CE-SEC2-EXP1993-N5248
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5248
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FUNCIONARIO DE CARRERA / ESCALAFON ADMINISTRATIVO /
NOMBRAMIENTO EN OTRO CARGO / RECLASIFICACION AUTOMATICA EN EL ESCALAFON - Inexistencia / JEFE DE DIVISION El artículo 47 del Decreto 2400 de 1968 indica claramente en qué casos se pierde la condición de funcionario de carrera, y ello solo ocurre por cesación definitiva en el ejercicio de las funciones, ocasionada por declaración de insubsistencia, renuncia regularmente aceptada, retiro con derecho a jubilación, invalidez absoluta y retiro forzoso por edad. No está contemplado en dicha artículo, ni en ninguna otra norma, la pérdida del escalafón por pasar a otro cargo, así sea éste de superior categoría a aquél en que el funcionario se hallaba escalafonado. Pero debe advertirse que las garantías propias de la carrera se mantienen, pero referidos a los términos exactos del escalafón. Por eso, el empleado, por ejemplo, podría ser devuelto a su cargo inicial sin que ello vulnere sus derechos, pues no existe, se ha precisado, reclasificación automática en el escalafón, como no existe tampoco inscripción automática en el mismo, es necesario obtenerlas por los medios legales. Para el momento en que fue promovido el demandante del cargo de Jefe de División (3 de Abril de 1987), tanto el cargo en el cual estaba escalafonado como éste, que pasó a ocupar como Encargado, pertenecían a los catalogados como la carrera administrativa, puesto que solamente con la promulgación de la Ley 61 de 1987 (30 de septiembre de 1987), vino a considerarse el de jefe de división como de libre nombramiento y remoción.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se reitera la sentencia del 23 de mayo
de 1991, Exp. 1748, Actor: LUIS SOTO ALDANA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5248
Actor: ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Demandado: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de julio de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso promovido por Armando Rodríguez Rodríguez, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 5801 de 10 de octubre de 1988, expedida por la Gerencia General del Instituto de Crédito Territorial, mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de jefe de división 2040 - 09 de la División Técnica adscrita a la Dirección Regional de Santander y se le restablezca en su derecho, ordenando su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento de su remoción, y el pago de los salarios, primas legales y extralegales, reajustes salariales y demás derechos sociales, que haya dejado de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que sea reintegrado al servicio.
Como disposiciones transgredidas por el acto acusado, el demandante cita los Artículos 16, 20 y 30 de la Constitución Política de 1886, 26 del Decreto 2400 de
1968, 107 del Decreto 1950 de 1973, 12 inciso 26 de Decreto 1577 de 1979, la ley 19 de 1958 y del Decreto 3074 de 1968, destacando el concepto de violación que se incurrió en desviación de poder, por cuanto fue desvinculado del Instituto por motivos ajenos del buen servicio, sin tener en cuenta que había ingresado a la entidad demandada con el lleno de los requisitos que su cargo exigía, " y que estando en ejercicio del empleo fue inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa, Nivel Profesional 2040 Grado 14, lo que sumado a la intachable conducta observada y a la experiencia profesional, ameritaba su permanencia en el cargo." (folio 31). LA SENTENCIA El tribunal del conocimiento denegó las súplicas de la demanda, al considerar que el actor, por no ocupar en el momento en que se produjo su retiro del servicio, el cargo en el cual de hallaba escalafonado en la carrera administrativa, carecía del fuero de estabilidad que éste otorga, por tanto, su nombramiento podía ser declarado insubsistente, en virtud del poder discrecional que otorga la ley a una determinada autoridad, " que deja libre al agente o funcionario nominador para escoger el sentido en el cual ejercerá su competencia".(folio 92) EL RECURSO Al sustentarlo el actor crítica al fallador por haber fundamentado su decisión en el salvamento de voto de dos consejeros, en un proceso en que, la mayoría de los integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado, sostuvieron que, el hecho de que un funcionario inscrito en carrera administrativa en un determinado cargo
pase a otro, no implica la pérdida de los privilegios que tal inscripción confiere, y continúa gozando de todos los derechos inherentes a la carrera, entre los cuales, se encuentra el de estabilidad.
