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CE-SEC2-EXP1993-N5102

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

EMPLEADO OFICIAL / PENSION DE JUBILACION - Requisitos / EDAD La Ley 33 de enero 29 de 1985 dispuso en su artículo 1 que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos a la administración y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación. Y el parágrafo 2 de dicho artículo establece que para los empleados oficiales que a la fecha de la comentada ley hayan cumplido los 15 años continuas o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las normas sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley 33 de 1985. Como en éste asunto está acreditado dentro del proceso que el demandante para la fecha de vigencia de esta ley llevaba más de 15 años de edad en los términos previstos en el artículo 17 de la ley 6 de 1945, por tratarse de un empleado público vinculado a una entidad territorial, disposición aplicable a los funcionarios municipales en materia de pensión de jubilación a la fecha de expedición de la ley 33 de 1985, ya que el decreto 3135 de 1968, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley de 1967, sólo es aplicable en el orden nacional y no regula por esta circunstancia el régimen de prestaciones sociales a nivel departamental o municipal. PENSION DE JUBILACION / PAGO - Reembolso / SENTENCIA JUDICIAL - Improcedencia No se requiere de decisión judicial para que el mencionado municipio pueda repetir contra cualquier entidad que, en caso de acumulación de tiempo de servicio, está obligada al reembolso de la cantidad proporcional que resulte

corresponderle a prorrata del tiempo laborado en ella, toda vez que el derecho de repetir contra las respectivas entidades no se deriva de un pronunciamiento judicial sino que esa facultad la tiene el último organismo empleador de carácter estatal por ministerio de la ley, es decir, en otros términos, que el Municipio de Sabaneta no necesita de un fallo judicial para ejercitar las gestiones encaminadas a obtener el reembolso de quien resulte obligado a ello conforme a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5102

Actor: GERARDO DE JESUS ARCILA TOBON Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 9 de marzo de 1990, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. En el libelo correspondiente (folios 24 a 29), se solicitó, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, denominada hoy "acción de nulidad y restablecimiento del derecho," incoada contra el Municipio de Sabaneta, la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 023 de 11 de marzo de 1988 y 039 de 15 de julio del mismo, año, emitidas por la alcaldía del citado ente territorial, y en virtud de las cuales se negó al actor el reconocimiento de pensión

de jubilación, y, que, como consecuencia de ello, se ordene al mismo pagar la referida prestación social desde el 29 de enero de 1988 al demandante, repitiendo el pago en la cuota respectiva contra los municipios de La Celia (Risaralda), Belalcázar (Caldas), el Departamento de Antioquia y la Caja Nacional de Previsión Social, con la advertencia que esta obligación en relación con esta última entidad surge después de cumplir los 55 años de edad (folios 24 y 25).

A. - DE LAS CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL FALLO RECURRIDO El a - quo, luego de exponer los hechos en que se basó el demandante, accedió a las súplicas del libelo, apoyándose para el efecto en el concepto dado el 25 de octubre de 1989 por el Fiscal Primero de esa corporación (folios 61, 62 y 63), según el cual a la fecha de expedirse la ley 33 de 1985 el demandante tenía quince años de servicio a distintas entidades oficiales y además había cumplido los 50 años de edad al dictarse los actos impugnados; que a los empleados municipales se les aplica en materia prestacional lo estatuido en la ley 6 de 1945 y el decreto 2127 del mismo año; que para el momento de completa el demandante los requisitos de tiempo de servicio y edad, regía lo dispuesto el la comentada ley; que en la resolución No. 023 de 11 de marzo de 1988 el Municipio de Sabaneta reconoce que acorde con la correspondiente documentación el actor llenaba tales requisitos, pero no tenía 55 años de edad que revisada la documentación se comprueba que esto es verdad procesal incluyendo el certificado de tiempo

trabajado por el demandante al Municipio de Belalcázar (Caldas) expedido por el contralor del departamento (folio 64 a 70).

