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CE-SEC2-EXP1993-N5279

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5279
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SINDICATO / JUNTA DIRECTIVA - Inscripcion / ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TEORIA DE LOS FINES Y MODALIDADES El ejercicio de las acciones contencioso administrativas no es arbitrario ni caprichoso, sino que en cada caso debe hacerse uso de la acción que la ley determina, ya que dichas acciones tienen sus propias características y persiguen fines específicos. Se cuestiona el acto de inscripción de la Junta Directiva de la organización sindical, elegida según la demanda con desconocimiento del derecho de las minorías, es decir vulnerando derechos particulares de afiliados que no hacen parte del grupo mayoritario que impuso la elección, se trata por tanto de una acción interpuesta en defensa de derechos particulares que de conformidad con la teoría de los motivos y finalidades corresponde a la acción subjetiva de nulidad y restablecimiento del derecho, no a la objetiva de simple nulidad, y por ello debe incoarse dentro del término previsto por la ley so pena de su caducidad. ACTO DE INSCRIPCION / NOTIFICACION / CADUCIDAD La notificación se entiende efectuada con el acto de inscripción, es decir, en este asunto, en la fecha en que fue proferido el auto acusado, el 11 de mayo de 1989, por ser un acto que se encuentra regido por el artículo 44 del C.C.A., que a la letra dice: "No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación". Ordenada, pues, la inscripción de la Junta Directiva Nacional el 11 de mayo de

1989 y presentado el escrito demandatorio ante el Consejo de Estado el 4 de septiembre de 1990, es necesario concluir que el libelo fue instaurado ante esta Corporación de manera extemporánea, circunstancia que impide que la jurisdicción Contencioso Administrativa pueda avocar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, dando lugar, por ende, a una decisión inhibitoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5279

Actor: HELMER DE JESUS BETANCOURTH Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Helmer De Jesús Betancourth y Silvio Giraldo Sánchez, actuando en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, presentaron demanda ante esta Corporación solicitando la declaración de nulidad del auto No. 196 del 11 de mayo de 19.89 emanado de la Inspección Novena Colectivos de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca Sección Relaciones Colectivas, mediante el cual se ordena la inscripción por conducto de la Sección de Archivo Especializado de la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus Filiales elegida en asamblea nacional de delegados llevada a cabo el día 30 dé marzo de 1989 en la ciudad de Cali (folio 21 cdno. ppal.).

Como hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones (folios 21 a 23 ibídem), manifiestan que la referida organización sindical es de primer grado y de base de ámbito nacional, con personaría jurídica y cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá; que el sindicato tiene como máxima autoridad estatutaria a la asamblea nacional de delegados integrada por el Presidente, Fiscal, Directivo Nacional o tercer delegado perteneciente a cada una de las respectivas seccionales, la cual dentro de sus atribuciones elige una Junta Directiva Nacional integrada por 20 miembros para un período de tres años; que en la ciudad de Cali el día 30 de marzo de 1989 en sesión de la asamblea nacional de delegados, el sindicato y sus filiales ejecutó el acto de elección de su Junta Directiva Nacional para un período estatutario de tres años; que el acto de elección aludido se realizó en forma nominal, es decir, eligiendo uno a uno, integrante por integrante, hasta constituir la totalidad de los 20 miembros de la mencionada junta; que dicha manera como los signatarios de la asamblea orientaron la elección procedió no obstante que con antelación algunos de los delegados habían debatido que para efectos de la elección de las Juntas Directivas Sindicales necesariamente debía aplicarse el sistema del cuociente electoral, a través de la inscripción de planchas que garantizaran la representación de las minorías, a pesar dé que los estatutos sindicales establecieran cosa distinta sobre el tópico; que como las inquietudes expuestas por algunos de los delegados formuladas al respecto no fueron

