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CE-SEC2-EXP1993-N5112

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5112
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / ESTABLECIMIENTO PUBLICO

DEPARTAMENTAL / ACTO PRESUNTO / RECURSO DE REPOSICION / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento Contra el acto presunto solo cabe el recurso de reposición puesto que la expide el representante legal de un establecimiento público departamental, que no tiene superior jerárquico. Y siendo que tal recurso es facultativo, no obligatorio debe entenderse debidamente agotada la vía gubernativa y abierta el camino a la jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá. D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5112

Actor: MARIA LIBIA ZAMBRANO MUÑOZ

Demandado: FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION DE NARIÑO En grado de consulta ha venido a esta Sección del Consejo de Estado la sentencia proferida el 18 de mayo de 1990, por el Tribunal Administrativo de

Nariño. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado, la señora María Libia Zambrano Muñoz solicitó al Tribunal hacer las siguientes declaraciones: "PRIMERA. - Es nulo el acto tácito, mediante el cual el Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño, niega por silencio administrativo, el reconocimiento, liquidación y pago de la cesantía parcial, solicitada por la señora MARIA LIBIA ZAMBRANO MUÑOZ, a que tiene derecho

por prestar sus servicios laborales en calidad de maestra, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental y encontrarse debida y legalmente afiliada al ente administrativo demandado. SEGUNDA. - En consecuencia de la declaración anterior ordenar y condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y cancelar la Cesantía parcial en favor de la demandante, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia y los antecedentes administrativos. TERCERA. - Que el cumplimiento de la sentencia que en forma favorable a las Pretensiones de la demandante llegue a proferirse sea cumplida por la entidad administrativa demandada dentro de los términos legales previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo". (folio 2). Argumentó la configuración del silencio administrativo acerca de la petición formulada al Fondo Prestacional de Nariño el 12 de octubre de 1989, expresando que, conforme a las normas citadas en la demanda, tiene derecho al reconocimiento y pago en forma parcial de su cesantía, prestación social a la que se ha hecho acreedora en virtud de la prestación de sus servicios como docente al Departamento de Nariño. LA SENTENCIA El Tribunal encontró que sí se presentó el silencio administrativo y accedió a las súplicas de la accionante. A manera de fundamentación del fallo, sostuvo que la demandante solicitó su cesantía Parcial para construir su Casa de habitación, circunstancia que plenamente se demostró en el proceso, y como no se le atendió “corresponde al Tribunal suplir tal silencio accediendo expresamente a las peticiones de la demanda". (folio 24).

CONCEPTO FISCAL

La Doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado, en su vista reglamentaria, estima que debe revocarse la sentencia consultada y, en su lugar, proferir fallo inhibitorio dado que el silencio administrativo no se produjo con respecto a los recursos interpuestos, como lo exige el Artículo 135 del Código Contencioso Administrativo sino frente a la petición inicial, no agotándose en consecuencia, la vía gubernativa. Se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES En diversos casos similares a éste, la Sala sostuvo durante algún tiempo que al no haberse agotado la vía gubernativa frente al silencio de la administración, era imperativo un pronunciamiento inhibitorio. Posteriormente, sin embargo y en presencia de nuevos elementos de juicio, se ha aceptado que contra el acto presunto solo cabe el recurso de reposición puesto que lo expide el representante legal de un establecimiento público del orden departamental, que no llene superior jerárquico. Y siendo que tal recurso de reposición es facultativo, no obligatorio, debe entenderse debidamente agotada la vía gubernativa y abierto el camino a la jurisdicción. De acuerdo con lo anterior, los planteamientos de la agencia fiscal carecen de fundamento y resultan desacertados, en virtud de que en el caso sub - judice, sí se interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo negativo presunto, según se desprende del documento obrante a folio 6. En cuanto al fondo del asunto, la Sala encuentra que el día 12 de octubre de 1989 (folio 27 cuaderno # 2), la actora solicitó al Gerente del Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño la liquidación de su cesantía

parcial por sus servicios como maestra del departamento, adjuntando la documentación pertinente para demostrar que con la suma de dinero que por tal concepto se liquidará cancelaría la construcción de su casa de habitación en un lote de propiedad de cónyuge, señor Diomar Jorán Gómez, quien autorizó la realización de las obras detalladas en el contrato de construcción, que para tal efecto, la señora Zambrano Muñoz suscribió con el señor Leonidas David Toro Toro. Por lo anterior y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la Sala encuentra que le asiste razón a la demandante en la solicitud prestacional formulada a la administración, por lo cual, mantendrá la decisión del a quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 18 de mayo de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso promovido por María Lilia Zambrano Muñoz. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 18 de Marzo de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE

CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

ÁLVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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