CE-SEC2-EXP1993-N5344
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5344
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
INSUBSISTENCIA – Persecucion La Directora de la Reclusión de Mujeres le asignó a la demandante funciones que no correspondían a su cargo y en cambio dejó de señalarle las que el Manual General de Funciones y las necesidades del servicio mandaban tener en cuenta. Como sin lugar a dudas estos actos son contrarios a la ley y a los reglamentos, se concluye que la demandante desvirtuó oportunamente la presunción de legalidad que amparaba al acto administrativo de retiro.
Nota de relatoría: El salvamento de voto del doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora fue el mismo proferido en la sentencia No. 4960 de marzo 23 de 1993, Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, Actor: Oscar Gómez Pastor, publicado en este mismo Tomo de Anales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D. C., marzo 4 de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5344
Actor: MARIA GILMA OSPINA HIDALGO Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA María Gilma Ospina Hidalgo solicita se declare nula la Resolución 1330 del 19 de junio de 1985 proferida por el Ministerio de Justicia y mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario 3020 -06.
La actora expresa que su retiro no estuvo orientado a lograr el buen servicio, sino que fue el resultado final de una persecución adelantada por la Directora de la Reclusión de Menores de Bogotá, Teniente Gloria María Galindo de Gómez, su
inmediata superiora, y quien le impidió el desarrollo de sus funciones y de los programas específicos presentados por ella y la Médica Psiquiatra de la Institución, llegando incluso a asignarle actividades propias de una secretaria, tales como la de elaboración de cotizaciones y de actividades culturales ajenas a su profesión de psicóloga. Señala que además llegó a obstaculizarle las actividades de su profesión que espontáneamente prestaba al personal de reclusas. Expresa que recibía órdenes abiertamente ilegales, pues fue designada para coordinar la recolección de dineros para la compra del anillo penitenciario con destino a un empleado. Agrega que no se le asignó un sitio de trabajo decoroso y el maltrato fue conocido por sus compañeros de labor, quienes aun escucharon a la Jefe de Sanidad Yolanda Pineda Peñuela solicitarle a la Directora, se negara ésta a asignarle funciones y oficina, y aun hacerle desagradable su estadía, con el objeto de que se retirara del servicio. Aunque el auto admisorio de la demanda le fue notificado al Ministro, de Justicia, éste no constituyó apoderado, y dicho organismo no compareció en ningún momento al proceso. En el término del traslado para alegar de conclusión, la actora con base en las declaraciones recibidas, reitera sus peticiones. La Fiscal Quinta del Tribunal Administrativo, luego de analizar el acervo probatorio, solicita se declare la nulidad del acto acusado. En uno de sus apartes, expresa la vista Fiscal: "De estas versiones testimoniales se deduce en forma inequívoca que a la actora
Ospina Hidalgo no se le permitió por parte de la entonces Directora de la Reclusión de Mujeres, el desempeño normal de sus labores como profesional en psicología, no le fue asignado un lugar para ubicarse, y se le encomendaron labores que no le correspondían, valga decir, fue objeto de boicot y persecución, actitudes que fueron observadas por sus compañeros de trabajo, siendo además muy importante resaltar lo sostenido por la doctora Lucila Arango, quien en forma personal oyó el 'complot' para aburrir a la actora en su cargo, elaborado entre la entonces Directora del establecimiento carcelario y la Jefe de Sanidad." El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo declaró la nulidad del acto acusado por considerar que el Ministro de Justicia no tuvo un motivo amparado por la ley para separar del servicio a la demandante, pues de acuerdo con las pruebas allegadas y con la situación fáctica, no se buscó atender el fin que le correspondía a la actuación administrativa. Como el fallo no fue apelado llega en consulta a esta Corporación, donde la actora nuevamente reitera sus peticiones, solicitando se confirme el fallo consultado. La Fiscal Novena del Consejo de Estado solicita, igualmente, se confirme la sentencia pues aunque la actora no era funcionaria de carrera administrativa ni ejercía un cargo en período de prueba, quedó demostrado en el proceso que "el fin que llevó a la administración a proferir el acto acusado, no fue otro que la 'persecución' de que fue objeto por parte de la Directora de la Reclusión de Mujeres, como estableció" (sic).
