decreto 1659 de 1978, por cuanto el ejecutivo, sin tener facultad para ello, disciplinario de los empleados sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, particularmente, de los Notarios, puesto que le otorgó facultad sancionadora a la Dirección de Vigilancia de las Superintendencias del ramo y fijó la competencia para desatar el recurso

de apelación en el Superintendente (art. 18, literal e) y 135 del aludido Decreto 1659), desplazando así del Presidente la atribución de remoción que tiene respecto de los empleados que él norma, entre ellos los Notarios de Primera Categoría, según voces del artículo 5º. del Decreto 2163 del 9 de noviembre de 1970.

Y agrega: “Es principio general de derecho, relacionado con el control jerárquico que dentro de la Administración Pública se ejerce, que la autoridad posee la facultad de nombramiento de un empleado tiene también la atribución de su remoción, naturalmente, dentro del régimen legal que, al efecto, se haya previsto, y, por eso - para el caso en estudio - era el Sr. Presidente de la República, como Gobierno, esto es, en asocio del Sr. Ministro de Justicia, quien tenía la facultad para remover, mediante destitución, al actor, luego de la averiguación administrativa correspondiente". (fls. 170 - 171).

Consiguientemente, opina la Agencia del Ministerio Público, "procede la nulidad de los actos demandados, mediante inaplicabilidad de las disposiciones, en referencia y, conforme a lo establecido en el art. 215 de la Constitución Nacional". (folio 171). Cumplido el trámite de ley, se Procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Razón asiste al demandante y ahora recurrente y al señor Fiscal Cuarto de la Corporación, cuando afirman, que la excepción de inconstitucionalidad se aplica, en casos como el presente, en los que se controvierten actos de carácter

particular, con miras a preservar la intangibilidad de los preceptos constitucionales que puedan resultar desconocidos, cuando aquellos se fundamentan en leyes que los contrarían. Por tanto, debe Precisarse si Por vicios de tal naturaleza, en el sub - lite deben dejarse de aplicar el literal e) del Artículo 18 y el literal k) del Artículo 11 del Decreto 1659 de 1978 y el Artículo 215 del decreto 960 de 1970. Las normas del Decreto 1659 de 1978, respecto de las cuales se impetra aplicar la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el Artículo 215 de la Constitución Política de 1886, rezan: "Art. 11 - El Superintendente de Notariado y Registro es el representante legal del organismo y ejerce las siguientes funciones: .................................................................................................................. ........................ k) Conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que profieran los directores de la entidad. Art. 18. - Son funciones de la Dirección y Vigilancia: ................................................................................................................................... ....... e) Recibir las actas de visita, correr traslado de los cargos, diligenciar las pruebas e imponer la sanción disciplinaria o dar por concluido el trámite, según el caso". La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de febrero de 1985, con ponencia del Dr. Alfonso Patiño Rosselli, dentro del proceso No. 1244 en el que fue demandante Luis Carlos Barrera Méndez, declaró exequibles, entre otras normas, todo el Artículo 11 del Decreto 1659 de 1978, salvo el literal s) que

atribuía al Superintendente de Notariado y Registro la función de comisionar a los jueces de la República para que, en casos urgentes especiales, practicaran diligencias en notarías y en oficinas de registro de Instrumentos Públicos y de estado civil de las personas, y el literal e) del Artículo 18 ibidem (el segundo de los publicados con ese número en la edición del diario Oficial del 28 de agosto de 1978). Es indudable entonces, que respecto de las disposiciones del Decreto 1659, a las cuales se ha hecho referencia, no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad, como lo impetra el accionante. El Artículo 215 del Decreto 960 de 1970, estatuye: "Contra la resolución (la que impone la sanción), podrán recurrir el notario interesado, en reposición ante el propio Superintendente y en apelación en el efecto suspensivo para ante la Junta de la Superintendencia, en escrito presentado dentro del término de la ejecutoria de aquella. La resolución absolutoria se consultará con la Junta. “(Lo escrito entre paréntesis fuera de texto). En la resolución número 0446 de 10 de febrero de 1987, por la cual se impuso la sanción de destitución al accionante, no se hace mención alguna a dicha norma y, en relación con los recursos que podían interponerse en su contra, se expresa: "Art. 2º. - Contra esta providencia Proceden los recursos de reposición ante el Director de Vigilancia y de apelación ante el Superintendente de Notariado y Registro, los que deberá interponer dentro del término de su ejecutoria". (folio 46).

Basta comparar la norma y el artículo de la resolución transcritos, para percatarse de que contienen disposiciones totalmente disímiles respecto de las autoridades administrativas ante quienes se deben surtir los recursos contra los actos sancionatorios con que culmina el proceso disciplinario seguido a los notarios, toda vez que el artículo 215 describe que el recurso de apelación se surte ante la Junta de la Superintendencia y en la resolución se señala que dicho recurso, lo resuelve el Superintendente de Notariado y Registro; de modo que es improcedente admitir, que en lo atinente a los medios de impugnación en sede administrativa de tales actos, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la administración se rigió por lo dispuesto en el Artículo 215 del Decreto 960 de 1970. Así las cosas, resulta inútil el requerimiento del actor, en el Sentido de que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, sus mandatos se dejen de aplicar en el sub - exámine, pues éstos nunca se aplicaron. Sería desatinado declarar que por infringir la Carta Política, una disposición no debe aplicarse, cuando el expedidor del acto no se apoyó en ella al tomar las determinaciones en él contenidas. De acuerdo con lo expuesto, hallándose en Pleno rigor jurídico los mandatos de orden legal que lo estatuyen (Art. 4º. Decreto Extraordinario 1050 de 1968), es incuestionable que la Superintendencia de Notariado y Registro, organismo adscrito al Ministerio de Justicia, puede cumplir algunas de la República como suprema autoridad administrativa y las que la ley le asigne, como es la de

