🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1993-N5296

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5296
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRASLADO - Objeto / SANCION - Inexistencia / INDICIOS La reglamentación del traslado en la función pública colombiana tiene como fundamento principal, lograr la adecuada prestación de los servicios administrativos, y por tal motivo cuando el artículo 30 del Decreto 1950 de 1973 prescribe que "el traslado se podrá hacer por necesidades del servicios no puede concluirse que éste sea un medio para sancionar a un empleado que haya incumplido con sus deberes, derechos y obligaciones, pues para estos casos existen los correctivos disciplinarios o de evaluación de los servicios prestados, si en este último caso se trata de un funcionario de carrera. La honestidad y la idoneidad de un funcionario no son criterios valoratorios que impidan la realización de un traslado. En sentido contrario, estas cualidades del funcionario pueden ser elementos que confirmen la necesidad de efectuar un traslado con el objeto. de suplir las necesidades del servicio público, donde éste se requiera. Cuando los indicios no son necesarios, sino contingentes, ellos apenas nos suministran una mera probabilidad, pero nunca un grado de absoluta certeza. De ahí que cuando un, hecho indicador o indiciario puede depender de varías causas, podemos señalar que se trata de un indicio leve o levísimo, como ocurre en el presente caso, y mediante el cual no se puede fundar una sentencia condenatoria por la infinidad de explicaciones que se pueden dar al hecho. EMPLEO DE CARRERA / TRASLADO / VACANTE / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD Las normas que regulan el régimen de traslado en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 son comunes tanto para los funcionarios, de carrera administrativa

como para los empleados de libre nombramiento y remoción, por tratarse de disposiciones sobre administración de personal y no de carrera administrativa. Producida la vacante en un empleo de carrera en virtud de que el titular fue trasladado, su reemplazo puede proveerse con otro empleado de carrera que ocupe un empleo similar o con quien ocupe un lugar dentro de los cinco primeros lugares de la lista de elegibles. Sin embargo, a falta de este instrumento administrativo y mientras se surte el concurso, es viable la designación de un funcionario en forma provisional. CARRERA ADMINISTRATIVA - Inscripcion / ESCALAFON / ESTABILIDAD El Decreto 583 de 1984 brindó a los empleados la posibilidad de que actualizaran su escalafón en casos como el que expresa el demandante, pero sabiendo acreditar previamente que reunía "los requisitos para desempeñar el empleo y obtener concepto favorable de la entidad sobre su conducta y eficiencia (Art. 3o.)" Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, dicho decreto por el solo hecho de su expedición no confería al empleado el derecho a la estabilidad en el cargo del cual fuera titular, hasta tanto no se produjera el acto administrativo de inscripción o actualización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5296

Actor: ANGEL MARIA RODRIGUEZ ROZO Demandado: INCORA ANGEL MARIA RODRIGUEZ ROZO, solicitó al Tribunal Administrativo del Hulla

la nulidad de los actos mediante los cuales fue trasladado del cargo de Jefe de Sección de la Regional del Huila - INCORA - , al cargo de Jefe de Sección de la Regional de Nariño (Putumayo) y se consideró improcedente el recurso de reposición contra el acto de traslado, así como del que le aceptó la renuncia del cargo, por no estar de acuerdo con dicho traslado. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Huila mediante fallo denegó las súplicas de la demanda por considerar que el traslado se efectuó por, necesidades del servicio, pues el actor no demostró lo contrario, y éste se ordenó en un cargo vacante de igual categoría y remuneración. Señala el Tribunal que quien lo reemplazó es también un funcionario idóneo y experimentado lo cual conduce a concluir que el servicio no se podía afectar o desmejorar, con el traslado o con la designación de un reemplazo. La sentencia señala que aunque el actor manifestó que el traslado se debió aquejas infundadas en Asamblea de usuarios campesinos, este hecho no quedó debidamente probado y. en sentido contrario el actor se desempeño con esmero, diligencia y eficiencia, lo cual "al parecer de la Sala le resta fuerza a la hipótesis de que el traslado se originara en las presuntas quejas de algunos campesinos y descarta además la necesidad o la obligación de adelantar contra el funcionario investigación disciplinaria alguna". Expresa el Tribunal que no se violaron normas atinentes a la carrera administrativa, porque el actor estaba inscrito en el cargo de Agrónomo II del

