CE-SEC2-EXP1993-N5354
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5354
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CONTRATO DE TRABAJO Para la Sala no hay duda sobre la existencia de una real controversia jurídica entre el banco demandante y el sindicato de sus trabajadores, cuya decisión está atribuida a los jueces del trabajo, a términos del art. 2º. del C.P. del T., por originarse directamente en el contrato de trabajo que vincula a aquellos con el actor.
MINISTERIO DE TRABAJO - Funciones / PODER DE POLICIA
ADMINISTRATIVA - Limites / CONTROVERSIAS JUDICIALES / RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA El art. 486 del C. S. del T., modificado por el art. 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, si bien atribuye funciones de policía a los funcionarios de dicho Ministerio que indique el Gobierno, para los efectos de la vigilancia y control que deben ejercer en orden a impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical, les impide al mismo tiempo declarar derechos individuales o definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces, aunque sí los autoriza para actuar en esos casos como conciliadores. Desde luego, la Sala entiende la diferencia que existe entre las funciones de policía de las judiciales. Pero los términos del numeral lo. del art. 486 del C. S. del T., no pueden servir de fundamento para que pretendiendo ejercer las primeras, se resuelvan en la práctica controversias que solo los jueces pueden decidir, olvidándose que sin lugar a duda la ley solo faculta en esos casos
a los funcionarios de la policía laboral para actuar como conciliadores, nada mas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5354
Actor: BANCO DE COLOMBIA
Demandado: JEFATURA DE LA SECCION DE INSPECCION DE TRABAJO DE
LA DIVISION DEPARTAMENTAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SANTANDER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 1990, por medio de la cual se negaron sus pretensiones de nulidad de las resoluciones de las autoridades administrativas del trabajo con sede en ese Departamento, que lo conminaron con sanción de multa en caso de no suministrar calzado y vestido de labor a los trabajadores que tiene en ese territorio en la forma condiciones y circunstancias que señala la Ley 11 de 1984, artículo 7o. En los hechos de la demanda se relató la expedición de los actos acusados, las resoluciones E - 033 del 19 de junio de 1987 del Jefe de la Sección de Inspección de Trabajo de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Santander que conminó al Banco como ya dijo, E - 053 dictada por el mismo funcionario que no repuso la anterior y la A - 01 34 del 13 de noviembre siguiente
proferida por el Jefe de esa División que la confirmó en sede de apelación: que la actuación administrativa se originó en la solicitud hecha por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia, Seccional Bucaramanga, que denunció la violación del artículo 7o. de la Ley 11 de 1984; que las mencionadas autoridades decidieron mediante dichos actos que el Banco de Colombia Sucursal Bucaramanga, estaba obligado a suministrar zapatos y vestido de labor a sus trabajadores, según tal normatividad; que ello significa que al demandante le impusieron los actos acusados la obligación de efectuar dicho suministro, pues no otra cosa significa haberlo conminado para que lo demuestre en el término de 5 días, bajo pena de ser sancionado; que el hecho que ha originado el conflicto jurídico entre el mencionado Sindicato y el Banco consiste en que este ha negado el suministro de los elementos que determina el artículo 7o. ya nombrado, basado en el hecho de que sus trabajadores prestan el servicio que es propio de las actividades bancarias con calzado y vestido normales, las cuales no requieren que ellos sean especiales y que, tanto dicho artículo 7o. como el Decreto 982 de 1984, que lo reglamentan, se refieren, respectivamente a "vestido de labor" y a "calzado y vestido de labor que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada"; que en cambio Sindicato considera que los trabajadores del Banco de Colombia, sí tienen derecho a esa prestación; que lo anterior evidencia nítidamente un conflicto jurídico sobre aplicación e interpretación de normas jurídicas de derecho laboral; que lo que sirve de fundamento a la
demanda es la intervención de funcionarios del Ministerio aludido, en un conflicto Jurídico, invadiendo funciones atribuidas a la jurisdicción del trabajo. En el capítulo de normas violadas y concepto de violación se invocaron los artículos 26, 28, 55 inciso 2º., 58 y 164 de la Constitución Política anterior, lo. y 4º. del Decreto Legislativo 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo), 485 y 486 del C. S. del T., modificado el último por el 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y por el artículo 24 de la Ley 11 de 1984. En el concepto de la violación se afirma que los funcionarios del mencionado Ministerio no tienen competencia para declarar derechos individuales ni para definir conflictos jurídicos o controversias cuya decisión corresponde a los jueces; que se infringieron las normas de la Constitución Política porque ellas establecen la división del poder público en tres ramas, cada una de las cuales cumple funciones separadas y específicas principio que es garantía real de los derechos consagrados en la ley; que la función jurídica de resolver conflictos jurídicos y de determinar en cada caso concreto, si una persona está obligada al pago de prestaciones de naturaleza laborales de competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción que, respecto de derechos y obligaciones que se derivan directa o indirectamente del contrato de trabajo, se ejerce únicamente por la jurisdicción laboral; que es manifiesto que al expedirse los actos acusados se usurparon las funciones de los jueces del trabajo al decidir que los trabajadores del Banco tienen determinado derecho frente a su empleador que aparece como la persona
