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CE-SEC2-EXP1993-N5180

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5180
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CLUB MILITAR / SOCIO ACTIVO / SOCIO EFECTIVO - Requisitos Teniendo en cuenta que el actor era socio activo del Club Militar y fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por esa misma circunstancia perdió la calidad de socio activo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3ro. del Acuerdo 020 A de 1988, estatutos del Club Militar, aprobados mediante Decreto 639 de 1989. Retirado como socio activo del Club Militar, podía solicitar su ingreso a dicho club como "socio efectivo", demostrando el lleno de los requisitos estatutarios, tales como el de tiempo de servicio y el de otorgamiento de su asignación de retiro, entre otros. Como el actor se hallaba incurso en una causal de pérdida del derecho a ser socio activo, se concluye sin dudas que esta fue la razón de su separación del Club, pues el ingreso como socio efectivo no es automático, ya que él debe estar precedido de la solicitud de admisión y de la comprobación de los demás requisitos, conforme lo preceptúa el artículo 13 de los estatutos.

NOTA DE RELATORIA: Reitera, además, la jurisprudencia contenida en las sentencias de fechas 24 de febrero de 1989, Exp. 2813, Ponente: DR.

REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER y del 9 de noviembre de 1989, Exp. 1340, Ponente: ÁLVARO LECOMPTE LUNA, sobre la pérdida de la calidad de socio activo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5180

Actor: MIGUEL ANGEL BOHORQUEZ MALAGON Demandado: JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB MILITAR DE OFICIALES MIGUEL ÁNGEL BOHÓRQUEZ MALAGON solicita se declare la nulidad de las Actas Números 317 y 319 del 3 de enero y 7 de marzo de 1990, proferidas por la Junta Directiva del CLUB MILITAR DE OFICIALES en cuanto por medio de ellas fue separado como Socio Efectivo de dicha entidad.

Expresa el actor que en su calidad de Socio del Club Militar, la Junta Directiva acogió la solicitud que mediante Oficio No. 02999 del 5 de diciembre de 1989 le hiciera el Director General de la Policía Nacional "por la causal de retiro o por no cumplir los requisitos establecidos en el Articulo 4o., literal a) del Estatuto de Socios: "incluyendo en la relación al demandante, por voluntad del gobierno"." Agrega el actor que en estas condiciones se le aplicó una sanción grave que solamente procede por comisión de faltas graves cometidas dentro del club y para ello el Director General del Club debió efectuar las investigaciones necesarias y oírlo en descargos para tener un criterio sobre su conducta. El actor apoya sus solicitudes con base en la violación de la ley y la Constitución Nacional, transcribiendo jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. Aunque el Director General del Club Militar fue notificado de la demanda y dicho funcionario en el acto de notificación dijo conferir poder a un abogado, dicha

institución no se presentó al proceso. En el proceso de traslado para alegar de conclusión las partes no presentaron alegatos de conclusión. La Fiscal Quinta del Consejo de Estado estima que debe accederse a las súplicas de la demanda, por cuanto el actor desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. Dijo la Fiscalía lo siguiente: "... estima la Fiscalía, que estando acreditados los requisitos, no existe razón valedera para negar el derecho pedido, máxime si se tiene en cuenta que no se encuentra incurso en ninguna causal de retiro, pues del extracto de su hoja de vida se advierte que no le figura sanción disciplinaría." PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1) Los actos acusados están contenidos en las Actas 317 y 319 de 1990, en donde por la primera actuación administrativa y sin motivación en donde se exprese la causal de retiro alegada se retira como socio del Club al actor en los siguientes términos: "3o. Informe de Socios. I……………………………………………………………………………………………..... .

II. Separación Socios 1………………………………………………………………………………………………

2. Policía - Referencia oficio No. 02999 PN - DG - DIPON - PEROF - 109 del 5 de diciembre de 1989.

Mayor MIGUEL BOHORQUEZ MALAGON." Similar actitud adoptó el Club Militar al resolver el recurso de reposición en el Acto No. 319, pues dejó de fundamentar la decisión. 2) El oficio No. 02999 del 5 de diciembre de 1989 suscrito por el Director General del Club Militar, fundamenta la decisión con base en que unos socios se retiraron

del servicio, y otros no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 4o. literal a) del estatuto de socios. Textualmente dijo el oficio en su parte pertinente: "ASUNTO: Envío relación de oficiales retirados Al: Señor Brigadier General (r) Director General Club militar GN. “(…)” "2. Esta Dirección conceptúa que no deben continuar siendo socios de ese Centro Social, por la causal de retiro o por no cumplir el requisito establecido en el artículo 4o., literal a), del Estatuto de "(...)" MY. BOHORQUEZ MALAGON MIGUEL Voluntad Gobierno 281189 171118." (se subraya) 3) Teniendo en cuenta que el actor era socio activo del Club Militar y fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 28 de noviembre de 1989, mediante Decreto No. 2683 de 1989, se concluye que igualmente por esa misma circunstancia perdió la calidad de socio activo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 020 A de 1988, estatutos del Club Militar, aprobados mediante el Decreto 639 de 1989, y cuyo tenor expresa: "Artículo 3o. Socios Activos. Son activos: Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, hasta el término de los tres (3) meses de alta por retiro del servicio, cuando se haya reconocido este derecho". (se subraya) 4) Retirado como socio activo del Club Militar, podía solicitar su ingreso a dicho Club como "socio efectivo", demostrando el lleno de los requisitos estatutarios,

