CE-SEC2-EXP1993-N5247
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5247
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ABANDONO DEL CARGO Si el 15 de octubre de 1985 el empleado debía reasumir sus funciones y el 7 de noviembre siguiente aún no se había presentado a ejercer las funciones para las que había sido encargado a partir del mismo 15 de octubre, aparece evidente la ausencia del actor por más de tres días consecutivos y ceñida a la realidad la motivación del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Santa Fe de Bogotá, veintinueve (29) de junio mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5247
Actor: ARMANDO GUZMAN PENILLA Demandado: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de junio 13 de 1990 pronunciada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso promovido por Armando Guzmán Penilla contra la Caja
de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES: El accionante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción denominada hoy de nulidad y restablecimiento del derecho Prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al tribunal del conocimiento, lo siguiente: "1º) Es NULA la Resolución Nro. 215 de fecha 22 de noviembre de 1985, aprobada por el señor Gerente de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO mediante la cual se declaró la vacancia del cargo de Gerente regional
suroccidente a mí mandante Doctor ARMANDO GUZMAN PENILLA". "2o) LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, pagará al Doctor ARMANDO GUZMAN PENILLA, los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que fue declarado vacante de su cargo, hasta el día en que sea restablecido en dicho cargo o en otro de igual o superior categoría y sueldo, así como las primas y partidas suplementarias a que tenga derecho." "3o) Para efectos de las Prestaciones Sociales se entenderá que no ha habido solución de continuidad en las relaciones de servicio que unían al Doctor ARMANDO GUZMAN PENILLA, con la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO". "La sentencia deberá cumplirse dentro del término y en las condiciones señaladas en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo". (fl. 27) El Tribunal en el fallo recorrido considera que el acto acusado no se expidió con falsa motivación, toda vez que el accionante debió presentarse a laborar después de haber sido suspendido por 60 días calendario, el 15 de octubre de 1985, primer día hábil siguiente después de vencerse el término de suspensión y sin embargo, lo hizo el 16 del mismo mes y año a las 3.30 p.m.; anota igualmente el a-quo que para declarar la vacancia sólo basta establecer el hecho del abandono y que como al demandante le correspondía justificar su ausencia, y no lo hizo incurrió en abandono del cargo. En consecuencia no accedió a las súplicas de la demanda. (fls. 202 - 207) Al sustentar el recurso, el apelante insiste en la falsa motivación del acto acusado,
porque se afirma que el demandante no concurrió a trabajar los días 15, 16 y 17 del mes de octubre de 1985, cuando existen evidencias de que lo hizo el 16; dice que Si la motivación del acto es falsa y si esa situación táctica no tuvo existencia, tampoco puede aplicarse la tipicidad que del abandono del cargo trae el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, puesto que no hubo la ausencia durante tres (3) días a que se refiere el acto demandado. Dice que la Gerencia de la Caja por Resolución No. 192 de octubre 11 de 1985 había designado al accionante para desempeñar otro cargo en Bogotá, por lo que no se comprende que se le hubiera declarado el abandono del cargo que ocupaba con anterioridad, lo que demuestra el ánimo de perjudicar al demandante e indica un segundo error y una segunda falsa motivación. (fls. 209 - 216) La Fiscalía Quinta de la Corporación opina que, no es cierto que el demandante, sin justa causa, hubiera dejado de concurrir a su trabajo, los días 15, 16, 17 y subsiguientes del mes de octubre de 1985 a desempeñar el cargo respecto del cual se declaró su vacancia Y. Por lo tanto, pide se acceda a las súplicas de la demanda pero limitando el pago de sueldos y demás emolumentos hasta el 10 de diciembre de 1985 fecha en que se le destituyó del empleo (fls. 239 - 245) Agotado el trámite de ley y no observándose causal de nulidad procesal, se
procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de determinar si la Resolución No. 215 de noviembre 22 de 1985 expedida por el Gerente General de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por la cual se dispuso declarar la vacancia del cargo del Gerente Regional Sur Occidente que desempeñaba el accionante, se ajusta o no a las disposiciones legales v reglamentarias que regulan la materia. En la mencionada Resolución se señala en uno de sus considerandos que Armando Guzmán Penilla no concurrió al trabajo los días 15, 16, 17 y subsiguientes del mes de octubre de 1985". (fls. 4 y 59) Como fundamento legal, cita la Resolución el articulo 126 del Decreto 1950 de 1993 que dispone en su numeral 2o. que el abandono del cargo se Produce cuando el empleado sin justa causa, "deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos". Los anteriores son los motivos de hecho y sustento jurídico en que se fundamentó el acto demandado. Ahora bien, consta en el expediente que previa a la declaratoria de vacancia del cargo, el accionante había sido suspendido provisionalmente en su desempeño por treinta (30) días calendario, según Resolución No. 137 de agosto 12 de 1985, (fls 910) y por Resolución 170 de septiembre 10 de 1985 se prorrogó el término de suspensión por treinta (30) días calendario más (fls 62-63). La suspensión venció el 13 de octubre, o sea que el día 15 de octubre, día hábil siguiente, debía
el empleado reasumir sus funciones. También consta que por Resolución 192 de octubre 11 de 1985 y a partir del 15 de octubre, fue encargado el accionante para desempeñar las funciones de "Asistente de la Subgerencia de Crédito de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desvinculándose totalmente de las propias de su actual cargo" (fl. 69). De esta determinación fue enterado el 16 de octubre de 1985 a las 3 PM. según consta en el acta que obra a folios 17 y 18 y luego por correo certificado cuya constancia aparece a fls. 169 - 170. Por otra parte, a fl. 19 aparece copia de una comunicación remitida por el señor Guzmán Penilla al Subgerente Administrativo de la Caja, que da cuenta de que el 7 de noviembre de 1985, el actor no había asumido sus nuevas funciones e insistía en que se le permitiera ejercer la gerencia de la Zona sur occidente. Pues bien, si el 15 de octubre de 1985 el empleado debía reasumir sus funciones y el 17 de noviembre siguiente aún no se había presentado a ejercer las funciones para las que había sido encargado a partir del mismo 15 de octubre, aparece evidente la ausencia del actor por más de tres días consecutivos y ceñida a la realidad la motivación del acto acusado. El señor Guzmán Penilla no podía negarse sin justificación a asumir el encargo que le fue conferido y no justificó ni ante la administración ni ante la jurisdicción el no haberlo hecho. De otra parte, el encargo, aún con desvinculación de las funciones propias, no
constituye traslado como lo entendió la Fiscalía, de manera que pese a él, el señor Guzmán Penilla continuó siendo el titular del empleo de Gerente de la Regional Sur - Occidente y por ello la declaratoria de vacancia de este cargo no es en forma alguna irregular. Lo razonado permite ala Sala concluir que la Resolución 215 de noviembre 22 de 1985 no adolece de nulidad como lo estimó el Tribunal, en la sentencia que habrá de confirmarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de trece (13) de junio de mil novecientos noventa (1990) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso invocado por Armando Guzmán Penilla. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ
(AUSENTE)
ÁLVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria