CE-SEC2-EXP1993-N5143
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5143
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FONDO NACIONAL HOSPITALARIO / JUNTA ADMINISTRADORAFacultades Si bien el fondo Nacional Hospitalario no es una entidad descentralizada ni tiene personaría jurídica, cuenta con un sistema especial de administración previsto en la ley, el cual es diferente del de las dependencias del ministerio de Salud que dependen directamente del Ministro ya que conforme a lo normado en el Decreto 687 de 1967 la administración de dicho fondo compete conjuntamente al Ministro de Salud Pública y al Director del Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual para tales fines se dispuso la existencia de una Junta Administradora conformada por los citados funcionarios o sus delegados y por un representante del Presidente de la República. Se dispuso por acuerdo de la junta que ésta tendrá competencia para nombrar y remover personal De ahí que en principio, la ausencia de personería jurídica del Fondo no sea óbice para ejercer la facultad de nombrar y remover a los servidores del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D. C., enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5143
Actor: OLGA VICTORIA GONZALEZ CASTAÑEDA
Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL HOSPITALARIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 1990 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción Olga Victoria González Castañeda pidió al Tribunal anular el artículo noveno del Acuerdo número 069 de 22 de septiembre de 1982 de la junta administradora del Fondo Nacional Hospitalario por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como dibujante, código 4095, grado 06, a partir de la fecha antes señalada. Como consecuencia de esa nulidad solicitó el restablecimiento de su derecho consistente en el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, el pago de sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la separación del empleo hasta cuando se produzca su reincorporación al servicio y el cómputo del tiempo no servido como realmente trabajado para efectos prestacionales. El argumento central de la impugnación descansa en la incompetencia de la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario para removerlo de su empleo, pues el Fondo carece de personaría jurídica y es tan sólo una dependencia interna del Ministerio de Salud y, consecuencialmente, la facultad de declarar insubsistente su nombramiento está atribuida al Presidente de la República o por delegación de éste al Ministro de Salud, pero con carácter de tal, no como Presidente de la mencionada junta. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó las súplicas de la demanda acogiendo en su integridad el concepto de la Fiscalía Séptima de esa Corporación. Señala el a quo que por mandato del Decreto número 687 de 1967 la administración del Fondo Nacional Hospitalario corresponde conjuntamente al Ministerio de Salud Pública y al Instituto de Seguros Sociales, lo cual se reitera en
el artículo 31 del Decreto 1935 de 1973; que si bien el artículo 38 del Decreto 121 de 1976 determina que la administración del Fondo Nacional Hospitalario corresponde al Ministro de Salud, ese estatuto concreta el sentido del vocablo administración al indicar que hace referencia a la ordenación del gasto con cargo a sus recursos y a la celebración de contratos y que entre las funciones que la Junta Administradora del Fondo, según el artículo 82 del Acuerdo número 03 de 1976, está la de nombrar, promover y remover a propuesta del director ejecutivo el personal del Fondo. Indica, igualmente, el fallador de primera instancia que el Ministro de Salud carece de la facultad de nombrar y remover al personal del Fondo y que la potestad de administrar conjuntamente al Fondo conlleva la facultad de designar empleados y removerlos, por lo que el acto acusado no viola el ordinal 5º del artículo 120 de la anterior Constitución, pues según él, el Presidente de la República tiene la competencia general de nombramiento por exclusión, es decir, cuando no se haya previsto que los nombramientos correspondan a otros funcionarios o corporaciones según la constitución o la ley. Precisa el Tribunal que el Fondo Nacional Hospitalario no hace parte de las dependencias internas del Ministerio de Salud, que conforme al Decreto 121 de 1976 y el organigrama de éste, "el Fondo Nacional Hospitalario no está incluido dentro de las dependencias que conforman la propia planta del Ministerio, y que dependan inmediatamente del Secretario General del Ministerio, y mediatamente del Ministro. Tiene sólo una línea de dependencia, y ésa es inmediata con el
Ministro. Pero ello no hace que la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario pueda considerarse una planta o dependencia interna del Ministerio..." (fl. 169 cdno. ppl.). Finalmente el a quo enfatiza en que si el demandante sostiene que su desvinculación por acto de la Junta Administradora del Fondo es ilegal por carecer de competencia, sería ilegal también su designación hecha por la misma junta, razón para desoír sus peticiones, dado el aforismo jurídico de que "las cosas se deshacen como se hacen", porque lo indicado entonces era remover a quien había sido nombrado ilegalmente por dicha junta. EL RECURSO Al sustentar el recurso la parte demandante insiste en aseverar que la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario no tiene competencia legal para nombrar y remover empleados, que fue la misma junta, creada por disposición contractual, la que se atribuyó la potestad nominadora y de remoción mediante los acuerdos números 028 de 1968 y 03 de 1976; que los funcionarios del Fondo son de nombramiento y remoción del Presidente de la República o del Ministro de Salud en caso de existir delegación; que es absolutamente falso que tales empleados no pertenezcan a la planta de personal del Ministerio de Salud y que es absurdo desestimar que la ilegalidad que puede afectar también a los actos de nombramiento, autorice para sanear en forma igualmente ilegal la situación removiendo a los nombrados. La situación de empleado del Fondo Nacional Hospitalario es de carácter individual y no podría ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito de los afectados." (fl. 175 cdno.ppl.)