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:
1. Quedó probado en el proceso que la actora no era funcionaria de carrera administrativa ni desempeñaba un empleo por un período fijo, y por tanto no puede señalarse que el acto acusado violó las disposiciones protectoras de esta clase de vinculación laboral.
2. La actora invocó y en el término probatorio procuró demostrar que el acto se expidió por causas ajenas al servicio público y con un fin mezquino orientado a satisfacer intereses personales de la Directora de la Reclusión de Mujeres, Teniente Gloria María Galindo y de la Jefe de Sanidad Yolanda Pineda Peñuela.
3. Conviene, por consiguiente, examinar el caudal probatorio para determinar su alcance, percepción, contenido del mismo e imparcialidad, y si los hechos que se dicen probados coinciden con los expuestos en la demanda.
4. A continuación se examinarán las declaraciones traídas al proceso en el siguiente orden: a) Declaración de Lucila Arango Ospina, Médica Psiquiatra, Directora del Anexo
Psiquiátrico del Buen Pastor. La declarante expresa que conoció a la actora por razón del trabajo, imposibilitándosele desarrollar el programa de salud mental para toda la reclusión por falta de una psicóloga ya que contra la actora se desató una persecución laboral que impidió que ella prestara su concurso adecuadamente. Señala que personalmente escuchó el diálogo que sostuvieron la Directora de la Reclusión y la Directora del Departamento Médico, según el cual se pretendía obtener el retiro de la actora con la puesta en práctica de conductas ilícitas. Al respecto dijo la
declarante: "Yo personalmente escuché a la doctora Yolanda hablando con la doctora se corrige con la Directora acerca de cómo debían aburrir a Gilma no dándole funciones relacionadas con su profesión, haciéndola sentir mal, haciendo cosas que realmente no eran las que debía (sic) realizar una profesional como ella, como por ejemplo recoger fondos para comprar regalos, llamar por teléfono para hacer cotizaciones, organizar eventos sociales otra cosa el horario, a Gilma no le fijaron un horario como el que tenía todo el mundo de cuatro u ocho horas sino que muchas veces tenía que quedarse hasta altas horas de la noche, inclusive sábados." Señala la declarante que ante esta situación, se dirigieron directamente al Ministro a quien expusieron los hechos, habiendo cambiado por: algún tiempo la situación persecutoria; b) Declaración de Rosmira C. Candanoza Rodríguez, Psicóloga del Comité de Rehabilitación Carcelaria. La declarante expresa que a la actora no le asignaron las funciones propias de su profesión de psicóloga, sino de secretaria y cotizadora, e incluso que la ubicaron detrás de una puerta de la Secretaría de la Dirección, sin escritorio ni oficina y dándole un trato descortés y desconsiderado. Señala la declarante que, ella habló sobre esta situación con el propio Ministro de Justicia. En algunos apartes dijo la declarante: "Se rumoraba que en el establecimiento carcelario que (sic) se pretendía que ella renunciara, la idea era que ella renunciara por el no entendimiento con la Directora o porque a la Directora le impusieron la presencia de la doctora Gilma, conversé esto con la secretaria de la dirección;"
c) Declaración de Bernardo A. González V., Inspector del Despacho del Ministro. El declarante señala que conoció a la actora cuando efectuaba una visita a la cárcel, oportunidad en la cual se enteró de la situación en que ésta se hallaba, así como de otras irregularidades que se presentaban en dicha institución y atribuibles a la Directora del establecimiento carcelario y a Yolanda Pineda, Directora del Departamento Médico. Sobre las funciones desempeñadas y causa del retiro de la actora, el declarante expresó: "¿Sírvase decir si la doctora Ospina Hidalgo tenía oficia propia y elementos suficientes para atender su servicio o no? Contestó: No tenía oficina, creo que la ubicación fue en una pequeña silla con una especie de mesita al lado o en un rincón donde se ubica la secretaria de la Directora y que a mí me conste durante esa visita en que yo estuve, no ejercía las funciones como psicóloga, sino que como ya dije ella me comentó en esa oportunidad que estaba haciendo cotizaciones, es decir en concreto, no ejercía las funciones como psicóloga que era útil en ese establecimiento carcelario donde se supone que la función es rehabilitadora. Preguntado: ¿Sírvase decir si usted se enteró de los motivos por los cuales la Directora del establecimiento carcelario no le asignó funciones a la doctora Ospina Hidalgo ni la ubicó en una oficina pertinente? Contestó: Realmente desconozco los motivos porque la Directora procedió de esa forma, cuando era una persona a la cual no conocía, lo que sí puedo decir que si antes de que yo llegara la trató así, posterior a mi visita seguramente que fue peor y
