CE-SEC2-EXP1993-N5283
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5283
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO – Estabilidad / ESCALAFON DOCENTE / FALSA MOTIVACION El decreto 80 de 1980 (Por el cual se organiza el Sistema de Educación Postsecundaria), dispuso en su articulo 109, en relación con el derecho de los docentes de tiempo completo y tiempo parcial escalafonados a permanecer en el cargo que: “La calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro años calendario”. Como la demandante demostró estar amparada por esta garantía de estabilidad es evidente que el acto acusado adolece de falsa motivación y está afectado por abuso o desviación de poder.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5283
Actor: GRACIELA FONTALVO HERRERA Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de Bolívar el 8 de junio de 1990, mediante la cual accedió a la peticiones de la demanda instaurada por la Señora Graciela Montalvo Herrera contra la Universidad de
Cartagena.
LA DEMANDA: En el libelo correspondiente (Fls. 2-7), pidió la actora que se declarara la nulidad de la Resolución No. 02 del 14 de enero de 1983, dictada por la Rectoría
de la Universidad de Cartagena, en cuanto la desvinculó irregularmente del servicio, y como consecuencia de ello, que se la reintegre a su empleo con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre las fechas de su retiro y la del reintegro, como también la declaración de que no hay solución de continuidad por virtud de ese lapso. Los hechos en que se fundamentan estas pretensiones consisten en que la demandante venía desempeñándose como Profesora Asociada de tiempo completo por más de once (11) años, con un rendimiento académico satisfactorio y un excelente comportamiento y cooperación en todas sus actividades, por manera que incluso fue distinguida con el cargo de Decana de la Facultad de Trabajo Social. El rector del establecimiento universitario expidió el acto de remoción, sustentándolo en la circunstancia de que la actora tenía más de veinte (20) años de servicios y cincuenta de edad, por lo cual ordenó que la Caja de Previsión le reconociera su pensión jubilatoria, previo el cumplimiento de algunos requisitos. La señora Fontalvo Herrera interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto acusado, los que no fueron resueltos por la Universidad de Cartagena.- En el escrito respectivo (Fls. 10-12), la recurrente adujo que en su calidad de docente tenía derecho a no ser retirada mientras no llegara a la edad de retiro forzoso; dio igual manera, que su remoción no obedecía a necesidades del servicio, sino que era la culminación de una larga serie de actos vejatorios en su contra; Y finalmente, que las hipótesis contempladas en un Acuerdo del
Consejo Superior, que al parecer le sirvió de apoyo a la Relatoría, no le eran aplicables.
POSICIÓN DE LA DEMANDADA: La Universidad de Cartagena designó apoderado judicial, y por su conducto contestó la demanda, propuso excepciones y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
LA SENTENCIA APELADA: El a-quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y accedió a los pedimentos de la actora: (Fls. 218-232). Para resolver favorablemente el Tribunal se apoyó en que el acto de remoción estaba afincado en el Acuerdo No. 21 de 1981, del Consejo Superior de la Universidad, mediante el cual se ordenó remitir una Circular, lo cual se hizo el 3 de febrero de 1982-, "suscrita por el Jefe de Personal, dirigida a los empleados de esa entidad que reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicio para tener derecho a la jubilación, haciéndoles saber que tenían un término de seis (6) meses para obtener su pensión." (Fl. 229).
Ocurrió, sin embargo, que para la fecha en que .se remitió la circular la demandante no reunía los requisitos para pensionarse, y posteriormente, se le aplicó lo dispuesto en dicho acuerdo, con violación de lo dispuesto en el mismo.
EL RECURSO: En el memorial de sustentación del recurso (Fls. 259-270), la parte demandada insistió en las excepciones propuestas y planteó que la actora tenía la calidad de empleada de libre nombramiento y remoción al momento de ser desvinculado, por lo cual el acto acusado se ajustó a derecho.
