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CE-SEC2-EXP1993-N5162

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5162
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SINDICATO MIXTO - Improcedencia / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYImprocedencia / LEY EN EL TIEMPO Para la fecha en que fue dictada la resolución demandada, todavía no se había expedido la Ley 50 de 1990 que permite a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, compuestas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales para el cumplimiento de sus funciones actuarán teniendo en cuenta las limitaciones establecidas por la ley en cuanto al nexo jurídico existente de sus afiliados con la administración. Lo anterior quiere decir que para la fecha en que fue proferido el acto administrativo acusado y para el momento en que fue instaurada la demanda, estaba prohibido integrar organizaciones sindicales mixtas, por lo que éste infringe las disposiciones pertinentes del C. S. del T. vigentes para esa época, como los artículos 414 y 416, que establecían tal restricción.

NOTA DE RELATORIA: Reitera, además, la jurisprudencia sentada en sentencia de fecha 21 de mayo de 1990, Exp. 2096, Actor. Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, Ponente: Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker, sobre la improcedencia de constituir sindicatos mixtos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5162

Actor: HIMAT Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL El Instituto Colombiano de Hidrología, Metereología y Adecuación de TierrasHIMAT, mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad, solicita la declaración de nulidad de la resolución No. 004134 del 19 de octubre de 1989 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se aprueban las reformas estatutarias de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales del Instituto Colombiano de Hidrología, Metereología y Adecuación de Tierras "SINALTRAHIMAT" (folios 10 a

15). En la demanda se citan como normas violadas con el acto administrativo impugnado los artículos 2, 10, 12, 18,20 Y 44 de la Constitución Política anterior; 1,3,12,353,354,356,358,359,362,364,366,373,374,382,405,406,409,414,416,429 a 449 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 del decreto No. 3135 de 1968; 4 del decreto No. 2127 de 1945 y 4 del decreto 1045 de 1978 (folio 18 vuelto). . En el desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante manifiesta que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al dictar la resolución impugnada se excedió en sus funciones al impartir aprobación a las reformas estatutarias de la organización sindical de primer grado y de base llamada "SINALTRAHIMAT", que consistieron fundamentalmente en la integración del sindicato por trabajadores

oficiales y empleados públicos; que sobre el tópico se pronunció en forma adversa la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo de 21 de mayo de 1990, cuyo Consejero Ponente fue el Doctor Reynaldo Arciniegas B; que de manera acertada esta Corporación en sesión celebrada el 4 de mayo de 1990 declaró nula la resolución No. 02935 de 10 de septiembre de 1985 expedida por el referido ministerio y, . por ende, sin valor el reconocimiento de personería jurídica al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Zona Franca Industrial, y Comercial de Cartagena "SINTRASOFOICAR". (Folios 17 y 17 vuelto). La parte actora solicitó la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado (folios 18 y 18 vuelto), la cual fue negada, por las razones que aparecen expuestas en auto de 9 de abril de 1991 (folios 50 a 54). La doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado, en su concepto de fondo de 23 de septiembre de 1991 (folios 74 a 85), opina que no era dable jurídicamente en el caso sub-lite reconocer personaría jurídica al citado sindicato., razón por la cual se debe acceder a las pretensiones del escrito demandatorio. Señala la agencia del Ministerio Público que al momento de proferirse el acto acusado no se había dictado la ley 50 de 1990; que con antelación a la vigencia de esta estaba prohibida la creación de sindicatos mixtos, no solo desde el punto de vista legal sino que esta situación había sido objeto de varias providencias en

