CE-SEC2-EXP1993-N5318
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5318
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRIMA DE ANTIGUEDAD - Reajuste / CADUCIDAD / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Improcedencia El actor dejó de demandar las resoluciones que resolvieron sobre la prima de antigüedad y por lo tanto no le era viable revivir los términos para el ejercicio de esta acción contenciosa, acusando las resoluciones objeto de la demanda como ya quedó expuesto, motivo por el cual se considera que habiendo caducado la acción, se deberá revocar la sentencia denegatoria para en su lugar proferir un fallo inhibitorio. No sobra finalmente señalar que no es cierto como lo afirma el apoderado de la actora que "decretar oficiosamente la caducidad de la acción es desconocer, que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, puesto que la figura de la caducidad es de orden público, y obliga al juez a declararla oficiosamente cuando ella se presente, figura bien distinta a la de la prescripción del derecho que debe ser alegada para que surta sus efectos por estar dirigida ya no al procedimiento sino al derecho sustancial. Bien es cierto que debe prevalecer el derecho sustancial como lo advierte el Artículo 228 de la Carta Política, pero siempre y cuando la jurisdicción tenga competencia para hacerlo, la cual por caducidad de la acción no existe en el presente proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santa Fe de Bogotá D.C. nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5318
Actor: ELIZABETH GALEANO ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA ELIZABETH GALEANO ORTIZ, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 8065 de 2 de octubre de 1987 y 1823 de 3 de marzo de 1988, mediante las cuales el Viceministro de Justicia negó la reliquidación de su prima de antigüedad.
Fundamenta su solicitud con base en que en el período comprendido entre 1973 y 1985, no le fueron hechos los reajustes bienales de la prima de antigüedad, y fue así como para el año de 1980 aunque ya devengaba el 40% de la prima de antigüedad esta permaneció inmodificable durante 4 años. Agrega que posteriormente la pagaduría de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué, en enero de 1981 le disminuyó el porcentaje de la citada prima del 40% al 30%, de lo cual dejó constancia en las nóminas correspondientes por tratarse de una decisión unilateral injusta. La actora en el punto 6o. de los hechos de la demanda agrega que inclusive mediante Resolución No. 1665 de 3O de marzo de 1987 el Ministerio de Justicia le reconoció un 60% de prima de antigüedad. El Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que a la actora se le han decretado correctamente los incrementos de la prima de antigüedad y que en general debe estarse a lo que se pruebe en el proceso. Señala que efectivamente se dictó la Resolución No. 1665 de 1987 a que alude la actora, pero no necesariamente quiere decir con ello que le corresponda un 76%
de prima de antigüedad. En el término de traslado para alegar de conclusión, la actora reitera sus, pretensiones y expresa que quedó probado que lo fue disminuido su sueldo y que la acción no ha caducado. El Fiscal ante el Tribunal Administrativo solicita se denieguen las súplicas de la demanda por considerar que con las resoluciones acusadas la actora hábilmente pretende revivir términos, pues sus solicitudes va fueron resueltas con anterioridad por el Ministerio de Justicia sin que hubiera acudido en demanda ante la jurisdicción oportunamente. Textualmente dijo el Fiscal del Tribunal: "De acuerdo a las (sic) normas pertinentes dicho Despacho profirió las Resoluciones Nos. 0518 del 29 de abril de 1983 reconociéndole un 40% de prima de antigüedad a partir de lo. de enero de 1983; la 3790 del 5 de julio de 1985 un 50% a partir del lo. de enero de 1985, y la No. 1665 del 30 de marzo de 1987 un 60%, a partir del lo. de enero de 1987. Tenemos entonces, que lo impetrado por el mandatario judicial de la Actora ya fue resuelto por el Ministerio de Justicia mediante las Resoluciones indicadas, providencias contra les cuales no se interpuso recurso alguno. Sin embargo, el apoderado de la accionante, hábilmente pretende revivir los términos que tenía para recurrir esas providencias administrativas, al presentar los memoriales arriba descritos, a fin de provocar una decisión de la Administración, la que se materializó en la Resolución No. 8065 de 2 de octubre