sancionar con como es la de sancionar con la destitución a los Notarios, aún a aquellos cuya nominación compete al Presidente de la República (Decreto 1659 de 1978, artículo 18, literal e). En relación con el cargo relacionado con el error en que se incurrió al consignar el número de la cédula del demandante en la resolución 446 de 1987, se anota, que, ciertamente, en el artículo 1º. de la Ley 39 de 1961, se establece que los colombianos que hayan cumplido veintiún (21) años, sólo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía, y que el artículo 14 del acto legislativo No. 1 de 1975 y el artículo lo. de la Ley 27 de 1977, prevén que para todos los efectos legales, son ciudadanos colombianos los mayores de 18 años. Sin embargo, tales disposiciones no pueden estimarse transgredidas por el hecho de que se haya incurrido en error al indicar el número de la cédula con la cual se identifica el actor, por cuanto no es que se desconozca qué los colombianos mayores de edad, se deben identificar con la cédula de ciudadanía, pues así lo reconoció la administración cuando dijo en la resolución número 446: "El funcionario sancionado se identifica con la cédula de ciudadanía no. 3.397.981 de Sampués". (folio 46). Su transgresión hubiera sido palpable si en lugar de lo transcrito, se hubiera expresado que el señor Colón García, siendo mayor de edad, se identifica con un documento diferente a la cédula de ciudadanía. Por ello, no puede estimarse que por haber cometido tal equivocación, la

Superintendencia quebrantó lo dispuesto en los preceptos mencionados y que, por tanto, se impone la información de los actos acusados, como lo sugiere el actor. Distinta sería la situación si a raíz de ese yerro, se hubiera vulnerado el derecho de defensa del accionante, bien porque se le hubiera impedido el agotamiento de la vía gubernativa o el ocurrir oportunamente ante esta jurisdicción a cuestionar los actos sancionatorios. Entonces sí habría necesidad de analizar y precisar los alcances y consecuencias del aludido error y definir si por su causa, la actuación administrativa se tornó en ilegal. Ahora bien, en relación con los reparos referentes a la presunta modificación del pliego de cargos, cabe señalar que al efectuar una lectura comparativa del oficio número 11814 del 13 de agosto de 1985, contentivo de los cargos imputados al accionante, y de la resolución número 446 de 1987, por la cual se le sancionó con la destitución, se encuentra que aunque en ésta se alude a normas que no se invocaron en aquel, tal circunstancia, per se, no vicia de nulidad el procedimiento disciplinario, puesto que realmente no constituye una reforma del pliego de cargos, que haga más gravosa la situación del demandante, como se insinúa en el libelo. En efecto, basta cotejar las nuevas disposiciones que se invocan con las mencionadas en el pliego de cargos, para inferir que al citarlas no se tuvo como finalidad alterar el aspecto sustancial de éste, cual es, el de precisar con absoluta nitidez, los hechos cometidos por el actor que por quebrantar el ordenamiento

jurídico, constituyen faltas sancionables. Es así, como los artículos 106 y 108 del Decreto 960 de 1970, que adicionalmente se citan en la resolución cuando se analizan los cargos uno y dos, indican qué libros deben llevar los notarios y cómo deben conformarse los tomos del protocolo, lo cual evidencia que la administración sólo pretendió perfilar la noción de las faltas que se le imputaron al actor, puesto que los artículos 107, 109 y 111 del susodicho decreto en que se apoyaron inicialmente los cargos, aluden a los libros de protocolo, de relación y al índice. igual acontece respecto de los artículos 22 y 23 ejusdem, pues también son concordantes con aquellos, ya que establecen que las escrituras que se distinguen en la forma indicada en el artículo 23, que se anotan en el libro de relación, se considerarán incorporadas al protocolo. Lo propio ocurre en relación con 108 artículos 37 del Decreto 2163 de 1970 y 25 del Decreto 2148 de 1983, que fueron citados en la resolución número 446 al tratar de los cargos tercero y cuarto, por cuanto éstos, así como el artículo 20 del Decreto 2148 de 1983, se refieren a los comprobantes fiscales que deben ser presentados al notario por los interesados en el momento de solicitar el servicio notarial. Por su parte, el artículo 2º. del Decreto 397 de 1974, análogamente al Artículo 14 del Decreto 1772 de 1979, invocado en el pliego de cargos, se relaciona con los comprobantes de los Pagos efectuados por los usuarios de los servicios

notariales, respecto de lo cual, en el cargo 7º. se le endilgó al demandante el no haber expedido dichos comprobantes durante los primeros siete meses de 1985 (desde enero hasta el 29 de Julio, fecha en que se inició la visita cuyos resultados dieron origen al pliego de cargos). Si las nuevas disposiciones que se invocaron en el acto acusado, no alteran la esencia misma de los cargos endilgados al demandante, ni implican la confrontación de su conducta administrativa frente a mandatos que exigían de él comportamientos diferentes a aquellos que según las normas citadas en el pliego de cargos debía observar y que por no hacerlo se le investiga, la Sala no encuentra que se trate propiamente de una modificación de aquel y que ésta haga más gravosa la situación del demandante, porque comprometa en mayor medida su responsabilidad, como lo asevera el actor. En la parte general de la motivación de la resolución número 446, evidentemente se citan los artículos 99, 199, 203 y 204 del Decreto 960 de 1970, mención, a juicio de la Sala pertinent

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