B. - DE LA SUSTENTACION DEL RECURSO INTERPUESTO El escrito contentaba del recurso de apelación (folio 71), señala que el fallo recurrido condenó al Municipio de Sabaneta y a otras entidades a pagar la pensión de jubilación, disponiendo que ese municipio repitiera contra los demás organismos, sin indicar en qué proporción se debería contribuir al pago de la pensión, dejando a esa entidad territorial en un grave problema, permitiendo que los otros organismos se abstengan de pagar, lo que les corresponde por la falta de precisión de la sentencia; que se debe observar que el demandante no ha cumplido la edad requerida para obtener la pensión de jubilación, de conformidad con la ley, por lo que no hay lugar a una decisión favorable, sobre las pretensiones del libelo, C. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado es de opinión de que se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se denieguen las pretensiones del libelo, pues en el caso sub - lite no se acreditó los 20 años de servicio por el actor que constituye uno de los requisitos para obtener la pensión de jubilación (folios 79 a

82). De ésta suerte, al no hallar vicio alguno que incida en lo actuado, PARA RESOLVER. SE CONSIDERA: Sea lo primero en señalar, que así como el escrito demandador establece el marco de juzgamiento dentro del cual se debe analizar la juridicidad del acto

administrativo, cuya nulidad se impetra, el apelante, al indicar en la sustentación del recurso los motivos de inconformidad con relación a la providencia enjuiciada, delimita igualmente las razones a que debe atender el ad - quem para modificar, revocar o confirmar la decisión del a - quo. Por consiguiente, al desatar la apelación en el caso sub - lite, la Sala se referirá únicamente a los motivos de inconformidad expuestos en el escrito contentaba del citado recurso. En efecto, no se trata aquí de una consulta que la ley consagra en favor de las entidades públicas, la cual procede cuando éstas no hubieren interpuesto el recurso de apelación, como lo dispone el artículo 184 del C. C. A. Como en el presente caso sí apeló la administración, no cabe la consulta; y el recurso de apelación debe desatarse acorde con los planteamientos del apelante formulados en la sustentación del mismo. Así las cosas, si se tiene en cuenta que en este asunto el apoderado del Municipio de Sabaneta al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de marzo de 1990, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se refiere a que el actor no ha cumplido la edad requerida para obtener la pensión de jubilación y no al hecho de que éste no cuente con el tiempo necesario de servicio a la administración para el reconocimiento de dicha prestación, aspecto que tampoco es cuestionado en los actos administrativos acusados, no resulta viable que la: Corporación, repare sobre este tópico y, por ende, proceda a revocar el fallo recurrido, si fuere el caso, para denegar las pretensiones del libelo, como lo

pide la agencia del Ministerio Público en su concepto de fondo por considerar que el demandante no acredita los 20 años de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ahora bien, consta en el proceso que para la época en que fueron proferidos los actos enjuiciados el actor había cumplido los 50 años de edad (folio 4) y que su última vinculación con la administración de más de 15 años de servicio (folios 5 a 12) se realizó con el Municipio de Sabaneta (folios 12 y 58), por lo que el demandante era un empleado público de carácter municipal al momento de su desvinculación. La ley 33 de enero 29 de 1985 dispuso en su artículo 1 que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continúas o discontinuos a la administración y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de Jubilación. Y el parágrafo 2 de dicho artículo establece que para los empleados oficiales que a la fecha de la comentada ley hayan cumplido los 15 años continuas o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las normas sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley 33 de 1985. Como en este asunto está acreditado dentro del proceso que el demandante para la fecha de vigencia de esta ley llevaba más de 15 años de servicio, tiene derecho a ser pensionado con 50 años de edad en los términos previstos en el artículo 17 de la ley 6 de 1945, por tratarse de un empleado público vinculado a una entidad territorial, disposición aplicable a los funcionarios municipales en

materia de pensión de jubilación a la fecha de expedición de la ley 33 de 1985, ya que el decreto 3135 de 1968, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley de 1967, sólo es aplicable en el orden nacional y no regula por esa circunstancia el régimen de prestaciones sociales a nivel departamental o municipal. Finalmente, en lo que concierne a las inquietudes planteadas por el apoderado del Municipio de Sabaneta en el recurso de apelación sobre la forma de pago de la pensión de jubilación del actor, es de anotar que no se requiere de decisión judicial para que el mencionado municipio pueda repetir contra cualquier entidad que, en caso de acumulación de. tiempo de servicio, esté obligada al reembolso de la cantidad proporcional que resulte corresponderle a prorrata del tiempo laborado en ella, toda vez que el derecho de repetir contra las respectivas entidades no se deriva de un pronunciamiento judicial sino que esa facultad la tiene el último organismo empleador de carácter estatal por ministerio de la ley. es decir, en otras términos, que el Municipio de Sabaneta no necesita de un fallo judicial para ejercitar las gestiones encaminadas a obtener el reembolso de quien resulte obligado a ello conforme a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo. Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada de 9 de marzo de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso incoado por el señor Gerardo

De Jesús Arcila Tobón. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARÍA

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