de 1987, tantas veces citada, la cual fue confirmada en todas sus partes por la No. 1823 de 3 de marzo de 1988. La Fiscalía considera que si contra las Resoluciones 0518 de 1983, 3790 de 1985 y 1665 de 30 de marzo de 1987, no se interpusieron oportunamente los recursos consagrados por la ley, tales actos se encuentra en firme, conforme lo dispuesto por el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. Y, si ello ocurre en el caso presente, el Tribunal no puede pronunciarse sobre la validez de los actos acusados, ya que, éstos se refieren a cuestiones que fueron debatidas y decididas en las Resoluciones 0518 de 1983, 3790 de 1985 y 1665 de 30 de marzo de 1987." El Tribunal Administrativo mediante sentencia denegó las súplicas de la demanda por considerar que la parte actora habla dejado caducar la acción contenciosa. Dijo en su parte pertinente el fallo recurrido: "Por lo anterior es forzoso proferir una sentencia desestimando las pretensiones de la demanda porque la acción de tipo contencioso administrativa viable ha caducado, ya que la decisión administrativa se plasmó en términos remotos que hacen imposible ahora el control jurisdiccional. La negativa a la reliquidación no puede anularse porque el error endilgado, es de muchos años atrás y quedaron definitivamente saneados (de existir) al no repugnarse las anteriores resoluciones." El actor interpuso el recurso de apelación por estimar que las peticiones que culminaron con las resoluciones de los años 1983, 1985 y 1987 son diferentes a
las que resolvieron los actos acusados y porque además el Tribunal pretexto de que las peticiones eran las mismas violó ostensiblemente el artículo 160 de la C.N. por cuanto el sueldo le fue disminuido sin previo consentimiento. El Ministerio de Justicia guardó silencio en este momento procesal. El Fiscal Cuarto del Consejo de Estado luego de examinar el proceso concluye que efectivamente la acción caducó y debe confirmarse el fallo recurrido. Dijo la Fiscalía lo siguiente: "Se advierte, por otra parte, que al presentarse el mencionado fenómeno de la caducidad de las acciones, la demandante, hábilmente, forzó un nuevo pronunciamiento de la Administración sobre una situación ya consolidada, mediante las providencias ahora demandadas, que, por lo demás, se encuentran arregladas a la ley, y por consiguiente, no es procedente su nulidad" Para resolver se considera: 1) De la lectura de los actos acusados, de los memoriales sobre agotamiento de la vía gubernativa y del libelo demandatorio se concluye sin lugar a dudas que el reajuste de la prima de antigüedad lo solicita respecto de los períodos comprendidos entre el lo. de septiembre de 1973 y el lo. de septiembre de 1987, según puede leerse claramente de las peticiones consignadas en estos documentos (Fls. 8, 14 y 44). 2) En vía de ejemplo a lo antes expresado, el segundo considerando de las dos resoluciones acusadas textualmente expresan: a) Resolución 8065 de 1987: "Que la doctora GALEANO ORTIZ fundamenta su petición en que tiene derecho a un 86% de prima de antigüedad a partir del lo. de