INCORA y el traslado se efectuó en el cargo de Jefe de Sección del cual era titular. Considera el Tribunal que no se demostró que el actor con el traslado sufriera condiciones menos favorables, y "circunstancias como la residencia en la ciudad de Neiva, y la finca en Rivera tocan con el interés privado del actor, el que frente a las necesidades del servicio público, debe ceder la primacía al interés público o social que implica dicho servicio." Expresa el fallo que el recurso de reposición contra el acto del traslado era improcedente porque con él no se ponía fin a una actuación administrativa, por tratarse de un acto de trámite contra el cual no procedía recurso alguno. Sobre la improcedencia de la nulidad del acto de aceptación de la renuncia dijo el Tribunal: "Si conforme ha quedado expuesto, el traslado en el caso de autos resulta procedente, la novedad obedece a las necesidades del servicio y si la Administración no estaba obligada a pronunciarse sobre la reposición por lo improcedente del recurso, los motivos en que el actor sustenta su renuncia no pueden considerarse como factores de presión por parte del Incora, ni como maniobras indebidas tendientes a forzar la renuncia del funcionario.

EL RECURSO: El actor interpuso el recurso de apelación por estimar que siendo un funcionario

eficiente y de carrera administrativa antes que ser trasladado debía ser mantenido en la ciudad de Neiva, pues no se contribuía al mejoramiento del servicio reemplazándolo con un funcionario que no era de carrera administrativa de una parte, y de la otra, porque éste no tenía la capacidad y trayectoria de él.

Señala que no se tuvieron en cuenta las circunstancias familiares, económicas y sociales que demostraban la improcedencia del traslado. Agrega el recurrente que no es procedente el traslado de un funcionario cuando median quejas contra él sin previa comprobación mediante el proceso disciplinario, y el Tribunal desconoció la serie de indicios que indicaban la verdadera motivación del traslado. Considera el actor que las decisiones del Gerente, según los estatutos del INCORA son susceptibles del recurso de reposición y por ello era obligación del Gerente resolver el recurso de reposición contra el traslado y si el recurso no era procedente, si existía un derecho de petición que obligaba al estudio de los móviles que exponía en contra del traslado. Expresa el recurrente que el Tribunal no analizó el hecho décimo de la demanda consistente en que el Director Regional con su conducta forzó su traslado o su retiro del servicio y la persecución laboral nunca puede ser un medio para alcanzar los fines de interés público. Finalmente expresa que el Tribunal no analizó cuidadosamente el texto de su renuncia, pues no solo allí se exponía como causa para la presentación de ella el traslado, sino la lesión a su patrimonio moral por las quejas formuladas contra él y tampoco tuvo en cuenta la necesaria conexión entre la renuncia y los hechos consignados en el escrito de la reposición. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Fiscalía Novena del Consejo de Estado, luego de un pormenorizado examen del debate procesal concluye que el fallo recurrido debe confirmarse. En algunos de sus apartes la vista Fiscal expresa:

Tampoco es cierta la afirmación de la parte demandante, en relación con la desmejora del servicio por el traslado, porque la persona que reemplazó al Agrónomo RODRIGUEZ, ROZO según el cúmulo probatorio que obra en el plenario es una persona idónea y de larga trayectoria en el sector agropecuario. Esta agencia del Ministerio Público, en lo referente a la aseveración, de que la causa del traslado no obedeció a razones del buen servicio sino a quejas, en contra del agrónomo demandante, considera que, tal como lo sostiene el recurrente en su escrito visible a folio 198 (número 4.3), la prueba recogida en este aspecto, es apenas indiciaria, por lo que no logra desvirtuar plenamente la presunción de legalidad que ampara el acto que contiene el traslado impugnado. “ (...)” “… la Fiscalía observa que la prueba escrita (folios 4 a 9, 16 y 17 del cuaderno principal) sobre las supuestas quejas, son simples documentos privados sin autenticidad, que carecen de fuerza probatoria. En relación con la prueba testimonial, tal como lo plantea el a - quo no alcanza a ser demostrativa de la fuerza vinculante o relación de causalidad entre el traslado y las quejas." "Las razones jurídicas y de hecho probadas en el expediente, invocada por el a - quo en la sentencia recurrida, son ampliamente suficientes para que ameriten la solicitud de confirmación de la providencia impugnada. Además, tal como lo plantea en la segunda instancia la entidad demandada las "condiciones menos favorables para el empleado", se refieren a las circunstancias estrictamente

