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CE-SEC2-EXP1993-N5096

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5096
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

INSUBSISTENCIA - Improcedencia / DESVIACION DEL PODER En verdad, cuando se produjo el acto acusado el demandante Fajardo Hurtado era funcionario de libre nombramiento y remoción. No tenía el amparo de carrera ni período rijo ni ninguna otra garantía de inmovilidad relativa en su cargo, de manera que en cualquier momento podía ser removido sin motivación en el ejercicio de la facultad legal concedida al nominador para tales..., efectos. Es por ello que una medida como la discutida en este proceso conserva en todo momento la presunción de legalidad fundada en el hecho de haber sido adoptada por razones de buen servicio, a menos que se pruebe que fue expedida con desviación de poder, tesis esta que ha sido reiterada por la Sala. En el caso de autos aparece que el actor estaba a cargo de la coordinación de un proyectó denominado "control Erosión Recuperación y Manejo de sueldos que desarrollaba el departamento gracias a un convenio de apoyo internacional celebrado con la FAO y también con la colaboración del gobierno nacional. Si se trataba de realizar en forma eficiente un proyecto de importancia para la administración departamental, contando con ayuda internacional, no resultaba conveniente cambiar al coordinador que había sido capacitado para tal efecto y venia cumpliendo sus funciones a satisfacción. La decisión de declarar insubsistente al actor la tomó el gobernador encargado, desoyendo las recomendaciones del representante de la FAO. Para la Sala este conjunto de circunstancias muestran mas bien' una decisión caprichosa, no respaldada en motivos que la justificaran, y que en últimas significa retrasos y traumatismo para el cumplido desarrollo del programa. El proyecto en que estaba comprometido el departamento con la

entidad internacional sufrió desmedro, es evidente que se configuró la desviación de poder en este caso, dadas las especiales características que presenta y que fueron probadas, así no se haya establecido en forma precisa cuales fueron los móviles que animaron al gobernador encargado.

NOTA DE RELATORIA: El salvamento de voto de DR. CARLOS ORJUELA GONGORA es similar al suscrito en el expediente 4844 de septiembre de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5096

Actor: CUPERTINO FAJARDO HURTADO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Se decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el Departamento de Boyacá contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 1990 por

el Tribunal Administrativo de Boyacá. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Cupertino Fajardo Hurtado pidió al Tribunal anular el decreto 000089 (enero 13) de 1988 por medio del cual el Gobernador del Departamento de Boyacá (E) declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario AP - 4 de la Sección de Planificación Agropecuaria, dependiente de la División de Desarrollo Económico Social de la Secretaría de Planeación Departamental. Como consecuencia de esa pretensión solicitó el restablecimiento de su derecho.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas impetradas. Para hacerlo, tuvo presente que no obstante estar el actor sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción y por tanto no protegido por una garantía de estabilidad relativa, la desviación de poder se configuró al retirársele del cargo toda vez que el haz probatorio indica que se causó perjuicio al buen servicio, pues el, demandante había sido capacitado por el Departamento para el desarrollo de funciones específicas que cumplía correctamente y está acreditado con los testimonios recepcionados que su presencia era vital para la debida ejecución del proyecto cuya dirección le había sido encomendada. Adicionalmente anota el Tribunal que se evidencia en el proceso que la persona que lo sustituyó no tenía ni la experiencia ni la preparación exigida, y que el proyecto sufrió serios y graves retrasos por este motivo. EL RECURSO La parte recurrente basa su alegato fundamentalmente en la falta de prueba sobre el hecho o motivo oculto que es el sustento Jurídico del vicio "abuso o desviación de poder”, pues mientras tal hecho siga siendo inexistente en el debate procesal, el acto conserva a su favor la presunción de legalidad dado que la insubsistencia se declaró en ejercicio de un poder legal. Por lo anterior, recalca cómo el error del Tribunal consistió en considerar uno solo de los extremos a probar como lo es la idoneidad del funcionario retirado del servicio, pasando por alto que el retraso del proyecto no se originó en el retiro del señor Fajardo Hurtado sino en deficiencias presupuestales, y la falta de prueba de los motivos ocultos.