EL CONCEPTO FISCAL:
La Fiscal Quinto de la Corporación conceptuó favorablemente a la confirmación del fallo impugnado (Fls. 274-279), porque en su sentir el acto acusado adolece de falsa motivación. . Se deja constancia de que la ponencia presentada por el Consejero doctor Álvaro Lecompte Luna fue negada por la Sala y en consecuencia, el expediente pasó al despacho del Consejero que le seguía en turno, para los fines consiguientes. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Es incuestionable que el motivo por el cual la Universidad de Cartagena retiró del servicio a la demandante fue el de tener derecho a la pensión de jubilación. La actora trabajó al servicio de la entidad demandada, "como Profesora Asociada con dedicación de tiempo completo en la Facultad de Trabajo Social" (Fl. 9); para el 30 de noviembre de 1982, fecha en la que fue expedida la constancia respectiva, llevaba más de diez (10) años en la Universidad de. Cartagena, como que había ingresado a la institución el 6 de julio de 1972. La Circular calendada el 13 de febrero de 1982 (Fl. 110) dice, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe: "El legislador colombiano consciente del esfuerzo y desgaste que representa, para el organismo del hombre, alcanzar las dos (2) condiciones requeridas para hacerse acreedor a la Pensión de Jubilación dispuso, en el artículo 120 del Decreto 1950 de 1973 aplicable por mandato del Decreto 20 de 1980 a los empleados de las Universidades, que: "El empleado que tenga derecho a pensión
de jubilación o llegue a la edad de retiro, está obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora, tan pronto cumpla los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta". (Subrayado en el texto). "El Honorable Consejo Superior de la Universidad, en cumplimiento de tales directrices 'legales y estatutarias, ha autorizado al Señor Rector para que. previa Comprobación de la existencia de las condiciones de tiempo e servicio y edad. haga saber a quienes tales condiciones llenen que deben ceder a obtener su Pensión de Jubilación, dentro de .los seis (6) meses siguientes ... ". (Se subraya). Para la fecha de dicha circular la demandante no reunía los requisitos mencionados, por cuanto aún no había cumplido la edad reglamentaria para jubilarse. El Acuerdo No. 21 del 23 de diciembre de 1981, que le sirvió de sustento, dice en su artículo 1. lo siguiente: "Autorízase al señor Rector de la Universidad de Cartagena, para que comunique directa y personalmente a todos y cada uno de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la institución que reunieren las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez, les notifique que a partir de la fecha de la comunicación tendrán un plazo de seis (6) meses para que gestionen y tramiten su pensión de jubilación o de vejez, y en caso que no lo hicieren dentro de éste término cesarán en sus funciones y serán retirados del servicio." "Si el reconocimiento se efectuare dentro del termino (sic) antes indicado se decretará el retiro y el empleo público o trabajador oficial cesará en sus funciones."