laborales de sueldo, categoría, o prestaciones sociales. La norma al expresar "condiciones menos desfavorables" no se refiere a las circunstancias personales del funcionario trasladado. Tal interpretación tiene que ser así, porque, la función pública realizada por el empleado trasladado no puede estar sometida al vaivén de las situaciones subjetivas o personales del servidor público.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1) Como el recurrente considera que por ser un funcionario honesto y eficiente su traslado no era procedente, deberá expresarse que la reglamentación del traslado en la función pública Colombiana tiene como fundamento principal, lograr la adecuada prestación de los servicios administrativos, y por tal motivo cuando el artículo 30 del Decreto 1950 de 1973 prescribe que "el traslada se podrá hacer por necesidades del servicio", no puede concluirse que este a un medio para sancionar a un empleado que haya incumplido con sus deberes, derechos y obligaciones, pues para estos casos existen los correctivos disciplinarios o de evaluación de los servicios prestados, si en este último caso se trata de un

Funcionario de carrera. Por consiguiente, la honestidad y la idoneidad de un funcionario no son criterios valorativos que impidan la realización de un traslado. En sentido contrario, estas cualidades del funcionario pueden ser elementos que confirmen la necesidad de efectuar un traslado con el objeto de suplir las necesidades del servicio público, donde éste se requiera. Con base en estos mismos presupuestos no es válido afirmar que si contra un funcionario se instaura una queja, por este hecho el nominador pierde la facultad de removerlo o de trasladarlo, porque no existe norma que así lo disponga. Esta

clase de inamovilidad propuesta por el actor, no, es de recibo ni en la jurisprudencia ni en la doctrina. Por consiguiente, no está llamado a prosperar el recurso por estos aspectos. 2) El actor igualmente señala que el DR. JORGE E. APONTE GUZMAN quien lo reemplazó, no tenía ni la capacidad ni la trayectoria profesional que él ostenta. Sin embargo, examinada la documentación aportada al proceso, se concluye que esta afirmación carece de fundamento puesto que el Jefe de la División de Personal del INCORA mediante oficio de 22 de septiembre»de 1988 dirigido al Tribunal, expresó lo siguiente: "Doctor

HECTOR ANDRADE PERDOMO

Tribunal Administrativo del Huila Neiva En atención al oficio No. 1037 del 30 de agosto de 1988 y recibido en esta División el 13 de septiembre del presente año, me permito informarle:

1. Que el doctor JORGE ENRIQUE APONTE GUZMAN, identificado con la

cédula de ciudadana No. 5.813.953 de Ibagué, desempeñó los siguientes cargos en el Instituto: - Ingresó el 30 de abril de 1969, en el cargo de Asesor de Agrotécnica I10 B, Asesor de Fomento Agrícola en el Proyecto Tolima No. 6. La Sierra.

  • Encargado de la Dirección del Proyecto Tolima No. 6, durante el tiempo comprendido entre el 8 y el 12 de junio de 1970. - Junio 1 de 1970 promocionado al cargo de Experto Agrotecnica 12C, en el

Proyecto Tolima No. 6. Enero 1 de 1972, reclasificado al nivel Asesor Agrotecnica 13 B.

  • Mayo 16 de - 1973 traslado del Proyecto Tolima 3 - 6, Programa Distrito de Riego, cargo Asesor de Agrotecnica 13B al Proyecto Atlántico 3, Programa Distrito de Riego (operación). - Octubre 1 de 1973, promocionado en el cargo de Asesor de Agrotecnica 13