obligada; y remata el cargo el Banco demandante expresando su interpretación del artículo 7o. de la Ley 11 de 1984. También se plantea que con la expedición de los actos acusados se incurrió en desviación de poder y se hace consistir en que como a dichas autoridades no les corresponde resolver conflictos jurídicos, cuando se controvierten derechos de las personas implicadas en una relación laboral y ellas usurparon funciones jurisdiccionales, resulta que los actos acusados implican clara desviación hacia funciones que no les competen. El Ministerio, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la no comprensión en la demanda de todas las personas que deben integrar el litis consorcio necesario (artículos 144 y 163 del C.C.A Y 97 del C. de P.C.), por cuanto el SENA "sería su extremo beneficiario de la conminación" dispuesta en los actos acusados y por tanto tiene interés legítimo y directo en la decisión. La Sentencia Apelada, consideró que los actos acusados no declaran derechos individuales ni resolvieron conflicto o controversia que corresponda a los jueces del trabajo, habiéndose ejercido el poder de policía consagrado en la ley y que tampoco se demostró que se hubiera incurrido en desviación de poder. La vista Fiscal. El Ministerio Público en su vista Fiscal solicitó se revoque la sentencia apelada por considerar que los actos acusados, por su contenido, declararon que el Banco demandante tiene a su cargo determinada obligación frente a sus trabajadores (suministrar calzado y vestido de labor), cuestión que corresponde definir a la jurisdicción de los jueces del trabajo, desbordándose así
los límites de las atribuciones que les fija la ley a los funcionarios que los expidieron. Para resolver, se considera: 1 - Respecto de la excepción propuesta por el Ministerio observa la Sala que el SENA. con arreglo al numeral 2º del artículo 486 del C.S. del T., es el beneficiario de las multas allí previstas. Pero, en primer término, la ley no lo limita como parte en el trámite que conduzca a imponer esas sanciones y se limita a disponer que ellas serán con destino a dicho ente, de tal manera que esta jurisdicción sí puede resolver sobre la validez de los actos que las impongan sin su comparecencia, no siendo, consecuentemente, un litis consorte necesario, sino potestativo, para lo cual puede comparecer al proceso en el momento en que a bien lo tenga, o abstenerse de hacerlo. Además, en este caso, los actos acusados no imponen multa alguna sino que amenazan o conminan, so pena de imponerla, para que dentro de cierto término se acredite el cumplimiento de determinada obligación. Luego, la excepción propuesta no está demostrada.
2. En lo referente al fondo del asunto, observa la Sala que la discusión sobre la interpretación del artículo 7o. de la Ley 11 de 1984, llegó hasta el punto de que el Banco demandante se acogía al criterio de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social "donde se consigna que los Bancos por la naturaleza del trabajo no están obligados a cubrir tal prestación", como se lee en la
motivación del acto principal acusado (fl. 2 cuaderno No. 2).
3. Entonces. para la Sala no hay duda sobre la existencia de una real controversia jurídica entre el Banco demandante y el Sindicato de sus trabajadores, Seccional Bucaramanga, sobre los alcances de la mencionada norma. cuya decisión está atribuida a los jueces del trabajo, a términos del articulo 2º. del C.P. del T., por originarse directamente en el contrato de trabajo que vincula a aquellos con el actor.
4. El artículo 486 del C. S. del T. modificado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, si bien, atribuye funciones de Policía de los funcionarios de dicho Ministerio que indique el Gobierno, para los efectos de la vigilancia y control que deben ejercer en orden a impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical, les impide al mismo tiempo declarar derechos individuales o definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces, aunque sí los autoriza para actuar en esos casos como conciliadores.
5. De donde se concluye que frente a la controversia planteada, los funcionarios que expidieron los actos acusados solo podían actuar, como conciliadores, pero no decidirla amenazando con multa al banco demandante, sino demostraba, en el término perentorio que le fijó, que había suministrado a sus trabajadores calzado y vestido de labor.
6. Desde luego, la Sala entiende la diferencia que existe entre las funciones de policía de las judiciales. Pero los términos del numeral lo. del artículo 486 del C.
S. del T., no pueden servir de Fundamento para que pretendiendo ejercer las primeras, se resuelvan en la práctica controversias que solo los jueces pueden decidir, olvidándose que sin lugar a duda la ley, solo faculta en esos casos a los funcionarios de la policía laboral para actuar como conciliadores, nada mas.
7. En las condiciones que se dejan expuestas, huelga el estudio de la desviación de poder que le endilga la demanda a las resoluciones impugnadas.
Consecuentemente, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará que son nulas las mencionadas resoluciones, pero negará la petición para que se declare que el Banco demandante “no está obligado al pago de las prestaciones por las cuales se le conminó” por la potísima razón de que tal declaración no solo es de competencia de los jueces del trabajo, sino que además, tampoco es consecuencia necesaria de la nulidad de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso promovido por el Banco de Colombia y, en su lugar, se dispone: 1º DECLARASE que son nulas las Resoluciones E - 033 y E - 053 de 1987, proferidas por la Jefatura de la Sección de Inspección de Trabajo de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Santander y la A0134 del mismo año, proferida por la jefatura de la mencionada división.
2º DENIÉGASE la pretensión segunda de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 29 de abril de 1993.