CE-SEC2-EXP1993-N5146
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5146
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
JEFE SECCIONAL DE SALUD - Facultades / PERSONAL - Nombramiento / PERSONAL - Destitucion El artículo 5º. literal j) del Decreto Extraordinario 0350 de 1975, asigna al Jefe del Servicio Seccional de Salud la función de "Nombrar el personal de la Sede del Servicio de acuerdo con el estatuto de personal de Salud". Por su parte el Decreto Reglamentario 1478 de 1979 en su artículo 11 dispone que: "La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento corresponde a la autoridad nominadora". Lo anterior significa que sí la facultad nominadora del Jefe del Servicio Seccional de Salud, se la da la ley, ésta no puede limitarse ni condicionarse por un contrato interadministrativo que regule aspectos de administración de personal; hizo bien, por tanto, el Tribunal al inaplicar la restricción contractual que exigía para la insubsistencia el visto bueno del Gobernador y denegar la nulidad del acto acusado por la ausencia del visto bueno en mención. CARGO DE DIRECCION Y CONFIANZA / DESTITUCION - Procedencia / MOTIVACION POLITICA Aún aceptando como posible que sí se hubiese tenido en cuenta la filiación política en el nombramiento de la persona que reemplazó al demandante, como repetidamente lo ha dicho la Sala, tratándose de nombramientos de funcionarios que ocupen cargos que puedan considerarse de dirección y confianza, como el Jefe de División que desempeñaba el accionante, la motivación política no vicia de nulidad el acto como si lo haría respecto a los demás cargos de inferior jerarquía, porque el Director de la Entidad Administrativa requiere de
colaboradores comprometidos con sus ideas y programas, que le ayuden a sacar adelante una determinada política administrativa. De manera que llamar a colaborar con el servicio a personas de la misma filiación política del Director, prescindiendo de otros funcionarios de filiación distinta, no puede interpretarse como persecución partidista sino como el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción en cargos de dirección y confianza, y no implica per se desmejoramiento del servicio público, pues no puede afirmarse que el nuevo funcionario no sea igual o más eficiente que el reemplazado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5146
Actor: VICTOR JULIO CRUZ BUELVAS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DEPARTAMENTO DE SUCRE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 1990 pronunciada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso promovido por Víctor Julio Cruz Buelvas contra el Servicio Seccional de Salud de Sucre, la Junta de Salud del Departamento de Sucre, el Ministerio de Salud y el Departamento de Sucre.
El accionante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción denominada hoy de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal del conocimiento que hiciera las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare nula el Acta No. 04 de 1987 de fecha mayo 1 de
1987, en la cual consta la reunión efectuada por la Junta de Salud de Sucre, en lo referente al punto cuarto de proposiciones y varios donde se consigna la propuesta hecha por el doctor Francisco Nariño Imbeth Campo, sobre el relevo del doctor VICTOR J. CRUZ BUELVAS como jefe de la División Administrativa del Servicio Seccional de Salud de Sucre, y que se nombrara en su reemplazo a la economista Ruth Muñoz de Arenas".
SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución No. 0634 de mayo 11 de 1987 emanada del Servicio Seccional de Salud de Sucre, por medio del cual el Señor VICTOR J. CRUZ BUELVAS fue declarado insubsistente del cargo "Jefe de la División Administrativa" de la mencionada entidad".
TERCERA: Que se declare nula la Resolución No. 7230 de Junio 2 de 1987 emanada del Ministerio de Salud Pública, por medio de la cual se da el Visto Bueno en el despido del señor VICTOR J. CRUZ BUELVAS del Servicio Seccional de Salud de Sucre".
CUARTA: El servicio Seccional de Salud de Sucre reintegrará al actor VICTOR J.
CRUZ BUELVAS al cargo que venía desempeñando hasta el momento de la insubsistencia, o a otro de igual o superior categoría".
QUINTA: El Servicio Seccional de Salud de Sucre pagará al actor el total de los sueldos, prestaciones, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos, cesantías y demás emolumentos y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir
desde el día en que fue declarado insubsistente hasta cuando sea restablecido en el cargo".