D, en el Proyecto Atlántico No. 3, Programa Distrito de Riego. - Abril lo de 1975 trasladado al Proyecto Magdalena, cargo Jefe Sección Personal Técnico III - 13, Programa Distrito de Riego (operación.) Igualmente el Jefe de Personal de la Universidad del Tolima certifica que dicho profesional ha estado vinculado a dicho centro educativo como docente, durante los años de 1980 a 16 de abril de 1983. Sobre su formación profesional la Universidad del Tolima, expresó: "EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA HACE CONSTAR Que el señor JORGE ENRIQUE APONTE GUZMAN, con C.C .No, 5.813.953 de Ibagué, cursó y aprobó en la respectiva Facultad de esta Universidad, los diez semestres (cinco años) correspondientes a la carrera de Ingeniería Agronómica. Durante su carrera obtuvo un promedio general de calificaciones de tres, siete, ocho (3.78) con el cual ocupó el noveno lugar entre treinta y cuatro estudiantes que componían el curso con el cual terminó. Que el señor Aponte Guzmán, optó al grado de Ingeniero Agrónomo el día 30 de noviembre de 1968. Expedida en Ibagué, a los diez (10) días del mes de mayo de mil novecientos

setenta y uno (1971).

FIRMADO,

CESAR CALLEJAS OSPINA Secretario General Encargado." Por lo antes expuesto, tampoco están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda por este aspecto. 3) En cuanto al reparo de que es contrario al buen servicio público reemplazar a un funcionario de carrera administrativa con otro que no pertenece a dicha carrera, habrá de decirse lo siguiente: a) Las normas que regulan el régimen de traslado en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 son comunes tanto para los funcionarios de carrera administrativa como para los empleados de libre nombramiento y remoción, por tratarse de disposiciones sobre administración de personal y no de carrera administrativa. b) Producida la vacante en un empleo de carrera en virtud de que el titular fue trasladado, su reemplazo puede proveerse con otro empleado de carrera que ocupe un empleo similar o con quien ocupe un lugar dentro de los cinco primeros lugares de la lista de elegibles. Sin embargo, a falta de este instrumento administrativo y mientras se surte el concurso, es viable la designación de un funcionario en forma provisional. Textualmente dice el inciso primero del artículo 28 del Decreto 1950 de 1973: "ARTICULO 28: Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional." (Se subraya) “(…)” De otra parte, conviene señalar que el actor no estaba inscrito en la carrera administrativa en el empleo de Jefe de Sección según lo certificó el Jefe de la División de Selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Dijo

dicho funcionario lo siguiente: "1o. El demandante Ángel María Rodríguez Rozo, con cédula de ciudadanía No. 3.266.385 de Zipaquirá, figura inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa que dirige este Departamento, como Agrónomo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante Resolución DASC No. 897, del lo de agosto de 1973, sin, que hasta el momento, de pasar su expediente a situación de retiro ante la Carrera Administrativa, por renuncia del cargo regularmente aceptada en mayo 18 de 1987, figure aquí solicitada u obtenida su actualización en escalafón de la Carrera Administrativa. “(…)”. 4o. Los cargos de Jefe de Sección y de Agrónomo no son equivalentes, por cuanto él primero de ellos tiene asignadas funciones de dirección, supervisión y coordinación de todas las actividades y del personal de la Sección a su cargo, mientras que el segundo se podría equiparar al de profesional universitario, con aplicación de conocimientos específicos de una profesión universitaria a un área de trabajo determinada." Como el actor al respecto expresa que en el presente caso la actualización del escalafón era procedente, debe señalarse que en verdad mediante el Decreto 583 de 1984 se brindó a los empleados la posibilidad de que actualizaran su escalafón en casos como el que expresa el demandante, pero debiendo acreditar previamente que reunía "los requisitos para desempañar el empleo y obtener concepto favorable de la entidad sobre su conducta y eficiencia (Art. 3o.)." Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, dicho decreto por el solo hecho de su expedición no confería al empleado el derecho a la estabilidad