Y agrega el censor: "Pero una cosa es, no compartir un criterio, por no considerarlo acertado y, otra, bien distinta, que ese salvamento destruya, deje sin valor la doctrina y la jurisprudencia, tomadas como derrotero en una sentencia que prevaleció y prevalece sobre el salvamento de voto". (folio 102).
Insiste en sostener que de acuerdo con la sentencia de Sala Plena de Consejo de Estado de 8 de Julio de 1988, cuyos postulados no comparte el tribunal, porque se identifica con los argumentos expuestos por los consejeros que salvaron su voto, los funcionarios tienen derecho a que el nominador respete la estabilidad en el empleo, que les otorga el estar válidamente escalafonado en la carrera administrativa, porque se trata de una prerrogativa adquirida con justo título, que no se les puede vulnerar, y que el cargo en el que se encontraba laborando, es de aquellos que la ley clasifica como de carrera administrativa y, no, como de libre nombramiento y remoción, como se desprende de los Decretos - 2400 de 1968, y de 1950 de 1973. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Doctora Fiscal Quinto de la Corporación, opina que la sentencia debe confirmarse, no por las razones expuestas en ella, ya que son contrarias a los planteamientos de la Sala Plena del Consejo de Estado vertidos en la sentencia mencionada, sino por que la fotocopia de la resolución mediante la cual el
Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió al actor en la carrera, allegada al proceso, carece de autenticidad y por ende, de valor probatorio. Era carga procesal de la parte actora, afirma la Agencia Fiscal, "Demostrar adecuadamente el supuesto de hecho alegado, no lo hizo, pues el documento con el que pretendía acreditar el status de escalafonado carece de autenticidad, al no haber sido autorizado por notario o por el funcionario público en cuya oficina reposa el original". (folio 115). Cumplido el trámite del recurso y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Pretende el actor que se declare nula la Resolución N° 5801 de 10 de octubre de 1988, de la Gerencia General del Instituto de Crédito Territorial - INSCREDIAL - , por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de División 2040 - 09 de la División Técnica, adscrita a la Dirección de la Regional Santander, por lo que solicita, en consecuencia, el restablecimiento del derecho. Atendiendo los planteamientos en que el demandante basa la impugnación del acto de insubsistencia y de la sentencia apelada, procede definir si la inscripción en carrera administrativa en un cargo distinto del que ocupaba el funcionario en el momento de su remoción, le otorga fuero de relativa estabilidad en el servicio oficial. Ciertamente sobre el particular, ésta Corporación, y especialmente, la Sección Segunda, ha proferido decisiones en uno y otro sentido, esto es, ha sostenido que
los derechos inherentes a la carrera administrativa no se pierden por el hecho de pasar a otro cargo y, en consecuencia el empleado continúa gozando de los privilegios propios de la carrera, entre los cuales está el de estabilidad, pero también se ha dicho, que si un funcionario de carrera toma posesión de un empleo sin haber cumplido el debido proceso de selección, o de un cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual no fue comisionado, pierde sus derechos de carrera. Sin embargo, sea ésta la oportunidad para definir que, en verdad, en aquellos casos en que las situaciones ocurrieron antes de estar en vigencia la Ley 61 de 1987, como en el sub - lite, pues el actor fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa como Profesional Universitario 3020 - Grado 04, el 26 de septiembre de 1985 y fue ascendido al de Jefe de División 2040 - 14 de la División Técnica adscrita a la Dirección de la Regional Santander, mediante Resolución N° 1761 de 31 de marzo de 1987, la tesis que tiene mayor fundamentación jurídica es la expuesta primeramente, por cuanto, como bien lo anotó la Sala Plena en sentencia fecha el 8 de julio de 1988, expediente N° S - 031, actor: Hernando Medina Avila, (el artículo 47 del Decreto 2400 de 1968) constituye su soporte legal, ya que indica claramente en qué casos se pierde la condición de funcionario de carrera, y ello sólo ocurre por cesación definitiva en el ejercicio de las funciones, ocasionada por declaración de insubsistencia, renuncia regularmente aceptada, retiro con derecho a jubilación, invalidez absoluta y retiro forzoso por