EL CONCEPTO FISCAL

La doctora Fiscal Quinta ante esta Corporación conceptúa que la sentencia debe revocarse y en su lugar denegar las súplicas, de la demanda, pues no hay material probatorio adecuado para establecer con certeza "el abuso o desviación de poder" alegados, por manera que no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado. Decide la Sala, previas las siguientes CONSIDERACIONES En verdad, cuando se produjo el acto acusado el señor Cupertino Fajardo Hurtado, era funcionario de libre nombramiento y remoción. No tenía el amparo de carrera ni período fijo ni ninguna otra garantía de inamovilidad relativa en su cargo, de manera que en cualquier momento podía ser removido sin motivación n ejercicio de la facultad legal concedida al nominador para tales efectos. Es por ello que una medida como la discutida en este proceso conserva en todo tiempo la presunción de legalidad fundada en el hecho de haber sido adoptada por razones de buen servicio, a menos que se pruebe que fue expedida con desviación de poder, tesis esta que ha sido reiterada por la Sala. En el caso de autos aparece probado que el actor estaba a cargo de la coordinación de un proyecto denominado "Control Erosión Recuperación y Manejo de Suelos" que desarrollaba el Departamento gracias a un convenio de apoyo internacional celebrado con la FAO y también con la colaboración del Gobierno Nacional. Para cumplir esa misión el señor Cupertino Fajardo Hurtado recibió capacitación especial a través de cursos y seminarios, capacitación que le permitió, a juzgar por las declaraciones de los testigos y por los cables enviados por el señor Juan I.

de la Vega, representante de la FAO en Colombia al señor Gobernador de Boyacá, recomendando su permanencia en el programa (folios 15 a 17), tener un buen desempeño en la labor que le había sido encomendada. También el señor Ministro de Agricultura, después de oír a los técnicos del proyecto, consideró que la permanencia del doctor Cupertino Fajardo en la coordinación era de gran provecho, y así lo manifestó al señor Gobernador de Boyacá en oficio 344 de 11 de abril de 1988 que obra al folio 239. Lo anterior permite inferir, que si se trataba de realizar en forma eficiente un proyecto de importancia para la administración departamental, contando con ayuda internacional, no resultaba conveniente cambiar al coordinador que había sido capacitado para tal efecto y venía cumpliendo sus funciones a satisfacción. Por lo menos la seriedad y sentido de responsabilidad de la Administración Departamental se vieron afectados, y obviamente el proyecto, puesto que sin dar explicación que justificara tal determinación, la autoridad nominadora procedió a retirarlo del servicio, creando así la necesidad de capacitar a otro coordinador con el consiguiente costo económico que ello implicaba, lo cual significó retrasos considerables en la ejecución de los trabajos y estudios. Naturalmente el hecho de no concluir dentro del término señalado las etapas del proyecto, puede atribuirse también a deficiencia de presupuesto como lo afirma el Departamento en su defensa, pero es evidente que los cambios de personal capacitado en asuntos técnicos no favorecen el buen servicio y en el caso concreto de autos fué factor de retraso y de entorpecimiento.

Finalmente observa la Sala, que a decisión de declarar insubsistente al actor la tomó el Gobernador encargado, desoyendo las recomendaciones del representante de la FAO. Para la Sala, este conjunto de circunstancias muestra mas bien una decisión caprichosa, no respaldada en motivos que la justificaran, y que en últimas significó retrasos y traumatismo para el cumplido desarrollo del programa. Obsérvese que la Administración Departamental en la sustentación del recurso y en general en el proceso, no adujo una sola razón de peso que la hubiera obligado a prescindir de los servicios del actor. Y si no existía esa razón y el proyecto en que estaba comprometido el Departamento con la entidad Internacional sufrió desmedro, es evidente que se configuró la desviación de poder en este caso, dadas las especiales características que presenta y que fueron probadas, así no se haya establecido en forma precisa cuáles fueron los móviles que animaron al Gobernador encargado. En resumen, no encuentra la Sala razones valederas para revocar la decisión del a-quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia de 3 de mayo de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso instaurado por el señor Cupertino Fajardo Hurtado. Adicionase tal sentencia en el sentido de ordenar, que si el señor Cupertino Fajardo Hurtado hubiere percibido asignaciones del tesoro público de instituciones en qué tenga parte mayoritaria el Estado, la Administración Departamental haga

el descuento correspondiente únicamente por el período en que ello hubiere ocurrido, a fin de respetar la prohibición contenida en el artículo 64 de la anterior Constitución y en el 128 de la que se encuentra vigente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fué estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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