en el cargo del cual fuera titular, hasta tanto no se produjera el acto administrativo de inscripción o actualización. Por lo tanto, tampoco están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda por estos aspectos. 4) Como el actor pretende demostrar que el traslado se produjo por las quejas infundadas de algunos campesinos, deberá examinarse esta afirmación en el siguiente orden: a) La copia de los oficios del actor de 8 y 30 de abril de 1987, dirigidos al Gerente General del INCORA en el cual le solicita le sean dadas a conocer las quejas y si lo ameritan se abra una investigación disciplinaria, demuestran que él lo informó de estos hechos. Indiciariamente podría decirse que el Gerente produjo el traslado por esas quejas, cuando en el oficio del 8 de abril el demandante le rememora lo dicho en la entrevista acerca de que el traslado se produjo a causa de tales quejas. b) El pronunciamiento de los delegados a la XVIII Asamblea de la Cooperativa Agropecuaria del Huila, por carecer de las firmas autógrafas que demuestren su autoría, carece de todo valor probatorio por desconocerse quienes son sus verdaderos autores. Por este motivo le asiste razón al Fiscal cuando expresa que el actor aportó documentos privados sin autenticidad, y carentes de fuerza probatoria. c) Las copias de los marconigramas que obran a folios 6, 7, 8, 9 y 16 dirigidos al Gerente General del INCORA aludiendo a su buen servicio, prueban que el actor a juicio de los remitentes era una persona competente e idónea, lo cual los

condujo a solicitar la revocatoria del traslado, pero no prueban con ello que clase de voluntad motivó a la Administración para proferir dicho movimiento de personal. Textualmente dice el marconi de 11 de abril de 1987

"DOCTOR

FABIO BERMUDEZ

EDIFICIO CAN INCORA BOGOTA En nombre de la empresa comunitaria San José solicitámos le revocar traslado del DOCTOR ANGEL MARIA RODRIGUEZ quien ha servido a esta comunidad sin ningún interés.

FIRMADO:

GERMAN ROJAS MURCIA

PRESIDENTE LEONEL QUINTERO PERDOMO SECRETARIO. C.C 4 894.748 c / ca. d) Las declaraciones juramentadas a que alude el actor se examinarán separadamente en el siguiente orden: - DECLARACION DE TITO NARVAEZ. Dijo el testigo: "En una Asamblea de Coagrohuila en la Inspección de Betania Santa Elena, el director Regional tomó la palabra en dicha asamblea para informar a los Asambleístas de la decisión del Incora de trasladar al Doctor Ángel María Rodríguez, no recuerdo exactamente, lo que si recuerdo con exactitud es que el Doctor Rubén Ordóñez, o sea el Gerente Regional dijo que era un verdadera (sic) perdida no solo para la institución en el Huila sino para el campesino en general que nos hubieran privado de los servicio y conocimientos del Doctor Rodríguez. ..Los Socios de coagrohuila mandaron memoriales como también otras organizaciones del septor (sic) campesino al Gerente Nacional del Incora en esa época el Doctor Fabio Bermúdez, me parece, como también se desplazaron

diversas comisiones a Bogotá para tratar que se reconsiderara tal decisión relacionada con el traslado. El objetivo de estas comisiones y memoriales, eran para respaldar la gestión del Doctor Rodríguez, en el Huila y para hacer entender al Gerente Nacional la buena marcha que había tenido la regional Huila con la estadía del funcionario en mención. La decisión del Doctor Bermúdez o mejor la respuesta - fue que esa decisión ya estaba tomada, lo que nos dio a entender que dicho funcionario estaba cumpliendo o (sic) obedeciendo órdenes superiores." - PORFIRIO MONTENEGRO RICO. Dijo el testigo: “.....se le hizo al, señor Gerente la solicitud verbalmente por la comisión, de que reconsiderara el traslado del doctor ANGEL MARIA RODRIGUEZ, jefe de asentamientos campesinos en el Huila, que se reconsiderara el traslado de Neiva a otra regional del INCORA, a lo cual nos contestó el señor Gerente Regional corrijo el Nacional,, el doctor FABIO BERMUDEZ, que iba a hacer unas investigaciones y a reconsiderar las, solicitud (sic) hecho por la comisión, también nos dijo que habían quejas sobre el funcionario, sobre el doctor RODRIGUEZ ROZO, nosotros le averiguamos que clase de quejas, o que clase de quejas (sic) estaban haciendo esas acusaciones contra ese funcionario, él nos contestó que las asociaciones campesinas de diferentes municipios, la realidad es que había gente que no eran campesinos, unos camuflados, yo me considero campesino por que tengo una parcela y vivo en el campo, por lo cual nosotros dijimos que no