edad. No está contemplado en dicho artículo, ni en ninguna otra norma, la pérdida del escalafón por pasar a otro cargo, así sea éste de superior categoría a aquel en que el funcionario se hallaba escalafonado. Pero debe advertirse que las garantías propias de la carrera se mantienen, pero referidos a los términos exactos del escalafón. Por eso, el empleado, por ejemplo, podría ser devuelto a su cargo inicial sin que ello vulnere sus derechos, pues no existe, se ha precisado, reclasificación automática en el escalafón, como no existe tampoco inscripción automática en el mismo; es necesario obtenerlas por los medios legales. En el sub examine, ya se advirtió que los autos permiten concluir que el actor se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa, en el cargo de Profesional Universitario 3020 - 04, lo cual se infiere no sólo de la fotocopia de la resolución del Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante la cual se produjo la respectiva inscripción, que efectivamente, como lo anota la colaboradora Fiscal carece de autenticidad, sino porque el apoderado del Instituto demandado, así lo reconoció en el escrito de contestación de la demanda. Igualmente se observa que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, no se produjo por rendimiento deficiente, de acuerdo con tres calificaciones de servicios sucesivos hechas con intervalos no inferiores a un mes art. 240 - literal d), Decreto 1950 de 1973). De otra parte, observa la Sala que para el momento en que fue promovido el demandante al cargo de Jefe de División (3 de abril de 1987), tanto el cargo en el
cual estaba escalafonado como éste, que pasó a ocupar como encargado, pertenecían a los catalogados como de Carrera Administrativa, puesto que solamente con la promulgación de la Ley 61 de 1987 (30 de diciembre de 1987), vino a considerarse el de Jefe de División como de libre nombramiento y remoción. De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que el señor Armando Rodríguez Rodríguez fue separado del servicio ilegalmente y su reintegro debe ordenarse al cargo en el cual estaba escalafonado, pues ninguna norma obliga a mantenerlo en otro diferente y respecto del cual no goza de garantía de relativa inamovilidad. No existe en este evento, fallo extrapetita al haber requerido al accionante su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y disponerse a aquel en que se hallaba escalafonado en carrera, por cuanto, como ya lo ha definido la Corporación, lo fundamental, es que el reintegro, ya está pedido. Por consiguiente, habrá de revocarse la sentencia apelada y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda, con la salvedad de que las condenas se impondrán a cargo del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE - , por virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 3ª de 1991, que reza: "A partir de la vigencia de la presente ley el Instituto de Crédito Territorial ICT - se denominará Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaINURBE - . Para todos los efectos legales las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto de Crédito Territorial, con anterioridad a la vigencia de
la presente ley, se entenderán realizadas a nombre del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE - . El Instituto mantendrá su naturaleza de establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico". (Se subraya). Aunque el Consejero Ponente en este asunto no comparte la tesis mayoritaria de la Sala en cuanto a la orden de que de las condenas se descuenten las sumas que hayan recibido el demandante del tesoro Público por servicios laborales a otras Entidades Oficiales en el lapso al cual se refieren las mismas, porque aquéllas tienen el carácter de indemnización por los perjuicios que generan la ilegalidad en que incurrió la Administración y no el de una asignación en los términos de los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la de 1991, por respeto a esa mayoría se incluirá en la parte resolutiva sin salvar su voto sobre el particular en cuanto en los demás aspectos su pensamiento coincide plenamente con el de los demás Magistrados de la Sección. En consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
1. Revócase la sentencia del seis (6) de Julio de mil novecientos noventa (1 990), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el presente proceso.