atendidas por parte de los directores del debate, el delegado Henry Loaiza se vio obligado a dejar una constancia; que la documental a que hace referencia el artículo 11 del decreto reglamentario 1469 de 1978 fue presentada por la organización sindical y sus filiales ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca el día 6 de abril de 1989, para fines de la inscripción de la Junta Directiva Nacional elegida; que habiendo correspondido por reparto el estudio de los documentos pertinentes para efectos de la inscripción a la Inspectora Novena Colectivos, no obstante la palmaria irregularidad jurídica que en ellos se establece, de manera inaudita se procedió a ordenar la inscripción; que habiéndose hecho la petición de votación secreta para definir la propuesta sobre aplicación del cuociente electoral, como se afirma en el hecho de la demanda, el Presidente de la asamblea nacional de delegados no la decretó, motivo por el cual el propio acto de elección de la Junta Directiva Nacional está viciado de nulidad. Como disposiciones violadas el libelo cita los artículos 12, 353, 391 y 392 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 ordinal a) del decreto 1469 de 1978; 84 del C.C.A. (folio 23 ibídem). Al exponer el concepto de la violación los demandantes, con relación a la decisión de fondo (folios 28 a 31 ibídem), afirman que como bien se desprende del contenido del acta de elección, sin el más mínimo riesgo de equivocación, el estamento directivo nacional había sido elegido en forma nominal, en contravía de expreso mandato legal; que no es de recibo jurídico la interpretación acomodaticia

del convenio No. 87 de la OIT aprobado por la ley 26 de 1976, en el sentido de que las organizaciones de trabajadores son absolutamente autónomas para redactar sus estatuto y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus voceros, el de organizar su administración y sus actividades, y el de formular sus programas de acción, de tal manera que les sea lícito rebasar el ordenamiento jurídico existente en nuestro país; que los principios consignados en el citado convenio, deben sujetarse a los términos establecidos Por la Constitución y las leyes; que si a un sistema de elección de Juntas Directivas Sindicales arbitrario, únicamente con la argumentación de que hace parte de normatividad estatutaria, se le da vía libre, se estaría con ello invirtiendo la jerarquía normativa de nuestro sistema de derecho en materia grave; sí el estatuto sindical contempla un sistema de elección a todas luces ¡legal, se presume entonces su inexistencia, para darle vía al imperio de la ley; que el sistema de elección aplicado en este caso está inocultablemente dirigido a perpetuar en los cargos de significación a ciertos dirigentes sindicales, todo ello con menoscabo de inalienables derechos que asisten a los sindicalizados en general y a los que afortunadamente protege nuestro sistema de derecho ton el sistema del cuociente electoral; que en conclusión, el funcionario del trabajo hace caso omiso de las irregularidades sometidas a su estudio, como requisito para que se procediera a la inscripción de rigor, por lo que el acto administrativo enjuiciado está viciado de nulidad y que

además lo es por la causal de falsa motivación; que el evento de la elección que protocoliza el acto impugnado, además está viciado de nulidad, ya que no se atendió lo solicitado por los delegados Bernardo Grajales y Henry Loaiza; que el presente contencioso popular de nulidad conlleva el propósito de tutelar el orden jurídico y la legalidad. Se pidió asimismo en el escrito introductorio la suspensión provisional del acto acusado (folios 28 y 29 ibídem), la cual fue denegada mediante auto del 19 de diciembre de 1990 (folio 38 a 42 ibídem), por las razones allí consignadas. La doctora Fiscal, Quinto del Consejo de Estado, en su concepto de fondo (folios 62 a 72 ibídem), opina que en el caso sub - examine está demostrado que la elección de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. - y sus Filiales no fue hecha por listas o planchas, sino en forma unipersonal por los asistentes, de candidatos presentados para cada cargo a proveer en el mismo momento de la votación, infringiéndose así el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo; que así las cosas, en este asunto se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, por lo que resulta viable su anulación. Surtido el trámite de rigor y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se procede a resolver previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub - lite la legalidad del auto No. 196 del 11

