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CE-SEC2-EXP1993-N5139

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5139
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PROCESO DISCIPLINARIO / TESTIMONIO - Valor Probatorio De conformidad con el inciso 2º del artículo 18 de la ley 13 de 1984, no se requiere prueba plena de la responsabilidad del inculpado para que proceda sanción disciplinaria, sino, una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el acusado es responsable de la falta imputada, pruebas que obran en la investigación administrativa y no fueron desvirtuadas del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993) Radicación número: 5139

Actor: RAUL ERNESTO SOLARTE RUANO Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODDAZZI Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 11 de mayo de 1990, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso promovido por Raúl Ernesto Solarte Ruano contra el Instituto

Geográfico Agustín Coddazzi.

ANTECEDENTES: El accionante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción denominada hoy de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal del conocimiento que hiciera las siguientes declaraciones y condenas: "1.- Es nula la resolución No. 184 de enero 26 de 1989 por medio de la cual el

Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi destituye a RAÚL ERNESTO SOLARTE RUANO del cargo de coordinador, código 5005-15, grado 15, con funciones de Jefe de la Oficina Delegada de Catastro de Ipiales de la Seccional de Catastro de Nariño." "2. -Es nula la resolución No. 381 de febrero 20 de 1989 por medio de la cual el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi confirma la resolución de destitución, No. 184. de enero 26 del mismo año, al decidir el recurso de reposición interpuesto por mi mandante." "3.- Condénase al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a reintegrar a RAÚL ERNESTO SOLARTE RUANO en el cargo de coordinador, código 5005-15, grado 15, con funciones de Jefe de la Oficina de Catastro de la ciudad de Ipiales, Seccional de Catastro de Nariño, y a pagar los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 24 de febrero de 1989 hasta que el reintegro se haga efectivo, con los reajustes e incrementos correspondientes." "4.- Declárase que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y, por lo tanto, el tiempo que transcurra entre el 24 de febrero de 1989 y el día del reintegro de RAÚL ERNESTO SOLARTE RUANO se considera de servicio para todos los efectos legales" (fl.2) El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que para que proceda una sanción disciplinaria, se requiere la plena prueba de la responsabilidad del inculpado y que en este caso la entidad demandada no pudo

demostrar que el investigado cometió la gravísima falta que se le imputó y que motivó su destitución del cargo que ejercía. Se basa en los testimonios recepcionados en el proceso, compartiendo el análisis que de ellos hizo la Fiscalía, para inferir que la prueba recaudada "desbarató por completo los pocos argumentos esgrimidos por los funcionarios administrativos en respaldo de la sanción impuesta”. Dice que Florentino Chenás cuyo testimonio fué el que sirvió de base para la imposición de la sanción, en el proceso afirmó que el accionante no cobró dinero alguno para adelantar la gestión y que de lo depuesto por los demás declarantes no surge prueba concreta de la falta imputable al inculpado, por lo cual los actos acusados adolecen de falsa motivación. (Fls.150-160) Por su parte, la entidad demandada interpuso recurso de apelación alegando que el a-quo apreció erróneamente las pruebas sometidas a su conocimiento y consideración y dejó de apreciar otras, violó el inciso 2º. del artículo 18 de la ley 13 de 1984 y violó los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el Decreto 2304 de 1989. Arguye que la sentencia no analizó los testimonios de Segundo Pérez Puetate, Flavio Malte Chenás y Jorge Yanascual ni la diligencia de reconocimiento realizada dentro de la investigación disciplinaria, ni el indicio grave, aceptado por el funcionario, de haber asistido a una reunión con los interesados en el trámite, procedimiento no autorizado por las normas