Empero, debe tenerse en cuenta que el Decreto 80 de 1980 (Por el cual se organiza el Sistema de Educación Post-Secundaria), dispuso en su artículo 109, en relación con el derecho de los docentes de tiempo completo y tiempo parcial escalafonados a permanecer en el cargo, que: "La Calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro años calendario." (Se subraya). Como la demandante demostró estar amparada por esta garantía de estabilidad es evidente que el acto acusado adolece de falsa motivación y está afectado por abuso o desviación de poder, por manera que habrá de confirmarse la sentencia del a-quo en cuanto declaró su nulidad, pero modificándola en el sentido de que se le deberán pagar los sueldos, primas y prestaciones sociales, junto con sus reajustes legales, dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y el 22 de enero de 1984, fecha en la cual terminaba el período de cuatro (4) añosa que tenía vocación de permanencia como Profesora Asociada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Decretó No. 80 de 1980, si se toma en consideración que este ordenamiento entró a regir a partir del 22 de enero de 1980. Aunque el Consejero Ponente en este asunto no comparte la tesis mayoritaria de la Sala en cuanto a la orden de que de las condenas se descuenten las sumas que haya recibido el demandarse del Tesoro Pública por servicios laborales a otras entidades oficiales en el lapso al cual se refieren las mismas, porque considera que aquéllas tienen el carácter de indemnización por
los perjuicios que genera la ilegalidad en que incurrió la administración y no el de una segunda asignación en los término de los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la de 1991, por respeta a esa mayoría la incluir en: la parte resolutiva sin salvar su voto sobre el particular, por cuanto en los demás aspectos su pensamiento coincide plenamente con el de los demás Magistrados de la Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Confírmense los ordinales 10., 20. Y 40. de la sentencia proferida el 8 de junio de 1990 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el juicio adelantado por Graciela Fontalvo Herrera contra la Resolución No. 002 del 14 de enero de 1983, expedida por el Rector de la Universidad de Cartagena. Segundo.- Modificase el ordinal 3, el cual quedará así: “Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del Derecho, la Universidad de Cartagena le pagará a Graciela Fontalvo Herrera los sueldos, primas y prestaciones sociales, con los reajustes a que haya lugar, dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta el 22 de enero de 1984, período durante el cual se entenderá que no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la misma.”. Tercero.- La universidad de Cartagena descontará las sumas que la demandante haya recibido en otras entidades oficiales durante ese mismo período, por los mismos conceptos, en cuanto sean incompatibles con dichas
condenas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 64 de la Constitución 1886 y 128 de la de 1991. Cuarto.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ
PRESIDENTE
ÁLVARO LECOMPTE LUNA CLARA FORERO DE CASTRO
(SALVO VOTO)
DOLLY PEDRAZA DE ARENA CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA
DEMANDA - Requisitos / DEMANDA - Improcedencia I FUNDAMENTO DE DERECHO Siendo la demanda el acto Inicial que pone en marcha un proceso, debe ella, especialmente en las acciones contenciosas en jurisdicción rogada, ajustarse estrictamente a los requisitos formales de que trata el arto 137 del C.C.A, como presupuesto básico para la prosperidad de la pretensión. Por otra parte, es facultad y también deber del juez Interpretar el libelo demandantorio, permitiéndose que a través de esa facultad, se puedan subsanar algunos defectos cometidos por falta de técnica Jurídica en la redacción de la demanda, siempre que pueda extraerse de su simple lectura, aquellos requisitos que, no obstante ser omitidos, puedan darse por satisfechos sin violentar las normas generales del proceso en sí considerado. Dispone además el juez, en su oportunidad, de la
prerrogativa de devolver la demanda para su corrección. Pero ese deber de Interpretar la demanda en la jurisdicción contencioso-administrativa;, que es de naturaleza rogada -no puede conducir a obviar requisitos. formales de la demanda de tal trascendencia, que lleven a la culminación del proceso en forma Irregular, al subsanar vicios que afecten la viabilidad de la acción. SI bien el fallo Inhibitorio no constituye Ideal ni regla de oro del juzgador ni es la razón de ser del servido público de la Justicia, no puede el fallador en aras de su defensa, pasar por alto sobre precisas definiciones procesales. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I CADUCIDAD Las acciones de índole administrativa que promuevan contenciones ante esta Jurisdicción especial, deben Interponerse dentro de los Plazos prefijados en las normas que regulan el modo de hacer efectivo el reconocimiento de los derechos vulnerados a un particular, por un determinado acto, hecho u omisión. Y debe ser reconocida y declarada por el Juez, cualquiera de las etapas del proceso, pues opera ipso iure. Los plazos son de cumplimiento riguroso y su inobservancia trae como consecuencia la caducidad de la acción. Notificada la resolución proferida por el rector de la Universidad el día 19 de enero del mismo año, el término para acudir a la Jurisdicción vencía en la misma fecha del mes de mayo y, por tanto, presentada la demanda el 24 de mayo, debe concluirse que la acción fue interpuesta por fuera del plazo legal, configurándose el fenómeno Jurídico de la caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5283