el mismo sentido; que el acto impugnado debe juzgarse a la luz de las disposiciones vigentes al momento de haberse expedido, lo cual significa que es nulo por haber infringido el articulo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no era posible crear en las entidades descentralizadas un sindicato mixto; que de conformidad con el referido artículo está claro que los sindicatos de empleados públicos son diferentes y se contraponen a los sindicatos de trabajadores oficiales; que implícitamente esta norma hace la separación entre estas dos clases de organizaciones sindicales, excluyendo de esta forma por lo menos en relación con los empleados públicos, la posibilidad de asociarse a sindicatos distintos a los de su propia naturaleza; que de otro lado, el articulo 416 ibídem recalca sobre la diferencia de los sindicatos, cerrando así la posibilidad de que estos puedan, estar integrados de manera indiscriminada por empleados públicos y trabajadores oficiales; que así las cosas, las disposiciones analizadas excluyen la viabilidad de crear sindicatos mixtos, conformados por aquellas modalidades de servidores del Estado. Agotado el trámite del proceso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como lo destaca la agencia del Ministerio Público, de la vigencia de la ley 50 de 28 de diciembre de 1990 estaba prohibida la creación de sindicatos mixtos, es decir, de trabajadores oficiales y empleados públicos, criterio también reiterado por la Sala entre otras providencias y en la sentencia de 21 de mayo de 1990

expediente No - 2096 Y única instancias actor: Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker. Ahora bien, para la fecha en que fue dictada la resolución No. 004134 de 19 de octubre de 1989 Por el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social todavía no se había expedido la citada ley 50 de 1990 que permite a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, compuestas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales para el cumplimiento de sus funciones actuarán teniendo en cuenta las limitaciones establecidas por la ley en cuanto a nexo jurídico existente de sus afiliados con la administración. Lo anterior quiere significar que para la fecha en que fue Proferido el acto administrativo acusado y para el momento en que fue instaurada la demanda, estaba prohibido integrar organizaciones sindicales mixtas, por lo que este infringe las disposiciones pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo vigentes para esa época, como los artículos 414 y 416 de dicho Código, que establecían tal restricción, como lo afirma acertadamente la doctora Fiscal Quinta del Consejo de Estado. En la aludida sentencia de 21 de mayo de 1990, dijo la Corporación: "Yendo al fondo del asunto, se advierte que los llamados "sindicatos mixtos", integrados por trabajadores oficiales y por empleados públicos, son formaciones grotescas que no pueden encajar en la ley, que tiene establecida una tajante diferencia entre los dos tipos de sindicatos, dada su naturaleza y sus funciones. Esa diferencia tiene una raíz profunda pues arranca de la iniciación misma de la

vinculación laboral, que en un caso es de carácter contractual y en el otro, de carácter legal y reglamentario o estatutario. Cierto es que el derecho de asociación está consagrado en la Carta para todos los trabajadores, pero no lo es menos que, en tratándose de sindicatos, su creación, organización reconocimiento de personaría, funcionamiento, etc. aparecen específicamente reglamentados en la ley.

Pues bien: si cuando el legislador no distingue, no le está permitido al intérprete distinguir, también es válido el postulado de que, sí el legislador distingue, no le es lícito al intérprete dejar de distinguir, confundiendo o mezclando lo que de suyo es diferente, homogéneo y simple y, sobretodo, autónomo.

Sin embargo, no solo por la diversidad de naturalezas y funciones no es posible que un sindicato esté integrado simultáneamente por trabajadores oficiales y empleados públicos, sino también porque el Estatuto legal que regula las relaciones colectivas de trabajo establece precisa y clara diferencia entre los sindicatos de trabajadores oficiales y los de empleados públicos, así: ..." Y más adelante se sostuvo en la citada providencia: En suma, resulta imperioso concluir que la acusación debe prosperar, porque en el acto enjuiciado se hizo caso omiso de la distinción legal entre empleados públicos y trabajadores oficiales, no obstante estar sujetos a régimen diferente que imposibilita que una organización sindical esté integrada por unos y otros para ejercer derechos que van por cauces separados. " Siendo aplicable en el caso sub-judice lo sostenido por la Sala en la comentada

sentencia, las súplicas impetradas en el libelo tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase la nulidad de la resolución No. 004134 de 19 de octubre de 1989 expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social "Por la cual aprueban las reformas estatutarias de una organización sindical, denominada SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES OFICIALES DE INSTITUTO COLOMBIANO DE

HIDROLOGÍA, METEREOLOGÍA ADECUACIÓN DE TIERRAS

"SINALTRAHIMAT”.

Cópiese, notifíquese y archívase el expediente. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 10 de junio de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

(AUSENTE)

ÁLVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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