SEXTA: Para efectos de liquidación, causación y pago de las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación laboral entre el actor y el Servicio Seccional de Salud de Sucre, se considerará que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante.
SEPTIMA: Costas en este proceso a cargo de los representantes legales del Servicio Seccional de Salud de Sucre y del Ministerio de Salud Pública, así como de los integrantes de la Junta de Salud del Departamento de Sucre". (fls. 2 - 3 oppal) ANTECEDENTES: El Tribunal en el fallo recurrido denegó las pretensiones de la demanda por considerar que: a) La persona designada en reemplazo del demandante cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 1577 de 1979. b) La facultad discrecional otorgada a la administración por la ley, sólo puede ser restringida por disposiciones de igual o superior jerarquía normativa y no mediante una “acta adicional" a un contrato, documento que posteriormente fue dejado sin efecto jurídico alguno, por ser violatorio de la ley. e) Una circular tampoco puede restringir la facultad discrecional de la administración, pues no es una norma de igual o superior jerarquía. d) La Resolución No - 7230 de junio 2 de 1987 del Ministerio de Salud aprobó la que dispuso la insubsistencia del actor, y el demandante desempeñaba un cargo de dirección y confianza, sin fuero de estabilidad. ni período fijo, o sea que era funcionario de libre nombramiento y
remoción, y su nombramiento podía, ser declarado insubsistente en cualquier momento; en cuanto al desvío de poder, por constituir la insubsistencia un acto complejo, se debió demostrar que todas las voluntades que contribuyeron a formar el acto incurrieron en desvío de poder por motivos políticos, lo que no aconteció; y por último, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que para destruir la presunción de legalidad del acto, se debe probar en forma inequívoca el hecho que motivó el desvió de poder, lo que no ocurrió en este proceso, en razón de que los testimonios trasladados narran hechos y circunstancias ajenas al proceso y, carecen de la fuerza necesaria para concluir con certeza que la administración hubiera obrado con fines distintos al buen servicio y por causas contrarias a la ley. (fls. 130 - 144 c. ppal) Inconforme el demandante con el fallo del Tribunal, interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, argumentando que el a quo no podía desconocer los efectos jurídicos del contrato de integración celebrado entre el Departamento de Sucre y el Ministerio de Salud mientras estuviera vigente el convenio, ni declararlo nulo por ser violatorio de la ley; manifiesta de otra parte, que con las pruebas aportadas al proceso se acreditó la persecución política y en consecuencia, la desviación de poder, que vicia el acto acusado. (fls. 146147 c. ppal) La Fiscalía Novena de la Corporación rindió su concepto adverso a las
pretensiones del actor. Expresó que el acta No. 4 de mayo 11 de 1987 no es un acto definitivo en cuanto no decide directa o indirectamente el fondo del asunto; la falta de requisitos de la reemplazante del actor no se da en el subirte: el Jefe del Servicio Seccional de Salud tiene entre sus funciones la de nombrar y remover el personal del mismo, de acuerdo con el artículo 111 del Decreto 694 de 1975 (sic) y el acta adicional al contrato de integración no podía desconocer una norma superior; la aprobación previa que echa de menos el demandante, se cumplió, porque la decisión del acto no se ejecutó mientras no hubo la aprobación del Ministerio de Salud, y finalmente con respecto a los móviles políticos, dijo que los actos demandados constituyen un acto complejo y si la intervención de dos o más órganos conforman una voluntad administrativa, se debió demostrar que todas la voluntades integrantes del acto, incurrieron en desvío de poder por motivos políticos, sin embargo, las declaraciones sólo se refieren a persecución política del Jefe del Servicio Seccional de Salud, por lo que no se evidencia el fin ¡lícito de la administración (fls. 162 - 173 c. ppal) No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La Sala precisa que en esta providencia, hará referencia exclusivamente a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante y no a aquellos aspectos analizados por el a quo en el fallo recurrido, que no fueron controvertidos en el