2. Declárase la nulidad de la Resolución N° 5801 de 10 de octubre de 1988 de la
Gerencia General del Instituto de Crédito Territorial, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en el cargo de Jefe de División 2040 - 09 de la División Técnica, adscrita a la Dirección de la Regional Santander.
3. En consecuencia y, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído, ordénase al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE - , reintegrar al señor Rodríguez Rodríguez al cargo de Profesional Universitario 3020 - 04 en la Regional de Santander y cancelarle los sueldos, primas legales y extralegales, reajustes salariales y prestaciones sociales correspondientes al cargo últimamente mencionado, desde la fecha en que se produjo su separación del servicio hasta aquella en que sea integrado al mismo.
4. De las sumas que se deben cancelar al mencionado señor por los anteriores conceptos, se descontarán aquéllas que hubiese recibido durante el lapso anotado del Tesoro Público, de conformidad con lo estatuido en el artículo 128 de la Constitución Política de 199 l.
5. Declárase que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor Rodríguez Rodríguez.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 5 de agosto de 1993.
DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ
ACLARA VOTO SALVA VOTO
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
ACLARA VOTO
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA
EMPLEADO DE CARRERA / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION / ESTABILIDAD - Improcedencia El empleado público vinculado a carrera administrativa que aceptase y se posesionase en un cargo que no fuera de carrera o que siéndolo, no llegase a él mediante los procedimientos señalados por la ley para el ascenso, perdía su fuero de estabilidad y, por lo tanto, se transformaba en un empleado oficial de libre remoción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
ACLARACION DE VOTO DEL DR. ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5248
Actor: ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Demandado: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL
El suscrito venía sosteniendo que el empleado público vinculado a carrera administrativa que aceptase y se posesionase en un cargo que no fuera de carrera o que siéndolo, no llegase a él mediante los procedimientos señalados por la ley para el ascenso, perdía su fuero de estabilidad y, por lo tanto, se transformaba en un empleado oficial de libre remoción. En otras palabras, no comulgaba con la tesis central sostenida en las consideraciones del fallo en comento, consistente que, si ello sucede, conserva su estabilidad relativa respecto
al cargo en el cual se halla escalafonado y, por lo tanto, a ese cargo debe disponerse el reintegro a manera de restablecimiento del derecho. Sin embargo, dado que la Sala Plena ha acogido esta doctrina e igualmente la mayoría de la Sección Segunda así lo ha aceptado, en aras de la necesidad de que exista una jurisprudencia uniforme al respecto, la acata y la admite, votando así favorablemente la decisión de autos. Con todo respeto,
ALVARO LECOMPTE LUNA
FUNCIONARIO DE CARRERA / NOMBRAMIENTO EN OTRO EMPLEO
ESTABILIDAD - Inexistencia El accionante perdió los beneficios de la carrera al aceptar su primera “promoción" al margen de la ley y, por ende, no procedía la nulidad del acto administrativo demandado, debiendo ser confirmada la sentencia del Tribunal, que denegó las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
ACLARACION DE VOTO DEL DR. JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá., D.C., Agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5248
Actor: ARMANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Demandado: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Con el mayor respeto por la opinión de los demás miembros de la Sala, consigno a continuación las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada en el presente proceso.