septiembre de 1987 por cuanto viene laborando en forma continua en la rama Jurisdiccional en propiedad desde el lo. de septiembre de 1969 hasta la actualidad, de acuerdo con lo establecido en los decretos 903 de 1969, 1231 y 2757 de 1973;" b) Resolución No. 1823 de 1988: "Que la doctora GALEANO ORTIZ argumenta que tiene derecho a un 86% de prima de antigüedad a partir del lo de septiembre de 1987, por venir vinculada al poder judicial en propiedad desde el lo. de septiembre de 1969 hasta la actualidad, de acuerdo con lo establecido en los decretos 903 de 1969, 1231 y 2757 de 1973;". 3) La Resolución No. 8065 de 1987, refiere cómo el Ministerio de Justicia ha reconocido mediante diferentes resoluciones la prima de antigüedad de la actora, y cual el motivo jurídico para no acceder a estas peticiones. Textualmente señala el último considerando de éste acto acusado: "Que el lo. de diciembre de 1979 la doctora GALEANO ORTIZ quedó, sometida a la limitante salarial establecida en el artículo 4o. del decreto 542 por cuanto la asignación básica era de $21.300, más un incremento de prima de antigüedad del 40% de $9.885.30, para un total de $31.185.30, sobrepasando al básico del nominador que era de $28.400.00. Que en vista de lo anterior y de acuerdo a las normas pertinentes este Despacho dictó las resoluciones números 0518 del 29 de abril de 1983 reconociéndole un
40% de prima de antigüedad a partir del lo. de enero de 1983, la 3790 del 5 de julio de 1985 un 50% a partir del lo. de enero de 1985, y la No. 1665 del 30 de marzo de 1987 un 60% a partir del lo. de enero de 1987, en razón a todo lo cual," “(...) 4) Uno de los grandes disentimientos de la actora es el hecho de que en la nómina de sueldos para 1.981, la prima de antigüedad que traía en 40% le fue disminuida en un 30% y sin embargo, no impugnó dicha decisión y aceptó posteriormente la liquidación de la prima en un total del 60% del sueldo, mediante Resolución No. 1665 de 30 de marzo de 1987, acto que según se acaba de expresar, no fue acusado en este sub - lite. 5) Sin lugar a dudas se concluye que los actos acusados resolvieron no reliquidar las diferentes primas de antigüedad ya liquidadas Y correspondientes a los períodos que se examinaron y resolvieron mediante las Resoluciones 518 de 1993, 3790 de 1985 y 1665 de 1987 y a las cuales se refirieron las resoluciones demandadas en el sub lite. 6) Como la Resolución No. 1665 de 30 de marzo de 1987, último acto mediante el cual le fue reconocida su prima de antigüedad en un 60% no fue impugnada y ésta se baila ejecutoriada, debe concluirse como lo expresa el artículo 71 del C.C.A. que "ni la petición de revocación de un acto ni la decisión que sobre ella
recarga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo." 7) Por consiguiente, la Sala estima que el actor dejó de demandar las resoluciones que resolvieron sobre la prima de antigüedad y por lo tanto no le era viable revivir los términos para el ejercicio de esta acción contenciosa, acusando las resoluciones objeto de la demanda como ya quedó expuesto, motivo por el cual se considera que habiendo caducado la acción, se deberá revocar la sentencia denegatorio para en su lugar proferir un fallo inhibitorio. No sobra finalmente señalar que no es cierto como lo afirma el apoderado de la actora que "decretar oficiosamente la caducidad de la acción es desconocer, que el objeto de los Procedimientos es la efectividad de los, derechos reconocidos por la ley sustancial", puesto que la figura de la caducidad es de orden público, y obliga al juez a declararla oficiosamente cuando ella se presente, figura bien distinta a la de la prescripción del derecho que debe ser alegada para que surta sus efectos por estar dirigida ya no al procedimiento sino al derecho sustancial. Bien es cierto que debe prevalecer el derecho sustancial como lo advierte el Artículo 228 de la Carta Política, pero siempre y cuando la jurisdicción tenga competencia para hacerlo, la cual por caducidad de la acción no existe en el presente proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto Fiscal,
FALLA:
PRIMERO: Revocase la sentencia apelada de fecha 30 de julio de 1990 proferida por el tribunal administrativo del Tolima y en su lugar, declarase inhibido para decidir en el fondo de la acción incoada por la Dra. Elizabeth Galeano Ortiz, por caducidad de la acción.
SEGUNDO: En firme la presente decisión remítase al Tribunal de origen.
Cópiese, notifiquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1 993).