eran validas las acusaciones que le estaban haciendo al funcionario. Yo no creo que el traslado obedeció a las quejas, sí no que el doctor ANGEL MARIA era un tipo muy serio en su trabajo, era muy recto, el INCORA está en desorden y cuando él llegó puso las cosas en orden, entonces creo que a la gente no le gustó, uno de los funcionarios que mas prestó plata en el INCORA ese año fue el doctor RODRIGUEZ ROZO, durante su permanencia corno Jefe de Asentamientos, le dio más créditos a los campesinos". “( .... )” Pues mire, hay que retroceder a lo anterior dicho por el suscrito, el mismo Gerente Nacional del INCORA fue el que nos entero de las quejas, el Gerente nos manifestó verbalmente en el despacho, a mí no me consta de comunicaciones enviadas al INCORA, simplemente me enteré por el mismo Gerente que habían quejas. “(...)” .... él nos dijo que iba a reconsiderar el traslado del funcionario, lo cual no creo que se hizo, porque al funcionario le toco que irse, (sic) entonces no hubo ninguna reconsideración, no nos dijo porque lo habían trasladado, únicamente nos dijo que habían quejas contra él, la, realidad no lo estaban acusando los campesinos, sino lente interesada que vive de los intereses de los campesinos, campesino es el que trabaja en el campo." - MIGUEL LOSADA QUIROGA. Dijo el testigo: "Sin recordar la fecha, en la empresa comunitaria el Viso hubo una reunión de campesinos en la cual yo estuve presente, allí el señor DARIO PASTRANA, acusaba al doctor ANGEL MARIA RODRIGUEZ, de ser enemigo de la reforma

agraria, porque se oponía a la compra de tierras en el Huila, en una reunión del consejo de Coagrohuila, le hacíamos la pregunta al doctor ANGEL MARIA RODRIGUEZ, a estas acusaciones que le habían hecho en el Viso, él nos manifestaba que estaba respaldando un estudio técnico y que por lo tanto esa tierra no era apta para la reforma agraria, es decir el predio CABALLERIZAS, él no estaba de acuerdo en entregarle un pedazo de tierra a los campesinos que no le fuera a producir nada, por lo tanto respaldaba el estudio técnico, en esa reunión del Viso habían representantes de otros municipios, pertenecientes a la ANUC, que respaldaban esta acusación, yo creo que el traslado obedeció a esas acusaciones porque no veo otro motivo. “(…)” Coagrohuila tiene o los campesinos asociados en Coagrohuila tienen representación en todo el departamento, en esa asamblea hubo una proposición de nombrar una comisión para que viajara a Bogotá y hablara con el Gerente General del INCORA doctor FABIO BERMUDEZ y se le solicitara el no traslado del doctor ANGEL MARIA RODRIGUEZ, esta comisión estuvo integrada por PORFIRIO MONTENEGRO, VICTOR MANUEL BENITEZ, EUFRACIO COLLAZOS y el suscrito, no recuerdo quien otro, nosotros fuimos a Bogotá, allí le solicitamos al doctor BERMUDEZ el querer de los socios de Coagrohuila, se que (sic) no trasladaran al doctor ANGEL MARIA RODRIGUEZ, EL DOCTOR

BERMUDEZ nos contestó que nuevamente iba a mirar y a reconsiderar su traslado, pero que habían quejas en contra del doctor ANGEL MARIA RODRIGUEZ, quejas de los campesinos, por eso yo creo que el traslado del doctor ANGEL MARIA RODRIGUEZ, se debió .a las quejas de los campesinos". “(....)” El doctor FABIO BERMUDEZ, dijo que iba a reconsiderar el traslado, que habían quejas en contra del doctor ANGEL MARIA RODRIGUEZ y vuelco (sic) y repito creo que por eso fue el traslado, eso fue lo único que nos dijo el doctor BERMUDEZ fuimos al Despacho de él. “(....)” Creo que el traslado del doctor ANGEL MARIA RODRIGUEZ fue una cosa injusta por que siempre estuve (sic) pendiente de los campesinos para ayudarlos, en una ocasión nos acompañó al Ministerio de Agricultura para solicitar de que se ampliaran los créditos para el sector campesino." VICTOR MANUEL BENITEZ CORTEZ “....directamente no me consta nada en cuanto a problemas que el doctor ANGEL MARIA RODRIGUEZ haya tenido con el INCORA o que el INCORA haya tenido con el doctor ANGEL MARIA RODRIGUEZ ROZO, lo que si me enteré pero por chismes digámoslo así, que él no se dejaba imponer órdenes del señor ALARCON o EDUARDO ALARCON y del señor PASTRANA, que él se ajustaba a la ley y a los reglamentos, y por lo tanto procedía con rectitud. “(....)” Personalmente no conocí ninguna queja de esas, pero puedo decir todo lo