estoy casi seguro que intrigó no sé con quiénes o con quién para que fuera retirada del Ministerio de Justicia;" d) Declaración de Luz Marina Novoa Garzón, Trabajadora Social de la Reclusión Nacional de Mujeres. La declarante relata el entusiasmo, buen trabajo y lealtad de la demandante, así como del entorpecimiento y trato descortés de la Directora para con ella y en relación con sus funciones. En uno de los apartes expresó: "Ella al llegar a la Institución, como es natural de todo profesional, pasó un programa el cual ni siquiera se tomó la molestia de leerlo, no prestó ninguna atención, sin embargo, ella atendía al personal de internas en los pasillos, en cafeterías, en sitios totalmente inadecuados, cuando ella se enteraba de esto o sea la Directora doña María, se enteraba de que la doctora Gilma estaba atendiendo a las internas, inmediatamente la Directora la mandaba llamar, así entorpecía la labor que ella quería prestar y emprender el servicio que se le tenía que dar a la población reclusa. “(... ). "Cuando se hacían reuniones generales daba a entender la Directora el trato tan hostil y despectivo que le daba a la doctora Gilma Ospina, de esto nos dimos cuenta todos los empleados, ella también o sea la Directora cuando la doctora Gilma estaba trabajdno (sic) se corrige trabajando, la llamaba o mandaba llamarla con alguien para que le hiciera llamadas pidiendo cotizaciones, referente a celebraciones de la fiesta de la madre o del guardián, llamadas que la doctora Gilma tenía que hacer desde la oficina de dactiloscopia, estas funciones no eran
para una profesional de psicología puesto que allí existían personas para esta clase de trabajos, así con esto entorpecía la labor de ella. “(... ). "Preguntada:¿Sírvase decir si usted se enteró de los motivos por los cuales la doctora Ospina Hidalgo fue declarada insubsistente? Contestó: No sé exactamente qué sería, pero lo que sí sé es que la Directora la se corrige (sic) no quería, eso saltaba a la vista, debió ser por ese conducto que la Directora lo solicitara, la hostilidad personal que ella tenía contra ella, debió por la forma en que no la quería ver, (sic) quién más que ella debió solicitar eso."
5. Como la asignación irregular de funciones según la demandante no sólo puede probarse mediante declaraciones sino con prueba documental, conviene examinar estos medios probatorios allegados al proceso, en la siguiente forma: a) Obra un oficio de la Directora de la Reclusión de Mujeres, dirigido a la actora donde le solicita "dictar una conferencia semanalmente sobre Régimen Penitenciario", lo cual en principio no aparecería como algo muy apropiado debido al perfil profesional de la actora. Sin embargo, como la demandante optó por desarrollar la ' citada actividad tomando parte en las fases introductorias y propias de su profesión, y dejó la parte central del Régimen Jurídico a profesionales del derecho, se estima que dicha asignación de funciones no constituyó un desvío en el ejercicio de la autoridad; b) Se anexó también un oficio suscrito por el Director General de Prisiones, Mayor Marco Antonio Gantiva Arias, cuyo texto expresa: "Bogotá, 22 de marzo de 1985
Teniente
Gloria María Gómez de Galindo Directora Reclusión de Mujeres, Bogotá La Dirección General de Prisiones, con motivo del retiro del doctor Helio Néstor Gil Herrera, ha convenido obsequiarle el anillo penitenciario como agradecimiento a los invaluables servicios prestados a esta Institución, por esta razón me permito solicitarle se sirva recolectar entre los Profesionales Universitarios de ese establecimiento una cuota individual de $500.00 con el fin de solventar los gastos que este presente ocasiona.