Para el efecto, reproduzco el criterio de la Sala consignado en un caso semejante
en sentencia del 23 de mayo de 1991, Expediente N° 1748, Actor: Luis Soto Aldana, en los siguientes términos: “Sabido es, que son tres los soportes sobre los cuales están estructurados los sistemas de la carrera administrativa, judicial y militar que consagra nuestro ordenamiento constitucional, a saber: el ingreso y el ascenso por méritos y la estabilidad, condicionada a la eficiencia y buena conducta del funcionario. Soportes, predicables en cualquiera de las tres aludidas carreras, así en un momento dado tengan características u orientaciones técnicas propias. Así por ejemplo, hay sistemas de carrera estructurados con cierta elasticidad que le permiten al empleado desempeñarse en las más disímiles tareas en la respectiva organización, sin que ello afecte su condición de empleado escalafonado, como acontece con la carrera militar en la que la persona indistintamente se puede desempeñar en el frente de batalla, o en las unidades de apoyo administrativo, o en labores relacionadas con la defensa nacional diferentes a las anteriores, sin que el paso de una actividad a otra tenga incidencia alguna en sus derechos frente a la carrera. Tal es el caso también, de algunos sistemas especiales de carrera administrativa como la docente o la diplomática y consular. En todos ellos se es capitán, mayor o coronel, docente grado 7, grado 9 o grado 10, segundo secretario, primer secretario o consejero, con prescindencia de las funciones o actividades que se estén desempeñando en un momento determinado; se es capitán, docente o consejero, no importa las funciones, el lugar o dependencia donde se labore. Son éstos, los llamados estatutos de la carrera. personales, que
le permiten moverse al empleado a todo lo largo y ancho de la organización, llevando consigo el grado o nivel alcanzado dentro de la organización. De otra parte, existen los estatutos de carrera referidos al cargo, que se caracterizan por ser mucho más rígidos y referidos a la organización o estructura jerárquica y funcional de la entidad donde se labora, en los que la calidad de funcionario de carrera se predica únicamente respecto al empleo al cual ha accedido el funcionario conforme a las normas de la carrera. Tal el caso de] sistema de la carrera administrativa general (regulada por el D.L. 2400 de 1968) o de la carrera judicial, por ejemplo, en los que la persona está escalafonada en un empleo determinado, sin que le sea dado desempeñar funciones o destinos diferentes, salvo que sea transitoriamente y previo el cumplimiento de los trámites exigidos para el efecto, so pena de perder su calidad - de funcionario o empleado de carrera. En estos sistemas de carrera, se está escalafonado en el empleo de Secretaria, o Profesional Universitario de tal dependencia, o en el de Juez Civil Municipal o de Magistrado - del Tribunal equis, sin que pueda legalmente desempeñar con carácter indefinido un empleo diferente; pues se pertenece a la carrera, mientras se está desempeñando el empleo en el cual está escalafonado y sólo puede desvincularse de él, transitoriamente, previa licencia, comisión o encargo que le haya sido conferido para desempeñar durante algún tiempo otro empleo". …….. "Para la Sala no pasa desapercibido el artículo 47 del tantas veces citado Decreto
2400, según el cual " el empleado inscrito en el escalafón que cese en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de las causas establecidas en el Artículo 25 perderá su condición de funcionario de carrera" y, que dentro de dichas causas no se encuentra expresamente la de aceptar y tomar posesión de un empleo superior sin haber superado satisfactoriamente el concurso respectivo. A su juicio, tal enumeración no es taxativa; pues si así fuera ella considerada, habría que admitir que la administración y el empleado de carrera podrían hacer caso omiso de los requisitos y procedimientos señalados por la ley para ascender dentro de la carrera, haciendo así nugatorio el principio del mérito, pilar fundamental de ella. Y es que siendo la regulación de la carrera un estatuto legal armónico, que presupone que sus normas son atendidas debidamente y que la provisión de los empleos se hace en un todo de acuerdo con sus preceptos, era innecesario, dentro de la concepción inicial del estatuto, que