de mayo de 1989 dictado por la Inspectora Novena Colectivos de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca (folio 1 cdno. ppal.), mediante el cual se ordena la inscripción por conducto de la Sección de Archivo Especializado de la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus Filiales, elegida en asamblea nacional de delegados efectuada el día 30 de marzo de 1989 por un período de tres años. Como lo ha expresado el Consejo de Estado en otras oportunidades, el ejercicio de las acciones contencioso administrativas no es arbitrario ni caprichoso, sino que en cada caso debe hacerse uso de la acción que la ley determina, ya que dichas acciones tienen sus propias características y persiguen fines específicos. El artículo 85 del C.C.A. establece la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tiene sus rasgos propios que la diferencian de la simple nulidad regulada en el artículo 84 ibídem. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se caracteriza fundamentalmente porque tiene como objetivo el restablecimiento del derecho desconocido por el acto administrativo enjuiciado. Existe un interés particular que debe tutelar la acción para subsanar el perjuicio causado por el acto administrativo particular que infringe una disposición superior protectora de un derecho subjetivo; mientras que la acción de nulidad tiene por finalidad única, la protección del orden jurídico en general y pretende mantener el imperio de la legalidad objetiva, impersonal y abstracta. En esta acción no puede haber un

interés individual y subjetivo como sucede con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso que ocupa a la Sala, se cuestiona el acto de inscripción de la Junta Directiva de la organización sindical, elegida según la demanda con desconocimiento del derecho de las minorías, es decir vulnerando derechos particulares de afiliados que no hacen parte del grupo mayoritario que impuso la elección, se trata por tanto de una acción interpuesta en defensa de derechos particulares que de conformidad con la teoría de los motivo s y finalidades corresponde a la acción subjetiva de nulidad y restablecimiento del derecho, no a la objetiva de simple nulidad, y por ello debe incoarse dentro del término previsto por la ley so pena de su caducidad. En el caso sub - judice, a folio 1 del cuaderno principal aparece copia tomada de su original del auto enjuiciado en el que se ordena la inscripción de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus Filiales que tiene fecha de 11 de mayo de 1989. Y a folio 2 ibídem aparece una constancia suscrita por la Inspectora Novena de Trabajo Sección Relaciones Colectivas en la que se destaca que el día 6 de abril del referido año y bajo el número 08308 la citada organización sindical presentó la documentación pertinente para efectos de la inscripción ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Junta Directiva Nacional elegida en asamblea nacional de delegados el 30 de marzo de 1989 y que cumplidos los trámites de rigor, se dictó el referido auto, el cual no está sometido a ninguna clase de notificación, sino que

simplemente se envía copia del mismo a la Sección de Archivo Especializado de Relaciones Colectivas, de ese Ministerio para la correspondiente inscripción. Precisa la Sala que la notificación se entiende efectuada con el acto de inscripción, es decir, en este asunto, en la fecha en que fue proferido el auto el 11 de mayo de 1989, por ser un acto que se encuentra regido por el artículo 44 del C.C.A., que a la letra dice: "No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación." Ordenada, pues, la inscripción de la Junta Directiva Nacional el 11 de Mayo de 1989 y presentado el escrito demandatorio ante el Consejo de Estado el 4 de septiembre de 199 (folios 32 vuelto y 33 ibídem), es necesario concluir que el libelo fue instaurado ante esta Corporación de manera extemporánea, circunstancia que impide que la jurisdicción Contencioso Administrativa pueda avocar el estudio de fondo de dando lugar, por ende, a una decisión inhibitoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declarase inhibido para un pronunciamiento de fondo en el proceso instaurado por Hélmer de Jesús Betancur y Silvio Girado Sánchez contra el auto No. 196 del 11 de mayo de 1989 proferido por la Inspectora Novena Colectivos de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca,

Sección Relaciones Colectivas, mediante el cual se ordena la inscripción por conducto de la Sección de Archivo Especializado de la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus Filiales, elegida en asamblea nacional de delegados efectuada el día 30 de marzo en la ciudad de Cali. Cópiese, notifíquese y archívese. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE

CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

ALVARO LECOMPTE LUNA ARTURO LIZCANO BLANCO

CONJUEZ

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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