Actor: GRACIELA FONTALVO HERRERA Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Fue el suscrito el ponente en el proyecto de fallo que la distinguida mayoría de la Sala denegó. Sirvan hoy las consideraciones formuladas para esa oportunidad como salvamento de voto que. con todo respeto. sirvió de cordial disentimiento cuando fue acogida dicha providencia, así: 1.- Cree el suscrito conveniente. en primer termino, efectuar algunas precisiones sobre el requisito procesal de la demanda en forma, en virtud de la insistencia de la entidad apelante. sobre la procedencia de las excepciones propuestas desde la presentación misma del libelo y que no fueron atendidas por el Tribunal a-quo. Porque siendo la demanda el acto inicial que pone en marcha un proceso, debe ella, especialmente en las acciones contenciosas en jurisdicción rogada, ajustarse estrictamente a los requisitos formales de que trata el arto 137 del C.C.A., como presupuesto básico para la prosperidad de la pretensión. Por otra parte. es facultad y también deber del juez interpretar el libelo demandatorio, permitiéndose que a través de esa facultad, se puedan subsanar algunos defectos cometidos por falta de técnica jurídica en la redacción de la demanda, siempre que pueda extraerse de su simple lectura. aquellos requisitos
que, no obstante ser omitidos, puedan darse por satisfechos sin violentar las normas generales del proceso en sí considerado, Dispone además el juez. en su oportunidad, de la prerrogativa de devolver la demanda para su corrección. 2.- Pero ese deber de interpretar la demanda en la jurisdicción contenciosoadministrativa -que es de naturaleza rogadano puede conducir a obviar requisitos formales de la demanda de tal trascendencia, que lleven a la culminación del proceso en forma irregular, al subsanar vicios que afectan la viabilidad de la acción. Si bien el fallo inhibitorio no constituye ideal ni regla de oro del juzgador ni es la razón de ser del servicio público de la justicia, no puede el fallador, en aras, de su defensa, pasar por alto sobre precisas definiciones procesales. 3.- Ahora bien: en el sub - lile se observa que en la demanda no se cumplió con el requisito de designar a la parte demandada y su representante en este caso la Universidad de Cartagena y su rector, respectivamente, pero el Tribunal de primera instancia, al admitir la demanda, ordenó la notificación al aludido rector de la Universidad (fol:19) entendiendo cuál era Identidad demandada quién era su representante y ellos a su vez, comparecieron pidiendo pruebas contestando la demanda, por cuanto la entidad correspondiente tuvo todas las oportunidades procesales para ejercitar ampliamente su derecho de defensa. 4.- Sin embargo, no puede aplicarse el mismo criterio interpretativo respecto a la cita de las normas violadas y el concepto de la violación. La naturaleza rogada de la jurisdicción contencioso-administrativa, indica que en esta clase de
acciones, en las que se busca demostrar que cuando la administración profirió el acto acusado, incurrió en violación de las precisas normas legales citadas en la demanda, no puede el juez entrar a resolver de fondo, con base en normas que no han sido sometidas a su. análisis y. fundamentalmente, no pueden tenerse como punto de comparación para configurar la violación. disposiciones que no hayan sido expresamente citada!. en el libelo. 5.- En el presente caso, la accionante apoyó su pretensión en la cita Dr. normas que regulan aspectos laborales para los docentes del orden nacional y. por no estar ella bajo estos parámetros, no ha debido analizarse la legalidad del acto acusado, bajo estas perspectivas legales. en opinión del suscrito. Como lo anotó el Tribunal en su decisión "...Ias normas no aplicables (al caso) no pueden ser violadas por el acto acusado", No obstante, como también incluye en este capítulo los acuerdos Nos. 21 de 1981 y 75 de 1968, ambos expedidos por el Consejo Directivo de la Universidad de Cartagena, la confrontación para establecer la legalidad del acto sólo podría efectuarse contra los dos acuerdos. mencionados. 6.- En cuanto hace a la excepción por caducidad de la acción, afirma la entidad apelante -la Universidad de Cartagena-, que al tenor del "Estatuto Docente" que se encontraba vigente al momento de surtirse la actuación. el cual era diferente al arrimado al proceso, la licencia de Fontalvo Herrera, en el momento de la notificación de la Resolución No, 002 de 14 de enero de 1983, era una empleada de libre nombramiento y remoción y, por ende, dicho acto
administrativo no era susceptible de recursos en la vía gubernativa. Al comparar la fecha de la resolución acusada con la fecha de la presentación de la demanda el término para la interposición de la acción estaría caducado.