contrario de él siempre servía con prontitud en cuestiones de crédito, pues para mi concepto es que el señor ANGEL MARIA era uno de los funcionarios preocupados por la suerte de los campesinos y por lo tanto no le obedecía ordenes a dos bagabundos (sic) que ni eran, campesinos de profesión, pero querían que se compraran tierras donde no se daba ni (sic) la rabia y como el doctor ANGEL MARIA se ajustaba a los reglamentos y a la técnica para mi parecer esa fue la pugna que hubo y tal vez por eso le costó el puesto." e) Como en el memorial de impugnación del acto de traslado el actor hace un recuento de las causas que a su juicio motivaron el traslado y ellas han sido confirmadas por las declaraciones juramentadas de los campesinos cuyas versiones se han trascrito, dicho documento merece ser examinado conjuntamente con tales pruebas. De las anteriores declaraciones se concluye que contra el actor se produjeron algunas acusaciones con ocasión de su comportamiento laboral y de las cuales fue enterado tanto el Gerente Regional como el Gerente General del INCORA. De la lectura de estas quejas no puede concluirse en ningún momento que ellas fueran atentatorias del buen servicio, ni que el INCORA les hubiera dado esa trascendencia. También se puede concluir que el funcionario actuó de buena fe al oponerse; la compra de tierras por parte del INCORA en virtud de que ellas luego no servirían al campesino adjudicatario. Igualmente de la lectura de estas declaraciones se observa que el actor se desempeñó eficientemente y fue un recto intérprete de las actividades que

conforme al cargo le correspondía desempeñar. f) Como en la respuesta del Gerente General del INCORA no se desvirtúa o rechazan los hechos expuestos por el actor ya que él se limita a expresar que el recurso "no es procedente, lo cual excluye la posibilidad de que la administración emita un nuevo pronunciamiento al respecto", podría inferirse indiciariamente que el acto de traslado pudo tener origen en las quejas presentadas por algunos campesinos no satisfechos con el proceder del actor. g) Sin embargo, aceptando en gracia de discusión esta afirmación, no se puede expresar que con ello se haya configurado la desviación de poder; pues la entidad pudo haber obrado en ese sentido para poner fin a la actuación controvertida, del actor, en bien del servicio sin que con ello condujera a la censura de la actuación de éste. Distinto sería que la entidad hubiera trasladado al actor para luego si proceder a desarrollar con su reemplazo, actuaciones ilícitas o irregulares, aspectos éstos que no quedaron probados en el proceso. h) Puede pensarse en vía de ejemplo, que quedó probado en el proceso que el demandante no estaba de acuerdo con la compra del predio «caballerizas» ubicado en el municipio de BARAYA, pero no que su adquisición fuera irregular o contraria a la ley. i) Como puede observarse, aunque los declarantes y el actor estimen que la causa del traslado fue la aplicación invariable del criterio de éste frente al desarrollo de unos planes, y programas de la institución, con ello no se está demostrando la desviación de poder con el acto de traslado, pues no se puede concluir invariablemente que el INCORA pretendiera fines ¡lícitos, porque como ya

se dijo los directivos de esta institución oficial pudieron pensar que con esta medida se solucionaban las diferencias existentes en la Regional del Huila entre el demandante y algunos campesinos. Cuando los indicios no son necesarios, sino contingentes, ellos apenas nos suministran una mera probabilidad, pero nunca un grado de absoluta certeza. De ahí que cuando un hecho indicador o indiciario puede depender de varias causas, podemos señalar que se trata de un indicio leve o levísimo, como ocurre en el presente caso, y mediante el cual no se puede fundar una sentencia condena

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...