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CE-SEC2-EXP1993-N5128

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5128
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

JURISDICCION ROGADA / DEMANDA - Requisitos / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En innumerables fallos esta Sala ha dicho que esta jurisdicción es rogada y no oficiosa, y por lo tanto no puede el juzgador pronunciarse sobre cuestiones que concretamente no le han sido sometidas a su consideración en la demanda, como sería el pronunciamiento sobre la violación de normas legales distintas a las relatadas en el libelo.

NOTA DE RELATORÍA: Reitera la sentencia de 14 de abril de 1993, expediente

5304, actor: Alfonso Blum Arango.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5128

Actor: AMPARO LOZANO DE ESCOBAR Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF AMPARO LOZANO DE ESCOBAR, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarara la nulidad de la Resolución No. 2013 del 2 de noviembre de 1.983 mediante la cual fue declarado insubsistente su nombramiento como

Defensora de Menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "I.C.B.F.".

LA SENTENCIA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 16 de febrero de 1.990 denegó las súplicas de la demanda por considerar que la resolución

acusada no podía contrariar normas que no habían sido invocadas en ella. Considera el fallo que el acto acusado se encontraba gobernado por los Decretos 694 de 1.975 y 1468 de 1.979 por tratarse de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Salud, y no por las disposiciones consagradas en los Decretos 2400 de 1.968 y 1950 de 1.973 como lo afirmó el libelo demandatorio. Agrega el Tribunal que como consecuencia, actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto conforme a los Decretos 694 de 1.975 y 1468 de 1.979 y de otra parte tampoco demostró la existencia de la desviación de poder, ni en general que el nominador hubiera obrado por alguna razón o con algún fin ajeno a la conveniencia administrativa.

EL RECURSO: La actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia porque a su juicio el Tribunal no examinó la causal relacionada con la desviación de poder, así como tampoco las pruebas allegadas al proceso.

Señala que no puede existir la discrecionalidad absoluta, ya que ella se debe ejercer con la finalidad de lograr el buen servicio público. Expresa que como la administración no va a exhibir los móviles ocultos del acto, al juez administrativo le corresponde inferir la actuación reprochable con base en el pasado burocrático del funcionario retirado, al concepto que de él se tenía, y a los criterios con que se gobierna y maneja en Colombia la cosa pública, entre otras. Reitera que el Instituto no tiene ningún reparo acerca de su conducta, capacidad y eficiencia.

Agrega, que en cambio según la Circular No. 137 emitida por la Dirección General del I.C.B.F se buscó fue lograr el equilibrio burocrático entre los partidos liberal y conservador sin contar para nada con la capacidad y eficiencia de los empleados. Expresa que de otra parte, el Director Regional del I.C.B.F dio como razón de su "insubsistencia el hecho de que devengaba una prima de antigüedad demasiado alta, sobrepasando el sueldo de un Director Regional." EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Fiscal Quinta del Consejo de Estado expresa que debe revocarse el fallo y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda por estimar que el nominador en apariencia se ajustó a las normas superiores pues obró "con motivos distintos de aquellos para los cuales le fue otorgado el poder discrecional", ya que el derecho de la actora a percibir su prima de antigüedad se debió a sus servicios prestados a la administración.

Para resolver se considera: 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo recurrido expresa que en la demanda no se invocaron las normas que regían la función pública en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por lo tanto se deberá examinar este aspecto, con el objeto de concluir sobre la aptitud de la demanda, por ser esta una jurisdicción rogada. 2) Examinada la demanda y su adición se observa que efectivamente en ella no se invocaron los Decretos 694 de 1.975 y 1468 de 1.979, estatutos reguladores de la función pública del personal de empleados públicos que labora en el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., como establecimiento público adscrito al Ministerio de Salud. 3) Los hechos expuestos en el libelo demandatorio por parte del actor no encuentran apoyo en ninguna disposición de los Decretos 694 de 1.975 y 1468 de 1.979 que es en donde están reguladas las causales de retiro del servicio de los funcionarios del Sistema Nacional de Salud, como la declaratoria de insubsistencia, que es la invocada como causal impropiamente utilizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para lograr su retiro del servicio público. 4) En innumerables fallos esta Sala ha dicho que esta jurisdicción es rogada y no oficiosa, y por lo tanto no puede el juzgador pronunciarse sobre cuestiones que concretamente no le han sido sometidas a su consideración en la demanda, como sería el pronunciamiento sobre la violación de normas legales distintas a las relatadas en el libelo. Este criterio ya imperaba en esta Corporación cuando se introdujo la demanda en el año de 1.984, y fue así como mediante sentencia del 27 de enero de 1.983, Sección Primera, con ponencia, del DR. ROBERTO SUÁREZ FRANCO, expediente 3726, se dijo: "No debe olvidarse que esta jurisdicción es rogada y no oficiosa, motivo por el cual no le es dable al juzgador pronunciarse sobre cuestiones que concretamente no le han sido sometidas a su consideración en la demanda, como sería el pronunciarse sobre la violación de normas legales distintas a las relatadas en el libelo." (se subraya)

  1. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en reciente fallo de 14 de abril de 1.993, expediente No. 5304, actor ALFONSO BLUM ARANGO.

Por lo tanto se concluye que la demanda no contiene los presupuestos necesarios para su prosperidad, en cuanto no citó las normas de la función pública del Sistema Nacional de Salud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y oído el concepto Fiscal,

FALLA: CONFIRMAR EL FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 1.990, JUICIO NO. 9652

MEDIANTE EL CUAL DENEGÓ LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA EN EL

PROCESO PROMOVIDO POR AMPARO LOZANO DE ESCOBAR.

En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

ÁLVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DÉ ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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