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CE-SEC2-EXP1993-N5332

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5332
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SINDICATO MIXTO / PURGA DE ILEGALIDAD Si bien para el momento de la expedición de la resolución ministerial la ley no autorizaba la conformación de sindicatos entre empleados públicos y trabajadores oficiales, por lo cual resultaba ilegal la actuación del ministerio, ella, también por mandato legal, se presume ajustada a derechos mientras no se suspenda o se anule por el juez de la administración (Art. 66 del C.C.A.). y no fue suspendido provisionalmente, por manera que ahora al aprestarse el Consejo de Estado a decidir sobre el mérito de la demanda encuentra que por voluntad del propio legislador tal impedimento desaparecido y ha sobrevenido la legalidad de la resolución que se asusta a los nuevos derroteros jurídicos; razón para que se desestime la petición, pues tal era su único cargo y por contera no haya lugar al estudio de las restantes pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5332

Actor: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Mediante apoderado de la Universidad de Pamplona, en el Departamento de Norte de Santander, solicitó la nulidad dela resolución No. 01286 del 29 de abril de 1987 proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para reconocerle personería jurídica y aprobarle los Estatutos al sindicato de trabajadores y

Empleados dela Universidad de Pamplona, ordenando las anotaciones y publicaciones de rigor (FL.24), y que como consecuencia de la nulidad se disponga “la cancelación de la personería jurídica del sindicato... así como los estatutos y la junta directiva del mismo.” (FL.19). Se funda la demanda en la infracción dela ley (Art. 414, 416 y 359 del C.S.T.) por que de conformidad con el artículo 122 del D.L. 80 de 1980, el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior se conforma de empleados públicos y trabajadores oficiales, pero el sistema de derecho laboral define cuales son las funciones de los sindicatos integrados por unos y otros servidores, y no permite su pertenencia a un solo ente sidical, como, incluso la jurisprudencial del 21 de mayo de 1990 de esta corporación, que refiere en parte, lo ha precisado. En prueba de lo cual afirma que en la nómina del sindicato en cuestión figuran catorce (14) trabajadores oficiales. La suspensión provisional se negó (Fls. 24 – 28) y de la demanda se notificó al Ministerio de Trabajo (fl. 31) y al sindicato (fl. 39) sin que se hubieren apersonado en el juicio. La Fiscalía Novena ante el Consejo de Estado, -en su concepto (Fls. 50-63)-, opina que la demanda debe de prosperar, por que el Ministerio carecía en el momento de los hechos de competencia para autorizar la conformación de la organización sindical integrado por, trabajadores oficiales y empleados públicos,

pues sólo es aceptable a partir dela fecha de vigencia del artículo 58 de la ley 50 de 1990; luego sí existía la prohibición que el acto desconoció, y por que la supervención por legalidad sobreviniente que purgaría la ilegalidad no es aplicable ya que se produjeron efectos nocivos al orden jurídico, procediendo su anulación para sanear el vicio que desvirtuaría su presunción de legalidad.

CONSIDERACIONES

1. La Sala se ha ocupado en providencias recientes del fenómeno jurídico de la supervención cuando con posterioridad a la expedición del acto cuestionado el mandato constitucional o legal cambian y es necesario definir los efectos que se generan al respecto, pues entre tanto no se suspenda o anule el acto se presume ajustado a la legalidad, de conformidad con el artículo 66 del C.C.A.

En el proceso N. 2816 se sostuvo: “2El inciso 2 del artículo 164 del C.C.A., dispone que “en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera, otra que el fallador encuentre probada 11, y el artículo 267 ibidem. Que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan ala jurisdicción en lo contencioso – administrativo”. A su vez, el artículo 305 del C.de P. Civil, en su juicio final, dispone que en la sentencia se tendrán en cuanta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda,

siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. “ A favor de la tesis que no permite la consideración jurisdiccional de los cambios jurídicos ocurridos entre la presentación de la demanda y el pronunciamiento del fallo, se encuentra la regla genérica de la retroactividad de las normas legales y la vigencia de las normas estrictamente privadas, atemperadas por las propias disposiciones constitucionales y legales al punto y anulada con las apreciaciones derivadas de los efectos de las conocidas como normas de orden público, de efecto general inmediato. En pro de la aplicación de las reglas modificadas pesa la consideración contenida en las normas de orden público y procesales, (de orden público, además) según las normas de orden público existentes al momento de la presentación de la demanda ni a la legalidad de ese carácter vigente a la fecha del fallo, pues contiene los limites fácticos extintivos o modificatorios de los derechos litigados.” “El comentado cambió de la legalidad bien puede suceder que resulte negativo o de ilegalidad sobreviniente, que conduce al decaimiento de los supuestos de derecho del acto (Art. 66 C.C.A); o el cambio en sentido positivo de legalidad sobreviniente, acontecido entre las fechas de la demanda y de la sentencia. Lo corriente es que la legalidad no se mude entrambas fechas pero muden los hechos, es en cambio infrecuente la mutación del sistema jurídico entre las dos

fechas, que para el juez no puede ser indiferente. Son dos fenómenos diversos y excepcionales el del decaimiento de los supuestos del derecho litigado y el de su legalidad sobreviniente.” “Si por la propia voluntad del legislador en forma general los hechos jurídicos supuestos cambian, las restricciones se morigeran o desaparecen y cesan las prohibiciones, de modo general e inmediato en reglas de orden público, y se truecan en hechos permitidos los que antes de la vigencia de la ley no podrían serlo, cuya persistencia no repugna al nuevo orden legal, y sucede la transformación jurídica entre la fecha de la demanda y la de la sentencia, es entendido que la purga del vicio proviene del propio legislador, debiendo así reconocerlo la sentencia por que el juez no puede rebelarse contra el orden público dispuesta por aquél. De modo que si en príncipe el acto estuviera viciado, se sanea en el cambio de la legalidad, por la voluntad del soberano expresada a través del Congreso. Sin embargo, esta tesis no puede aplicarse para desconocer con norma el precepto que confiere inmutabilidad a la cosa juzgada proferida en vigencia del antiguo orden legal.” “La Sala se ha ocupado de estos asuntos recientemente. En los expedientes No. 55489 y 5072 con ponencia de la Consejera Dra. Dolly Pedraza de Arenas, anuló unos actos porque sus fundamentos de derecho desaparecieron al ser sustituidos el artículo 2 de la ley 43 de 1975 por el artículo 2 numeral 4, de la ley 91 de 1989”, y en el expediente No. 4957 con ponencia de la Consejera Dra. Clara Forero de

Castro para obrar en idéntico sentido, discurrió así: “...aunque en estricto derecho las resoluciones acusadas no serían anulables, una interpretación favorable al trabajador permite, por haber desaparecido el sustento jurídico de dichos actos administrativos, declarar su nulidad y ordenar el reconocimiento del derecho reclamado” desde luego bajo la consideración del imperio de la nueva legalidad, el de la juridicidad sobreviniente.”

2. Ha de agregarse que si bien para el momento de la expedición de la resolución ministerial la ley no autorizaba la conformación del sindicato entre empleados públicos y trabajadores oficiales, por la cual resultaba ilegal la actuación del Ministerio, ella, también por mandato legal, se presume ajustada a derechos mientras no se suspenda o se anule por el juez de la administración (Art. 66 del C.C.A.). Y no fue suspendido provisionalmente, por manera que ahora al aprestarse el Consejo de Estado a decidir sobre el mérito de la demanda encuentra que por voluntad del propio legislador tal impedimento desaparecido y ha sobrevenido la legalidad de la resolución que se asusta a los nuevos derroteros jurídicos; razón para que se desestime la petición, pues tal era su único cargo y por contera no hay lugar al estudio de las restantes pretensiones.

En mérito de lo cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela Ley, FALLA: Denieganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día

dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

JOAQUÍN BARRETO RUÍZ ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JAVIER DÍAZ BUENO

CONJUEZ

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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