la normatividad previera expresamente como causal de la pérdida de los derechos, los movimientos de personal efectuados al margen del ordenamiento jurídico. Nótese que el artículo 25, establece las causases de retiro del servicio y que frente a ellas, es apenas obvio que se produzca la pérdida de los derechos de carrera en la forma que lo preceptúa el artículo 47; y es obvio igualmente, que el estatuto en su concepción inicial presuponga, románticamente si se quiere, que el ingreso, permanencia y promoción de los empleados de carrera siempre se haga en un todo conforme a derecho. De ahí, que no haya previsto expresamente que su incumplimiento se
traduzca en la pérdida de la carrera, pues además, no debe olvidarse que lo que ha nacido al margen de la ley, no puede generar derechos. Sin embargo, la experiencia demostró que tal suposición era ajena a la realidad; pues por múltiples factores que han entrabado el pleno funcionamiento de la carrera administrativa en el país y, que no es del caso analizar en esta oportunidad, se concluyó que era de inusual frecuencia acudir al mecanismo de las "promociones", sin concurso, para favorecer al recomendado o al amigo, llevándose por delante no sólo la filosofía sino el ordenamiento legal que tutela el sistema del mérito dentro de la administración pública. Fue por esta realidad, que el legislador se vio precisado a consagrar ya en forma expresa en la Ley 61 de 1987, norma que no es aplicable al caso sub judice, que "Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera. Por las razones anotadas la Sala encuentra que la declaración de insubsistencia del nombramiento del cargo de Jefe de División de que fue objeto el actor, fue ajustada a derecho, pues no estaba amparada por fuero alguno de estabilidad". Ahora bien, el actor fue empleado del entonces Instituto de Crédito Territorial, vale decir que el régimen de carrera a él aplicable es el general, contenido en el Decreto Extraordinario 2400 de 1968, con las modificaciones que le fueron introducidas por el 3074 del mismo ano, reglamentados por el decreto 1950 de
1973. Estos estatutos contienen un régimen de carrera administrativa referido al empleo, por lo cual es indispensable recordar cuál fue la trayectoria del actor desde su ingreso hasta su separación del servicio, para determinar sus derechos frente a dicha cartera. Recordemos, que en el mes de septiembre de 1985 fue
escalafonado en la carrera en el empleo de Profesional Universitario 3020Grado 04; que en el mismo año (octubre 1°), fue "promovido" al empleo de Profesional Universitario 3020 - 06, cargo del cual fue nuevamente "ascendido", esta vez al empleo de Jefe de División 204014, según resolución 1761 de marzo 31 de 1987 (fls. 11, 22 y 45), del cual fue declarado insubsistente por el acto administrativo demandado. Sobre estas "promociones" o "ascensos" debe anotarse, que fueron unas designaciones que la autoridad nominadora hizo sin que hubieran sido Precedidas de los correspondientes concursos que, como se ha expresado, son un imperativo legal para ascender dentro de la carrera administrativa. Igualmente, no debe perderse de vista que tales nombramientos podían ser o no aceptados por el actor, sin que de la negativa pudiera derivarse su desvinculación laboral, porque en tal evento hubiera continuado vinculado al empleo de Profesional Universitario 3020 - 04, sin mengua alguna de sus derechos de carrera. Nótese que este evento es totalmente diferente del que se presenta con ocasión de las incorporaciones que se producen por la adopción de una nueva planta de personal, en el que los empleos son suprimidos y sus titulares quedan
retirados del servicio por decisión unilateral de la administración; en este caso, si el empleado no acepta el empleo que se le ofrece, continúa desvinculado. Por el contrario, en el sub - lite el actor no hubiera perdido su empleo, pues simplemente habría permanecido como Profesional Universitario, no se habría beneficiado de los "ascensos", y hubiera conservado su status de carrera. Si lo anterior es así, como a mi juicio lo es, el accionante perdió los beneficios de la carrera al aceptar su primera "promoción" al margen de la ley y, por ende, no procedía la nulidad del acto administrativo demandado, debiendo ser confirmada la sentencia del Tribunal, que denegó las súplicas de la demanda.