EL CONCEPTO FISCAL La doctora Fiscal Quinta de la Corporación opina que como el Fondo Nacional Hospitalario no puede ser tenido como una entidad que goce de personalidad en derecho, por cuanto de acuerdo con la preceptiva jurídica que, lo regula "es sólo una dependencia del Ministerio de Salud, y sus empleos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder público, son provistos, por mandato del Decreto 1153 de 1978, por el respectivo Ministro", debe concluirse que su junta administradora "carecía de aptitud constitucional y legal para remover empleados a su servicio". Sin embargo, impetra la confirmación del fallo apelado en virtud de que la actora no puede reclamar el restablecimiento de un derecho que nunca tuvo, toda vez que la Junta Administradora carecía también de aptitud para nombrarla y por ende no está legitimada para protestar por la pérdida de la investidura de empleados del Fondo "ya que en ningún momento adquirió relativo derecho a permanecer irregularmente investido." (fl. 192) Surtido el trámite del recurso y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: El cuestionamiento de la juridicidad del acto acusado se fundamenta en la ausencia de facultad de la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario para disponer la remoción del actor, por cuanto dicho Fondo es una dependencia del Ministerio de Salud, sin personería jurídica y cuyo personal forma parte de la planta del citado Ministerio, consiguientemente y habida consideración que la ley no le ha otorgado a la junta administradora la atribución de nombrar y remover
personal, ésta compete al Presidente de la República o al Ministro por delegación. Esta Corporación en diferentes fallos ha sostenido que si bien el Fondo Nacional Hospitalario no es una entidad descentralizada ni tiene personaría jurídica, cuenta con un sistema especial de administración previsto en la ley, el cual es diferente del de las dependencias del Ministerio de Salud que dependen directamente del Ministro, ya que conforme a lo normado en el Decreto 687 de 967 la administración de dicho Fondo compete conjuntamente al Ministro de Salud Pública y al Director del Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual para tales fines se dispuso la existencia de una Junta Administradora conformada por los citados funcionarios o sus delegados y por un representante del Presidente de la República. En virtud del sistema de administración compartida establecido en el Decreto 687 de 1967, que no ha sido derogado por disposiciones posteriores, toda vez que el Decreto 121 de 1976 sólo atribuyó al Ministro de Salud aspectos específicos de la administración del Fondo como la ordenación del gasto y la celebración de contratos y dijo que seguiría funcionando conforme a lo estatuido en el Decreto 687 de 1967 y las normas que lo adicionan o modifican, se dispuso por acuerdo de la Junta que ésta tendrá competencia para nombrar y remover personal. De ahí que en principio, la ausencia de personaría jurídica del Fondo no sea óbice para ejercer la facultad de nombrar y remover a los servidores del mismo. En ejercicio de esa potestad fue nombrada la actora como dibujante código 4095, grado 06, cargo del cual fue declarada insubsistente por medio del acto enjuiciado el que se apoya en lo dispuesto en el literal f) del artículo 8º del Acuerdo número
03 de 1976 (fl. 84 vto.), norma cuya inaplicabilidad a través de la excepción de inconstitucionalidad no fue propuesta en el libelo, lo que hace imposible el análisis de su juridicidad y por continuar gozando de la presunción de legalidad, constituye soporte válido de la remoción de la accionante. Por tal razón, en sentencia fechada el 10 de septiembre de 1991, expediente número 4141 actor Jaime Moncayo Arenas, teniendo en cuenta que, al igual que en el sub lite, para la fecha en que se expidió el acuerdo enjuiciado se hallaba vigente el Acuerdo número 03 de 1976, el que señalaba como función de la Junta Administradora del Fondo la de "nombrar, promover y remover a propuesta del Director Ejecutivo, el personal del Fondo, la Sala precisó: "no es posible discutir la competencia de la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario para declarar insubsistente el nombramiento del actor, mientras el Acuerdo 003 de 1976 no sea anulado o derogado." Por último, cabe anotar como también se hizo en aquella oportunidad “que la tesis del apelante conduciría como lo advirtió el Tribunal, a la incompetencia de la Junta Administradora para hacer nombramientos. Y siendo ello así, en nada aprovecharía el señor Jaime Moncayo Arenas la anulación de la declaratoria de insubsistencia, dado que ningún restablecimiento del derecho sería posible porque de un nombramiento ¡legal no se derivan derechos legítimos. Además, la tesis de la revocación directa de los actos administrativos invocada por el recurrente no es de recibo en este caso". De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de dos (2) de marzo de mil novecientos noventa (1990) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por Olga Victoria González Castañeda con el fin de obtener la nulidad del artículo 9º del Acuerdo número 069 de 22 de septiembre de 1982, de la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).