7. Al analizar cuál era el régimen aplicable a la demandante, cuando se produjo su desvinculación por pensión de jubilación, el suscrito encontró que no lo era el acuerdo 19 de 26 de julio de 1982, proferido por el Consejo Superior la Universidad, que cuando adoptó el régimen del personal docente institución, consagró en su arto 37 que los "profesores asociados", a los cuales pertenecía la actora, que se hallaren vinculados al escalafón docente, tendrían una estabilidad en sus cargos de cuatro años, por cuanto según anotación del secretario general al pie de página de su último folio, éste fue aprobado por decreto 700 de 8 de marzo de 1985 de la Presidencia de la República, fecha a partir de la cual empezó a regir. No era esta entonces, contrariamente a lo afirmado en la vista fiscal, la reglamentación vigente al momento de surtirse actuación.
Regían sí los artículos 37 y 38 del acuerdo 48 de 1973 del mismo Consejo Superior que sobre el aspecto de la estabilidad en los cargos de los docente establecía que los únicos profesores "inamovibles" eran los profesores titulares, siempre y cuando que no eran destituidos o se presentara la vacancia en el cargo. A contrario sensu ,los demás docentes, no titulares, como sería el caso de los asociados, eran de libre remoción del Consejo Directivo de la Universidad.
Aclarado que la licenciada Fontalvo no goza a en el momento de su desvinculación, de ningún fuero de estabilidad relativa, por ser de libre remoción no era obligatorio el agotamiento de la vía gubernativa a través de la interposición de recursos, hecho que se entiende cumplido con la expedición del acto, debiendo contarse el término para acudir a la jurisdicción, desde la notificación de este último. Esta fue la razón para que la entidad demandada no se pronunciará respecto a las manifestaciones hechas por la actora en el momento de la notificación del acto acusado. 8.- Las acciones de índole administrativa que promuevan contenciones ante esta jurisdicción especial, deben interponerse dentro de los plazos prefijados en las normas que regulan el modo de hacer efectivo el reconocimiento de los derechos vulnerados a un particular, por un determinado acto, hecho u omisión. y debe ser reconocida y declarada por el juez. cualquiera de las etapas del proceso, pues opera ipso iure. Los plazos son de cumplimiento riguroso y su inobservancia trae como consecuencia la caducidad de la acción. Se tiene entonces, en el presente caso, en criterio del suscrito, que notificada la resolución No. 022 de 14 de enero de 1983. proferida por el rector de la Universidad de Cartagena, el día 19 de enero del mismo año, el término para acudir a la jurisdicción vencía en la misma fecha del mes de mayo y, por tanto, presentada la demanda el 24 de mayo, debe concluirse que la acción fue interpuesta por fuera del plazo legal, configurándose el fenómeno jurídico de la
caducidad de la acción. 9.- Cree, pues. el suscrito que ha debido revocarse la sentencia de 8 junio de 1990, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar declarar la caducidad de la acción intentada, mediante apoderado, por la señora Graciela Fontalvo Herrera. Atentamente,