catastrales. Pide se analicen todos los testimonios y respecto a la declaración de Florentino Chenás, pone de presente la contradicción en que incurre frente a lo declarado ante la administración. Por otra parte alega que según el inciso 2º. del artículo 18 de la ley 13 de 1984, es suficiente para determinar la responsabilidad, una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o 'un indicio grave de esa responsabilidad y el a-quo exigió una prueba plena y completa; finalmente dice que el a-quo juzgó los actos demandados con nuevas pruebas que no se tuvieron en cuenta al expedir los actos, pues no se juzgó teniendo en cuenta la actividad preexistente a las resoluciones demandadas. (fls. 185-195) La Fiscalía Cuarta de la Corporación conceptúa que actuación disciplinaria atendió el debido proceso y el derecho de defensa, lo que permitió determinar la responsabilidad del inculpado pues no obstante no haber prueba directa de los hechos imputados, sí hay una serie de indicios entre ellos el de "presencia" en el predio motivo de la gestión, el de que era el empleado encargado de la tramitación y el haber sido reconocido por el quejoso como la persona para quien se pretendía recoger el dinero, que permiten inferir la responsabilidad del demandante; precisa que la ley 13 de 1985 sólo exige una declaración de testigos que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicio grave, lo que se evidencia en el sub judice. Pide se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. (fls 214-218) No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede

a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El Tribunal fundamentó su decisión de declarar la nulidad de los actos demandados, en que en su sentir no obra plena prueba de que el accionante hubiera cometido la falta que se le endilgó en el proceso disciplinario que culminó con su destitución o sea, la de "Constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero dinero o cualquiera otra utilidad indebidas, o solicitarlas" según el numeral 5º. del artículo 15 de la ley 13 de 1984. En primer término la Sala precisa que de conformidad con el inciso 2º del artículo 18 de la ley 13 de 1984, no se requiere prueba plena de la responsabilidad del inculpado para que proceda sanción disciplinaria, sino, una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el acusado es responsable de la falta imputada, pruebas que obran en la investigación administrativa y no fueron desvirtuadas del proceso. En efecto, Florentino Chenás bajo juramento declaró ante la administración que el accionante le dijo que para hacer el avalúo requerido por varios propietario de una finca, cobraba $8.000.oo por cada propietario que tuviera más de un hectárea y $3.000.oo a los que tenían menos y en diligencia de reconocimiento lo señaló como el que había cobrado (fl. 98 Y 96 antecedentes.). Este testimonio aun cuando no fué sostenido ante la jurisdicción, no pierde su valor, toda vez que no es creíble su versión de que fué la secretaria la que escribió tal afirmación como

"cuestión de ella" (fl. 125 Cuaderno ppal.) y además, porque son varios los testimonios que informan que Chenás recolectó el dinero para pagar al funcionario (fls. 120, 121 Y 122). . Por otra parte, el testimonio de Segundo Pérez Puetate, el quejoso ratificado dentro del proceso, da cuenta de que el señor Solarte Ruano aceptó el cobro del dinero al acceder a su petición de rebajar la cuota a quienes tuvieran menos de una hectárea (fls 113 ant. y 127 Cuaderno ppal.) Por último, el hecho que el mismo demandante acepta, de haber asistido a una reunión con los propietarios en el predio sometido a su gestión procedimiento inusual como lo anotó la administración, constituye como lo señalo el Ministerio Público un indicio grave de su interés ilegítimo en la gestión, cuya tramitación le correspondía. Finalmente la Sala advierte que en el proceso disciplinario se pudiera dar algunas deficiencias menores, pero al inculpado se le otorgó la garantía constitucional del derecho de defensa y del debido proceso, como lo considera el Tribunal. De manera que debe concluir la Sala que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos enjuiciados y, en tal virtud, habrá de revocarse el fallo apelado y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: REVOCASE La sentencia de once (11) de mayo de mil novecientos noventa (1.990) proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar DENIEGANSE las súplicas de la demanda, incoada por RAÚL ERNESTO

SOLARTE RUANO contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fué considerada y aprobada por la Sala en sesión del día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

JOAQUÍN BARRETO RUÍZ ÁLVARO LECOMPTE LUNA

(AUSENTE)

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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