tales como el de tiempo de servicio y el de otorgamiento de su asignación de retiro, entre otros. 5) Como el actor se hallaba incurso en una causal de pérdida del derecho a ser socio activo, se concluye sin dudas que esta fue la razón de su separación del Club, pues el ingreso como socio efectivo no es automático, ya que él debe estar precedido de la solicitud de admisión y de la comprobación, de los demás requisitos, conforme lo preceptúa el artículo 13 de los estatutos. Dice esta disposición lo siguiente: "Artículo 13. Facultades de la Junta Directiva. Corresponde a la Junta Directiva del Club decidir sobre el ingreso de los socios en cualquiera de las categorías y aplicar las sanciones disciplinarías conforme al presente Estatuto." (Se subraya) 6) No puede entenderse que fuera retirado como socio efectivo pues, no hay prueba de que el demandante hubiera sido admitido en esta categoría. 7) Sobre el particular esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse mediante sentencias del 24 de febrero de 1989, exp. 2813 ponente Doctor Reynaldo Arciniegas y del 9 de noviembre de 1989, exp. 1340 ponente, Dr. Álvaro Lecompte Luna. La primera de ellas expresó lo siguiente: "En el caso sub - lite se tiene, y es admitido por el demandante, que fue retirado del servicio activo, a partir del 2 de diciembre de 1986 (Hecho No. 1 de la demanda). Luego, conforme a las previsiones del Estatuto en referencia no podía continuar como socio activo del Club Militar, previsiones que son las que justamente se toman en cuenta en los actos acusados. Tales actos no niegan al

actor el ingreso al Club Militar como socio efectivo; tomando en consideración la circunstancia de que ya no se encuentra en servicio activo, protocolizan la consecuencia que se deriva de este hecho; la pérdida de la calidad de socio activo, que es un fenómeno diferente. Por lo demás, en el Acta No. 28 1, que también se enjuicia, no consta cosa diferente de la ratificación o confirmación de la decisión inicial, recurrida en reposición. En tales condiciones, queda claro que el Club Militar de Oficiales excluyo al demandante como activo por la sola circunstancia, prevista en los Estatutos, de haber dejado de ser oficial en servicio activo lo cual ciertamente se ajusta a derecho. No es del caso, por lo tanto, de acceder a las súplicas de la demanda."(se subraya) La Segunda, expresó: "Está probado en autos que el actor ingresó al ejército el 5 de febrero de 1945 y que su retiro del servicio activo se produjo el 1 de febrero de 1964, previa continuidad de alta por tres meses en la Contaduría Principal del Comando del Ejército y que, por ende, tuvo la calidad de socio activo del Club Militar de Oficiales mientras estuvo en filas. Así mismo se halla acreditado que le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 225 de 1964 (fls. 29 y 30). De modo que al tenor de las normas que se citan y se comentan en el libelo, tendría derecho a ser admitido como socio efectivo del mencionado Club. Sin embargo, no se trata de una admisión automática una vez el oficial pase a

retiro, que implique para la Junta Directiva de la entidad demandada la expedición forzosa del acto administrativo que reconozca tal derecho. La condición de oficial en uso de buen retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, es requisito indispensable para ser admitido como socio efectivo de dicho establecimiento. Empero, no es el único, en virtud de que las normas otorgan al mencionado organismo la facultad de sopesar .otras circunstancias que gravitan en tomo a la admisión o inadmisión del socio efectivo; regladamente si, como lo ha expresado la Sala en casos similares al sub - lite, vale decir, la Junta Directiva debe indicar los motivos que la llevan a un pronunciamiento administrativo en uno u otro sentido." Por consiguiente, como los actos acusados expresan como causal de retiro para los socios activos del Club, la separación del servicio policial y este hecho quedó probado en el proceso y no se comprobó que el actor hubiera tenido la calidad de socio efectivo, se concluye que la Junta Directiva al separar al actor como socio activo de dicho Club obro conforme a derecho, y por lo tanto no están llamadas a prosperar súplicas de la demanda. Sin embargo si el actor reúne los requisitos para ser admitido como, socio efectivo, podrá presentar su solicitud ante la autoridad competente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en desacuerdo con el concepto del Ministerio Público, FALLA: DENIEGANSE las súplicas de la demanda promovida por MIGUEL ANGEL

BOHORQUEZ MALAGON contra el Club Militar. En firme la presente providencia, archívese el expediente. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

(AUSENTE)

ÁLVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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