Firmado: Mayor Marco Antonio Gantiva Arias, Director General de Prisiones (E.)." Como la demanda lo advierte y así se ratificó en las declaraciones, a la actora se le encomendó la recolección del dinero, es evidente que esta actuación es contraria a la ley, debiéndose expresar que la conducta asumida por el citado Director General de Prisiones y cohonestada por la Directora de la Reclusión de Menores, es violatoria de la ética administrativa como lo contempla el artículo 9º del Decreto 2400 de 1968.
6. Obran copias de los programas de trabajo presentados por la Directora del Anexo Psiquiátrico y la actora entre otras funcionarias, así como de las diferentes labores realizadas por esta última, lo cual demuestra el interés de la demandante en el desempeño de sus funciones.
También obra copia del oficio que le dirigió a la Directora de la Reclusión en donde le expresaba el desarrollo de algunas actividades, así como la solicitud de que le asignara funciones, sitio y un horario de trabajo acorde con su cargo y profesión.
Igualmente anexa copia del oficio de 5 de junio de 1985 dirigido al Ministro de Justicia en donde le señalaba los problemas comentados verbalmente a él y expuestos en la demanda, y en procura de una investigación 14 días después de dirigido este último oficio se produjo el acto administrativo que hoy se acusa.
7. De la lectura de las declaraciones y documentos aportados al proceso se concluye que la actora desempeño correctamente sus funciones sin que hubiera merecido la imposición de sanción alguna ni que en su contra se hubiera iniciado proceso disciplinario.
8. Quedó probado que la Directora del Establecimiento carcelario, incumpliendo sus deberes, imposibilitó el normal desarrollo de las funciones de la demandante y con su comportamiento obstruyó el servicio que ésta debía prestar, fomentando una verdadera persecución a dicha funcionaria, sin causa justificada alguna.
9. Quedó también probado que la Directora de la Reclusión de Mujeres le asignó a la demandante funciones que no correspondían a su cargo y en cambio dejó de señalar las que el Manual General de Funciones y las necesidades del servicio mandaban tener en cuenta.
Como sin lugar a dudas estos hechos son contrarios a la ley y a los reglamentos, se concluye que la demandante desvirtuó oportunamente la presunción de legalidad que amparaba al citado acto administrativo de retiro, estando llamadas a prosperar las súplicas de la demanda.
10. La Sala no deja pasar inadvertido el hecho de que el Ministerio de Justicia, pudo oponerse a las afirmaciones de la demanda y controvertir la prueba, sin que así hubiera ocurrido, y menos interpuso el recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria de primera instancia, dejando el negocio expósito. Por tanto, se confirmará la sentencia, debiéndose adicionar únicamente en lo' relacionado con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto fiscal, FALLA: Primero. Confirmase el fallo consultado y mediante el cual se anuló la Resolución 1330 de 19 de junio de 1985 proferida por el Ministro de Justicia, y según la cual se declaró insubsistente el nombramiento de María Gilma Ospina Hidalgo. Segundo. Adiciónase dicho fallo en el sentido de que la Nación deducirá todas aquellas sumas de dinero que el Estado o cualquier entidad oficial haya cancelado a la actora durante este mismo período, por concepto de salarios o prestaciones en virtud de vínculo laboral, conforme lo preceptúa el artículo 128 de la C. N. Tercero. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).