recurso propuesto. Respecto al primer motivo de inconformidad, o sea, la violación del contrato adicional celebrado entre el Departamento de Sucre y el Ministerio de Salud, en cuanto exigía para la validez de ciertos nombramientos y remociones el visto bueno del Gobernador del Departamento, la Sala puntualiza que la decisión del a quo no puede interpretarse como la declaratoria de nulidad de la mencionada ,'acta adicional", sino de su inaplicabilidad al caso controvertido por considerarla contraria a preceptos de orden superior, proceder que encuentra la Sala ajustado a derecho. En efecto, el artículo 5º., literal j) del Decreto Extraordinario 0350 de 1975, asigna al Jefe del Servicio Seccional de Salud la función de "Nombrar el personal de la Sede del Servicio de acuerdo con el estatuto de personal de Salud". Por su parte, el Decreto Reglamentario 1478 de 1979 en su artículo 111 dispone que: "La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento corresponde a la autoridad nominadora". Lo anterior significa que si la facultad nominadora del Jefe del Servicio Seccional de Salud, se la da la ley, ésta no puede limitarse ni condicionarse por un contrato interadministrativo que regule aspectos de administración personal; hizo bien, por tanto, el Tribunal al inaplicar la restricción contractual que exigía para la insubsistencia el visto bueno del Gobernador y denegar la nulidad del acto acusado por la ausencia del visto bueno en mención. Sobre el segundo motivo de inconformidad del recurrente, referente a que se probó en el proceso que los actos acusados obedecieron a una persecución política contra el partido conservador y por ello están viciados de nulidad por
desviación de poder, la Sala observa: Es cierto que obran en el expediente los testimonios rendidos en el proceso por MANUEL DAVID ARRIETA, ISMAEL GUERRA DE LA OSSA, VÍCTOR CAMILO ROMERO Y JAVIER SEGOVIA, así como declaraciones trasladadas que fueron legalmente producidas en otros procesos, que mencionan la persecución política alegada; sin embargo, como el mismo recurrente lo afirma, casi todos los declarantes son personas que fueron retiradas del servicio en las mismas condiciones y época que el actor y han servido de "testimonios rendidos en todos los procesos que enfrentó la seccional de salud de Sucre por los mismos motivos, bajo las mismas circunstancias (sic)", lo cual los sitúa como testigos sospechosos, por el natural interés que deben tener en las resultas del juicio. Los demás declarantes que no están dentro de estas circunstancias, como David Arrieta, Víctor Camilo Romero y Javier Segovia, se refieren al hecho en términos corno "supongo" (fl. 14) o no dan razón de su dicho, como quiera que simplemente afirman que se trató de cuestiones políticas, pero no dicen por qué tienen conocimiento de ello o si se trata de la sola inferencia que hacen del hecho de que el accionante, al igual que otros de los retirados, pertenece al partido conservador y fue reemplazado por un liberal, inferencia que para la Sala no constituye plena prueba de la persecución política alegada. Por otra parte, aún aceptando como posible que sí se hubiese tenido en cuenta la filiación política en el nombramiento de la persona que reemplazó al demandante, como repetidamente lo ha dicho la Sala, tratándose de nombramientos de
funcionarios que ocupen cargos que puedan considerarse de dirección y confianza, como el de Jefe de División que desempeñaba el accionante, la motivación política no vicia de nulidad el acto como si lo haría respecto a los demás cargos de inferior jerarquía, porque el Director de la Entidad Administrativa requiere de colaboradores comprometidos con sus ideas y programas, que le ayuden a sacar adelante una determinada política administrativa. De manera que llamar a colaborar con el servicio a personas de la misma filiación política del Director, prescindiendo de otros funcionarios de filiación distinta, no puede interpretarse como persecución parodista sino como el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción en cargos de dirección y confianza, y no implica per se desmejoramiento del servicio público, pues no puede afirmarse que el nuevo funcionario no sea igual o más eficiente que el reemplazado. Lo razonado es suficiente para determinar que en el sub - lite, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto acusado y en tal virtud, habrá de confirmarse el fallo apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 24 de Mayo de 1990 - proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en este proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día primero (1º.) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).